REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA CIVIL.
VISTOS:
Sin Informes.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano EDWARDS RAFAEL BARRIOS GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.024.479 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio NIURKA DOLORES PALOMO PARRA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.976.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana COROMOTO DEL VALLE MARINEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.748.425, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderado constituido en autos.
JUICIO: DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 42.760
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa en fecha Diez (10) de Noviembre de 2011, mediante escrito presentado por la Abogada en ejercicio NIURKA DOLORES PALOMO PARRA, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano EDWARDS RAFAEL BARRIOS GALLARDO, con fundamento en la causal prevista en el Ordinal tercero (3°) del Artículo 185 del Código Civil, esto es “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, demandó formalmente en Divorcio a su cónyuge, a la Ciudadana COROMOTO DEL VALLE MARTINEZ FUENTES, y solicitó que este Tribunal declare con lugar en la definitiva con todos los demás pronunciamientos de ley.
Fue acompañado al libelo de la demanda, los siguientes recaudos:

1) Copia fotostática del Acta de Matrimonio celebrado por los Ciudadanos EDWARDS RAFAEL BARRIOS GALLARDO Y COROMOTO DEL VALLE MARTINEZ FUENTES, Acta de matrimonio Nro. 535, durante el año 2007.
2) Copia de fotostática de la Cedula de Identidad del ciudadano EDWARDS RAFAEL BARRIOS GALLARDO.
3) Copia de fotostática de la Cedula de Identidad de la ciudadana COROMOTO DEL VALLE MARTINEZ FUENTES.

Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de las partes para que concurrieran ante el Tribunal para el Primer Acto Conciliatorio, a las 10:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes a la citación de la demandada, Ciudadana COROMOTO DEL VALLE MARTINEZ FUENTES, ordenándose librar Compulsa del libelo de la demanda con el auto de comparecencia y su entrega al Alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demandada; así mismo se ordenó la notificación al Ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, librándose la respectiva boleta .

En fecha 08 de Diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, Cesar Escalona, consignó Boleta de Notificación firmada, librada a la Fiscal Octavo.

En fecha 15 de Marzo de 2012, el ciudadano Alguacil de este tribunal, Cesar Escalona, consignó recibo de citación firmado con su compulsa librada a la ciudadana COROMOTO DEL VALLE MARTINEZ BOLIVAR.

En fecha 30 de Abril de 2012, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana día y hora fijada para el Primer Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto al cual compareció la parte actora, Ciudadano EDWARDS RAFAEL BARRIOS GALLARDO, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio YENNY CARDENAS, se dejó constancia de que no compareció la parte demandada ciudadana COROMOTO DEL VALLE MARTINEZ FUENTES ni la Fiscal Octavo de Protección Integral de la Familia, del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.


En fecha 18 de Junio de 2012, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana día y hora fijada para el Primer Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto al cual compareció la parte actora, Ciudadano EDWARDS RAFAEL BARRIOS GALLARDO, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio LUIGI RUIZ, seguidamente la parte actora insistió en seguir con la demanda de divorcio en contra de la ciudadana COROMOTO DEL VALLE MARTINEZ FUENTES y en ese mismo acto el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda fijándolo al Quinto (5to) día de despacho siguiente a esta fecha.

En fecha 26 de Junio de 2012, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) horas de la mañana, la oportunidad para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, compareció el ciudadano EDWARDS RAFAEL BARRIOS GALLARDO parte actora, asistido por la abogada en ejercicio NIURKA DOLORES PALOMO PARRA, se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno, Seguidamente la parte actora insistió en todas y cada de sus partes en la demanda de Divorcio, que le tiene incoado a la Ciudadana COROMOTO DEL VALLE MARTINEZ FUENTES.

Por auto de fecha 20 de Julio de 2012, el Tribunal ordenó hacer un cómputo por secretaria de los quince (15) días de despacho correspondiente al lapso de promoción de pruebas, contados a partir del 26/06/12.

Mediante diligencia de fecha 14 de Agosto de 2012, compareció el ciudadano Edwards Barrios, asistido en este acto por la Abg. Niurka Palomo, consignando documento publico contentivo de justificativo de testigos evacuado por ante la notaria publica tercera de San Félix, el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió a los fines de que diera el valor probatorio que el mismo contenía.

Por auto de fecha 16 de Octubre de 2012, el Tribunal acordó hacer un computo por secretaria del lapso de los 30 días correspondientes a la evacuación de pruebas, contados a partir del 15/07/2012 (exclusive). En esta misma fecha el Tribunal ordeno la notificación de las partes a los fines de que conforme a lo previsto en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, presentaran sus respectivos informes al décimo quinto día (15) de despacho siguiente a aquel que conste en autos la ultima de las notificaciones que de las partes se haga.


En fecha 06 de Diciembre de 2012, el alguacil de este despacho judicial Cesar Escalona, dejo constancia que le fue firmada Boleta de Notificación librada al ciudadano Edwards Barrios, parte actora en el presente juicio. En esta misma fecha el Alguacil de este Tribunal dejo constancia que se traslado a entregar la Boleta de Notificación librada a la ciudadana COROMOTO DEL VALLE MARTINEZ FUENTES.

Por auto de fecha 16 de enero de 2013, el Tribunal acordó hacer un computo por secretaria de los 15 días de despacho correspondientes al lapso de informes previstos en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día 06/12/2012 (exclusive).

Por auto de fecha 17 de Enero de 2013, el Tribunal dejo constancia que el día 16/01/2013, venció la oportunidad fijada en el presente juicio para que las partes presentaran sus respectivos informes conforme al articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes concurriera, se hizo constar y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 515 ejusdem, dictara el fallo correspondiente dentro de los 60 días de despacho siguientes contados a partir de la presente fecha (16/01/2013) (exclusive).

Correspondiendo a este Tribunal dictar sentencia en la presente causa, pasa el Tribunal a decidir con las motivaciones que se exponen en el capítulo siguiente.
III
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION

De acuerdo a los términos expuestos en el libelo de la demanda, el Ciudadano EDWARDS BARRIOS, demanda formalmente por divorcio a su cónyuge, Ciudadana COROMOTO DEL VALLE MARTINEZ FUENTES, todos plenamente identificados en autos, fundamentando la misma en la causal de divorcio prevista en el Ordinal 3° del Articulo 185 del Código Civil vigente, que se refiere a “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”. Como fundamento de la acción incoada la representación de la parte actora alega:
Que en fecha 19 de Octubre de 2007, contrajo matrimonio civil con la Ciudadana COROMOTO DEL VALLE MARTINEZ FUENTES, por ante La prefectura del Municipio Autónomo Caronì del Estado Bolívar, según consta de la copia fotostática del Acta de Matrimonio que acompaña al libelo de la demanda, estableciendo como su domicilio conyugal Urbanización La Grua Carrera 9-A, Casa 37, San Félix, Municipio Autónomo Caronì del Estado Bolívar.

Que en dicha unión no procrearon hijos.
Que en un principio su unión fue armoniosa y feliz, pero desde el año 2009, comenzaron a tener desavenencias al punto de que comenzaron a surgir malos tratos e insultos que hicieron imposible la vida en común y por ello decidieron separarse definitivamente en el mes de septiembre del año 2009. Desde la mencionada fecha ha realizado infinidades de intentos para que la ciudadana Coromoto Martínez, acceda a que se divorcien de mutuo acuerdo, pero tales gestiones de su parte han resultado infructuosas, ya que su cónyuge cada vez que intentó acercarse a ella lo que hace es insultarlo y agredirlo verbalmente, negándose rotundamente a firmar el divorcio de mutuo acuerdo, al punto de que se ha dado a la tarea de hablar de su persona con terceros, y cada vez que intentó acercarse a ella, lo grita propinándole palabras groseras y obscenas.

La parte demandada Ciudadana COROMOTO DEL VALLE MARTINEZ FUENTES, no dio contestación a la demanda, por lo que a tenor del Articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
En el lapso probatorio la parte actora promovió pruebas en este juicio, y la parte demandada no promovió escrito de pruebas, por lo que este Juzgador pasa a analizar las pruebas de autos promovidas por la parte actora, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en el libelo de la demanda que configuran la causal de divorcio invocada por el demandante como fundamento de su pretensión.

En este sentido, observa el Tribunal que la parte actora, presento diligencia consignando justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Publica tercera de San Felix, promovió la siguiente prueba:
Promovió a los siguientes testigos:
1. GOMEZ QUIÑONES DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.170.721, y de este domicilio.
2. JIMENEZ RODRIGUEZ CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.288.741, de este domicilio.

A tal efecto tenemos que los testigos promovidos rindieron declaraciones en la forma siguiente:
PRIMERO: si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años.
SEGUNDO: digan igualmente los testigos, que si por ese conocimiento que del ciudadano Edwards Barrios dicen tener, saber y les consta que el día 19 de Octubre del año 2007, contrajo matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Autónomo Caronì de Ciudad Guayana Estado Bolívar, con la ciudadana COROMOTO DEL VALLE MARTINEZ FUENTES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.748.425.
TERCERO: que igualmente digan los testigos, si saben y les consta que desde el año 2007 la ciudadana COROMOTO MARTINEZ, y el ciudadano EDWARS BARRIOS, se residenciaron en la siguiente dirección: la Grúa carrera 9-A, Casa 37, San Félix Municipio Autónomo Caronì del Estado Bolívar.
CUARTO: digan los testigos, que si por ese conocimiento dicen tener, saber y les consta que durante la mencionada relación matrimonial el ciudadano Edwards Barrios y la ciudadana Coromoto Martínez NO procrearon hijos.
QUINTO: digan los testigos, que si por ese conocimiento que de ellos dicen tener, saben y les consta que en un principio su unión fue armoniosa y feliz, pero desde el año 2009 comenzaron a tener desavenencias, al punto de que, entre nosotros los cónyuges comenzaron a surgir malos tratos e insultos que hicieron imposible la vida en común y por ello decidimos separarnos definitivamente en el mes de Septiembre de 2009, y hasta la presente fecha no ha habido ningún tipo de reconciliación, ya que la ciudadana Coromoto Martínez, se ha dado a la tarea de insultar y agredir verbalmente al ciudadano Edwards Barrios, negándose rotundamente a firmar el divorcio de mutuo acuerdo, al punto de que se la pasa hablando mal de su persona con terceros, y que cada vez que intenta acercarse a ella, le grita propinándole palabras groseras y obscenas.

El Testigo GOMEZ QUIÑONES DANIEL, rindió declaración en fecha 14 de Agosto de 2012, por ante la Notaria publica tercera de San Félix, a preguntas que le formulara la Representación Judicial la Notario Publico, Dra. Nelly Jiménez, impuesto del contenido de la solicitud y de las generalidades de Ley, sin impedimento para declarar contesto: al 1ero: si los conozco de vista, trato y comunicación desde hace varios años. Al 2do: si se y me consta que Edwards Barrios contrajo matrimonio el 19 de Octubre de 2007, con la ciudadana Coromoto Martínez, al 3ero: si se y me consta que estuvieron residenciados en el sector la Grúa de San Félix Estado Bolívar, al 5to: si es cierto y me consta que se separaron en Septiembre del año 2009 por los motivos allí expresados.- Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-

El Testigo CARLOS JIMENEZ RODRIGUEZ, rindió declaración en fecha 14 de Agosto de 2012, por ante la Notaria publica tercera de San Félix, a preguntas que le formulara la Representación Judicial la Notario Publico, Dra. Nelly Jiménez, impuesto del contenido de la solicitud y de las generalidades de Ley, sin impedimento para declarar contesto: al 1ero: si se y me consta. Al 2do: si me consta lo dicho en ese particular, al 3ero: si se y me consta todo lo dicho en ese particular, al 5to: si es cierto todo lo dicho en ese particular El Testigo GOMEZ QUIÑONES DANIEL, rindió declaración en fecha 14 de Agosto de 2012, por ante la Notaria publica tercera de San Félix, a preguntas que le formulara la Representación Judicial la Notario Publico, Dra. Nelly Jiménez, impuesto del contenido de la solicitud y de las generalidades de Ley, sin impedimento para declarar contesto: al 1ero: si los conozco de vista, trato y comunicación desde hace varios años. Al 2do: si se y me consta que Edwards Barrios contrajo matrimonio el 19 de Octubre de 2007, con la ciudadana Coromoto Martínez, al 3ero: si se y me consta que estuvieron residenciados en el sector la Grúa de San Félix Estado Bolívar, al 5to: si es cierto y me consta que se separaron en Septiembre del año 2009 por los motivos allí expresados.- Es todo, termino, se leyó y conformes firman.- Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-

El Tribunal en relación a los testigos presentados por la Actora observa que los mismos son contestes en cuanto a determinar que conocían a las partes de este juicio de divorcio, que efectivamente observaron los excesos, sevicias e injurias, alegados por el actor en el libelo, y no se contradicen entre sí por lo que conforme al artículo 508 se les otorga pleno valor probatorio y así se establece.

En este sentido, observa el Tribunal que la parte demandada no promovió pruebas.

Comprobada plenamente la acción deducida y tipificada en la causal que le ha servido de fundamento a la parte demandante, y siendo que no existen en autos otras pruebas que demostraran lo contrario, concluye este Juzgador que la demanda de divorcio incoada por el Ciudadano EDAWARDS RAFAEL BARRIOS GALLARDO en contra de la Ciudadana COROMOTO DEL VALLE MARTINEZ FUENTES, debe ser declarada CON LUGAR sobre la base de la causal de divorcio prevista en el Ordinal Tercero del Artículo 185 del Código Civil invocada por la parte actora, ésta es: “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” como así se declarará en la dispositiva del presente fallo.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO incoada por el Ciudadano EDWARDS RAFAEL BARRIOS GALLARDO en contra de la Ciudadana COROMOTO DEL VALLE MARTINEZ FUENTES, suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el matrimonio civil celebrado entre los prenombrados Ciudadanos en fecha 19 de Octubre de 2007, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caronì de Ciudad Guayana Estado Bolívar, quedando asentado bajo el Nº 535, durante el periodo, y así se decide expresamente.

Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley.
Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3º del Articulo 185 del Código Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS PRIMERO DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2013). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROVISORIO.,

ABG. JOSE SARACHE MARIN.

LA SECRETARIA ACC
ANDREINA RODRIGUEZ
Publicada en el día de fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Tres horas de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.,
ANDREINA RODRIGUEZ

JSM/jc/ **r**
EXP Nº 42.760