REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA MERCANTIL.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERAODS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil AXN VENEZUELA, empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, bajo el Nº 29, Tomo 104-A REGMERPRIBO, en fecha 25 de noviembre del 2010, representada en este acto por el Director ciudadano OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.456.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FUNDACION UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de Puerto Ordaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada en fecha 03 de octubre del 2001, bajo el Nº 70, Tomo 55-A-Pro, modificado sus últimos estatutos en fecha 01 de octubre de 2004, inscrito en el Registro de comercio bajo el Nº 21-Tomo44-A-Pro.,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio WILMER BISLICK WEEDEN Y CARLOS HERNANDEZ G., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.280 y 76.691 respectivamente.
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES.
EXP. 42.992
MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO POR LA PARTE DEMANDADA.
La incidencia sometida a consideración de este fallo, surge con motivo de la oposición ejercida por el abogado en ejercicio WILMER BISLICK WEEDEN, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.280, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil FUNDACION UNIVERSAL, C.A., a la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en auto de fecha 11 de Octubre del 2012, y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 04 de diciembre del 2012, sobre bienes propiedad de su representado.
Ahora bien, pasa este Tribunal analizar los términos de la oposición planteada, en este sentido observa:
II
SINTESIS DE LA INCIDENCIA
La presente acción se inicia por demanda presentada en fecha 28 de junio del 2012, por el ciudadano Abogado en ejercicio OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AXN VENEZUELA, en contra de la Sociedad Mercantil FUNDACION UNIVERSAL, C.A., por COBRO DE BOLIVARES, con fundamento en los artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil.
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, de acuerdo a distribución diaria de fecha 28 de junio del 2012, por auto de fecha 03 de julio del 2012, se ordeno a la parte actora que corrigiera íntegramente el libelo de la demanda.
En fecha 05 de octubre de 2012, la pare actora consigno escrito por el cual da por corregido el libelo de la demanda conforme lo ordenado por el Tribunal en fecha 03/07/2012, admitiéndose la presente demanda por auto de fecha11 de octubre del 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la presente demanda; Asimismo y en búsqueda de la solución amistosa del conflicto, de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, se excito a las partes a la conciliación fijando el décimo (10) día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, a las dos horas de la tarde. Para la citación se ordenó librar compulsa del libelo de la demanda y con la orden de comparecencia y se entregó al Alguacil de este Tribunal. Por lo que respecto a la medida solicitada se ordeno aperturar cuaderno de medidas.
Conforme fue ordenado en el auto de admisión, por auto de fecha 11 de octubre del 2012, se abrió el correspondiente cuaderno de medidas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se decreto medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil FUNDACIÒN UNIVERSAL, C.A., hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 796.760,71), con la salvedad de que si el embargo recayera sobre cantidad liquida de dinero, el embargo se limitaría hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA TRESCIENTOS CUATRENTA Y TRES BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 450.343,01), más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en un (30%) del monto reclamado. Para la materialización de dicha medida se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se libro el correspondiente Despacho y oficio Nº 02-0.475.
En fecha 09 de noviembre del 2012, la parte actora consigno a los autos, los emolumentos necesarios a los fines de la citación de la parte demandada, de lo cual dejo Constancia el Alguacil de este Tribunal en fecha 12/11/2012.
En fecha 04 de diciembre del 2012, compareció el abogado en ejercicio WILMER BISLICK WEEDEN, de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, se dio por citado en nombre del parte demandada Sociedad Mercantil FUNDACION UNIVERSAL, C.A.,
En fecha 06 de diciembre del 2012, el abogado en ejercicio WILMER BISLICK WEEDEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil FUNDACION UNIVERSAL, C.A., de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición al decreto de medida preventiva de embargo decretado en contra de su representada por este Tribunal en fecha 11 de octubre del 102 y ejecutada en fecha 03 de diciembre del 2012, por el Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el presente juicio.
Por auto de fecha 12 de diciembre del 2012, se ordeno efectuar `por Secretaria computo de los tres (3) días de despacho correspondiente al lapso de oposición a la medida preventiva, contados a partir del 04/12/2012 (exclusive), fecha en la cual se da por citado el demandado de autos, de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil. Practicándose dicho computo se dejo constancia que dicho lapso se inicio el 05/12/2012 y venció el 07/12/2012 (ambas fechas inclusive). Dejándose constancia por auto separado que el lapso de articulación probatorio en la presente incidencia comenzó a computarse a partir del 10/12/2012.
Por auto de fecha 17 de diciembre del 2012, este Tribunal de conformidad con los artículos 310 en concordancia con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejo sin efecto y valor alguno el auto dictado en fecha 12/12-2012, folios 12 y 13 y en consecuencia de ello informo a las partes que la incidencia de pruebas de la oposición comenzó a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la medida y así expresamente se estableció: acordándose oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni de este Circuito y Circunscripción Judicial , a los fines de que remitiera las resultas de dicha comisión.
En fecha 28 de enero del 2013, se recibieron por ante este Tribunal las resultas de la comisión conferida al Juzgado ejecutor de Medidas del Municipio Caroni, de la medida preventiva de embargo, la cual se ordeno agregar a los auto en fecha en esa misma fecha.
Por auto de fecha 05 de febrero del 2013, se ordeno realizar por Secretaria un computo de los tres (3) días de despacho correspondiente al lapso de oposición, transcurridos desde el 28/01/2013 (exclusive) fecha en la cual que agregaron a los autos las resultas de la medida preventiva de embargo.
Por auto de fecha 05 de febrero del 2013, se apertura la articulación probatorio de la incidencia de oposición de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil a partir del 01/02/2013.
En fecha 05 de febrero del 2013, la representación judicial de la parte demandada abogado en ejercicio WILMER BISLICK WEEDEN, estando en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas en la presente incidencia, presento escrito por el cual PRIMERO: A todo evento reproduzco el merito favorable y contenido de su escrito de oposición a la media preventiva de embargo. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consigno los siguientes documentos:
1.- Contrato de Financiamiento y compra venta entre AXN Venezuela y Fundación Universal.
2.- Solicitud de Notificación, realizada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroni, en fecha 21 de junio de 2.012.
3.- A todo evento consigno constancia bancaria relacionada con el saldo y movimiento de la Cuenta Corriente la empresa Fundación Universal, desde la fecha 01/08/2001 hasta el 18/08/2011, marcada con la letra y numero “x-1” y notas de entrega y/o guías de despacho, marcada con las letras y números “x-2, x-3, x-4, x.5, x-6”. Dichas pruebas se ordenaron agregar a los autos en fecha 14/02/2013
Por auto de fecha 14 de febrero de 2013, se ordeno realizar por Secretaria un computo de los ocho (8) días de despacho correspondiente al lapso de la articulación probatoria de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del 01/02/2013 (Inclusive). Practicándose computo al respecto, se dejo constancia que dicho lapso se inicio el 01/02/2013 y venció el 14/02/2013 (ambas fechas inclusive).
Por auto de fecha 14 de febrero del 2013, s admitieron las pruebas de la parte demandada salvo su apreciaron en la sentencia que ha de dictarse en la presente incidencia.
Por auto de fecha 19 de febrero del 2013, se difirió para dentro de los diez días siguiente a esta fecha para dictar sentencia en al presente incidencia.
Estando dentro de la oportunidad del lapso de difirimiento, para decidir el Tribunal pasa a ello, previa las siguientes consideraciones que se detallan en el capito siguiente:
III
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Tal como se desprende de autos, el co-apoderado judicial de la parte demandada hace formal oposición a la medida preventiva de embargo decretada sobre bienes de la parte demandada en fecha 11 de Octubre del 2012 y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 04 de diciembre del 2012.
Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya cita; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.
Ahora bien, dentro de la función jurisdiccional, se reconoce a los Jueces un poder cautelar general que conforme al Código de Procedimiento Civil, debe en todo caso ceñirse a la constatación celosa de los presupuestos procesales que este tipo de cautela requiere, los cuales están determinados en los Artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, y son los siguientes:
1.- El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , es decir, el “periculum in mora”, que según enseña Calamandrei, se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.- La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior (Fomus Bonis Iuris).
3.- La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. El daño debe ser actual inminente, continuo o no, pero que en todo caso se requiere la rápida intervención judicial para evitar el daño o impedir su continuidad.
En este sentido, pasa este Tribunal a analizar el texto de la oposición formulada por el co-apoderado judicial de la parte demandada a la medida preventiva de embargo, , para la cual señala en primer termino que no están llenos los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora, y que la parte actora invoca la existencia de un contrato privado de Financiamiento y compra venta entre AXN VENEZUELA Y FUNDACION UNIVERSAL, y que dicho contrato nunca fue perfecciono entre ambas partes, y que mucho menos se entrego y recibió cantidades de dinero tal como lo manifiesta el quejoso de autos en su solicitud de notificación y que es un decir que supuestamente se le adeuda una cantidad por un supuesto contrato y unas supuestas obligaciones, que si bien es cierto , es el hecho de que su representada contrato y realizo operaciones mercantiles con la empresa CORPORACIÒN ZW, C.A., (CZWCA), y que su representada no recibió dinero alguno por parte de la empresa demandante y mucho menos existe deuda alguna con dicha empresa, descociendo las razones infundadas de la quejosa de autos al pretender solicitar el pago de cantidades de dinero, consignado al respecto en al oportunidad del lapso probatorio pruebas al respecto contenidas en 1.- Contrato de Financiamiento y compra venta entre AXN Venezuela y Fundación Universal.2.- Solicitud de Notificación, realizada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroni, en fecha 21 de junio de 2.012. 3.- A todo evento consigno constancia bancaria relacionada con el saldo y movimiento de la Cuenta Corriente la empresa Fundación Universal, desde la fecha 01/08/2001 hasta el 18/08/2011, marcada con la letra y numero “x-1” y notas de entrega y/o guías de despacho, marcada con las letras y números “x-2, x-3, x-4, x.5, x-6”. Dichas pruebas se ordenaron agregar a los autos en fecha 14/02/2013; de lo cual observa este Juzgador que la pretensión de la parte demandada opositora se basa en documentos, en que se fundamenta la presente demanda, por lo que considera este Tribunal que la pretensión esta sumergido en el instrumento fundamental la accion, y que el punto debatido es materia de fondo que ha de decidirse en sentencia definitiva. Asimismo, de acuerdo a las expresiones antes señaladas, la medida preventiva decretada cumple con los requisitos señalados del fumus boni iuris y periculum in mora; por lo que al demandado no enervar lo relativo a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, indicando solo defensas en relación al fondo debatido, es por lo que ha declarar este Juzgador sin lugar la presente oposición en el dispositivo de este fallo. y así de expresa.
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION, formulada por el co-apoderado judicial de la parte demandada Abogada en ejercicio WILMER BISLICK WEEDEN, a la medida embargo preventiva decretada sobre bienes propiedad de la parte demandada en fecha 11 de octubre del 2012 y practicado en fecha 04 de diciembre del 2012, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
De conformidad con el articulo 274 se condena en costas a la parte demandada en la presente incidencia.
Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242, 243, 585, 588 ordinal 1ro y 602 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION..
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, AL PRIMER (01) DIA DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL TRECE (2.013) . AÑOS. 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROV.
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M). Y EN ESTA MISMA FECHA SE LIBRARON LAS BOLETAS DE NOTIFICACION ORDENADAS
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/mr
EXP. Nº 42.992
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