REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
Vistos, con informes
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ciudadana CARMEN ELENA ROBERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.900.731 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio EMILIA SALAZAR VALLES Y EIVYS C. NOVELLINO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.925 y 81.259, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL EDUARDO MADURO VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 1.419.253.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, abogado en ejercicio IVAN RAFAEL PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.490.
JUICIO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
EXP. Nº 41.232
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Mediante escrito de fecha 24 de Septiembre del 2008, la ciudadana CARMEN ELENA ROBERTO, antes identificada, asistida por la abogada EMILIA SALAZAR, Interpuso formal demanda por PRESCIPCION ADQUISITIVA, contra el ciudadano MANUEL MADURO SALAZAR, antes identificado, con fundamento en el artículo 1952, 1953 y 1977 del Código Civil en concordancia con el articulo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que le reconozca plenamente el derecho de propietaria sobre el inmueble en cuestión, le traslade el dominio y le entregue la plena propiedad del inmueble, por el lapso o transcurso del tiempo a su favor con respecto al inmueble y en este sentido se tenga en su beneficio el fallo que en definitiva se pronuncie para acreditar los legítimos derechos de posesión legitima y propiedad exclusiva, por vía de prescripción adquisitiva sobre el inmueble y/o así lo determine el Tribunal a su favor.
Fueron consignados con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:
1) Marcado con la letra “A”, Justificativo de Testigo, evacuado por ante el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
2) Marcado con la letra “B”, certificación expedida por el Ministerio para la Vivienda y Habitat Instituto Nacional de la Vivienda Gerencia Estadal Bolívar.
3) Marcado con la letra “C”, copia simple de documento de enfiteusis, celebrado entre el Banco Obrero y la ciudadana Dorotea Salazar.
4) Marcado con la letra “D”, copia simple de documento de compra venta, celebrado entre los ciudadanos Dorotea Salazar y Eduardo Maduro.
5) Marcado con la letra “F”, copia certificada de documento registrado, de fecha 11/01/1958, numero 6, protocolo 1º, tomo 2º primer trimestre.
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, por efecto de la distribución diaria de causas de fecha 24/09/2008, por auto de fecha 10 de Junio de 2009, fue admitida la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los DOROTEA SALAZAR y MANUEL EDUARDO MADURO VALLES, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 2:30 p.m. y diera contestación a la demanda en el presente juicio. Así mismo, se ordeno librar edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Orinoco, lote Y, casa Nro. 10 de Puerto Ordaz del estado Bolívar.
En fecha 11 de Junio del 2009, comparece mediante diligencia la parte actora y deja constancia de recibir edicto.
En fecha 15 de Junio del 2009, comparece mediante diligencia la parte actora solicita se libre nuevo edicto en otra editorial.
En fecha 06 de Julio del 2009, la parte actora presenta escrito de reforma a la demanda.
En fecha 08 de Julio de 2009, el Tribunal admite la reforma presentada, ordenando librar nuevo emplazamiento y edicto.
En fecha 16 de Julio del 2009, la parte actora colocas los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. Así mismo, deja constancia por diligencia separada de esa misma fecha de recibir edicto.
En fecha 20 de Julio de 2009, mediante diligencia el alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos colocados por la actora.
En fecha 09 de Octubre de 2009, mediante diligencia el alguacil consigna a los autos recibo de citación sin firmar con su compulsa.
En fecha 10 de Noviembre del 2009, la parte actora consigna edicto publicado en los diarios El Guayanés y Noticiario.
En fecha 15 de Diciembre del 2009, el secretario de este Tribunal deja constancia de su traslado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Enero del 2010, los ciudadanos CARMEN YOLANDA GUZMAN y MANUEL EDUARDO MADURO, otorgan poder apud acta al abogado en ejercicio IVAN PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.490.
En fecha 27 de Enero de 2010, el apoderado judicial del ciudadano Manuel Eduardo Maduro, presenta escrito de contestación a la demanda, ordenándose agregar a los autos.
En fecha 08 de Abril de 2010, el Tribunal ordena cerrar la presente pieza denominada Primera Pieza y así mismo ordena la apertura de otra denominada segunda pieza.
La parte actora a través de su apoderado judicial en fecha 11 de Marzo del 2010, consignaron escrito por el cual en nombre de su representada, promovió pruebas en el presente juicio.
La parte demandada a través de su apoderado judicial, en fecha 19 de Marzo del 2.010, consigno escrito por el cual en nombre de su representado, promovió pruebas.
En fecha 08 de Abril de 2010, el Tribunal ordena efectuar computo por secretaria de los veinte días de despacho correspondiente al lapso de la contestación a la demanda, contados a partir del 15/12/2009 (exclusive), fecha en la cual el secretario dejo constancia de la consignación de la boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del C.P.C. en esa misma se ordeno agregar a los autos escrito de pruebas y seis (06) anexos, consignados por la representación judicial de ambas partes del presente juicio.
En fecha 14 de Abril del 2010, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 16 de Abril del 2010, el Tribunal ordena efectuar computo por secretaria de los quince días de despacho correspondiente al lapso de promoción de pruebas contados a partir del día despacho siguiente al lapso de los veinte de despacho previsto el articulo 344 del Código de Procedimiento Civil, (contestación a la demanda ) que lo fue el 18/02/2010, así mismo computo de los tres días de despacho correspondiente al lapso de oposición a la admisión de pruebas, contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas y por ultimo computo de los tres días de despacho correspondientes al lapso de admisión de pruebas contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de oposición. Pasando por auto separado a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio; Librándose oficios correspondientes a la prueba de informes promovido por la parte actora, Nro. 10-0.292, al Juzgado Distribuidor del Municipio Carona del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, oficio Nro. 10-0.293, al Director del Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria (SENIAT), Dirección de Tributos Internos, ubicado en Puerto Ordaz –estado Bolívar, oficio Nro. 10-0.294, al Representante Legal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), oficio Nro. 10-0.295, al Director de la empresa CORPOELECT. Así mismo, librándose los oficios correspondientes a la prueba de informes promovidos por la parte demandada como lo son oficio Nro. 10-0.299 al Notario Publico Primera de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Carona del estado Bolívar, oficio Nro. 10-0.300 al Juzgado Tercero del Municipio Carona del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, oficio Nro. 10-0.301, al Registrador Inmobiliario del Municipio Carona del estado Bolívar, oficio Nro. 10-0.302, a la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, oficio Nro. 10-0.303, al Párroco de Nuestra Señora del Valle, Diócesis de Ciudad Guayana Venezuela, oficio Nro. 10-0.304 al Gerente de la empresa CADAFE, filial de la Corporación Eléctrica Nacional, oficio Nro.10-0.305 al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 17 de Mayo del 2010, tiene lugar la evacuación de inspección judicial solicitada por la parte demandada en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 18 de Mayo de 2010, el ciudadano Manuel Luque Mendoza, en su condición de experto fotógrafo designado en la inspección efectuada, consigna la cantidad de treinta fotos, con sus respectivos negativos a colores 10*15 centímetros cada una.
Mediante diligencia de fecha 19 de Mayo del 2010, la representación de la parte actora, se opone a la citación a titulo personal de posición jurada del ciudadano Pablo Antonio Guaipo.
Mediante diligencia de fecha 20 de Mayo del 2010, el alguacil consigna dos boleta de citación firmada librada a los ciudadanos Guipo Pablo Antonio y Carmen Elena Roberto.
En fecha 21 de mayo del 2010, fue recibido comunicación SNAT/INTI/RG/STIPO/2010-1007, de fecha 11/05/2010, proveniente del SENIAT.
En fecha 25 de Mayo del 2010, fue recibido comunicación OAPOZ Nº 929/2010, de fecha 18/05/2010, proveniente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Dirección de Oficinas Administrativas Puerto Ordaz estado Bolívar.
En fecha 31 de Mayo de 2010, la ciudadana CARMEN YOLANDA GUZMAN PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.525.785, debidamente asistida por el abogado en ejercicio IVAN PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.490, presenta escrito de reposición de la causa por no haberse cumplido con el requisito de fijación del edicto de conformidad a lo establecido en el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Mayo de 2010, tiene lugar el acto de posiciones juradas en el presente expediente.
Mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2010, se ordena agregar a los autos escrito de un folio útil y dieciocho anexos contentivos de tomas fotográficas presentado en fecha 18/05/2010, así como comunicaciones recibidas en fecha 21/05/2010.
En fecha 02 de Junio del 2010, tiene lugar acto de posiciones juradas en el presente expediente.
En fecha 11 de Junio de 2010, se recibe comunicación con número de oficio Nro. 297-2010-159, de fecha 20/05/2010, proveniente de Oficina Inmobiliaria de Registro Municipio Caroní estado Bolívar.
En fecha 17 de Junio de 2010, se ordeno desglosar el escrito señalado en autos y agregarlo según la fecha que corresponda, con su debida refoliaciòn, en esta misma fecha se repone la causa al estado de que el secretario de este Juzgado fije edicto en las puertas del Tribunal, dejando nulo y sin valor alguno todas las actuaciones subsiguientes a la referida nota de secretaria de fecha 16/11/2009; ordenando la notificación de las partes de la referida reposición.
En fecha 16 de junio 2010, se recibió certificado de bautismo, proveniente de la Diócesis de Ciudad Guayana – Venezuela, Parroquia Nuestra Señora del Valle, Puerto Ordaz Estado Bolívar.
En fecha 17 de Junio de 2010, se recibió Oficio Nro. 057-2010, de fecha 11/06/2010, proveniente de la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz Municipio Caroní del estado Bolívar.
En fecha 22 de Junio de 2010, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por la parte actora.
En fecha 15 de Julio de 2010, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por la parte demandada.
En fecha 20 de Julio de 2010, la representación judicial de la parte actora consigna a los autos escrito de reposición.
En fecha 20 de Julio 2010, se recibió comisiones de Pruebas Nros. 1.014 y 1.015 provenientes ambas del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 29 de Julio de 2010, la parte demandada ciudadano MANUEL EDUARDO MADURO, otorga poder apud acta al abogado en ejercicio IVAN RAFAEL PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.490, certificado por el secretario en esa misma fecha.
En fecha 20 de Septiembre el Tribunal ordena efectuar computo por secretaria del lapso de los cincos días de Despacho para la interponer recurso de Ley en contra del auto de fecha 17/06/2010 (exclusive) contados a partir del 15/07/2010.
Mediante auto de fecha 20 de Septiembre del 2010, el Tribunal ordena agregar resultas de comisión (pruebas testimoniales).
En fecha 20 de Septiembre del 2010, el Tribunal de conformidad con el articulo 310 del C.P.C., revoca el auto de fecha 17/06/2010, por el cual se repuso la causa al estado de que el secretario de este Juzgado fije edicto en la puerta del Tribunal. En consecuencia, se insta al secretario de este Despacho judicial, fijar edicto en las puertas del Tribunal quedando con plena validez los actos ya celebrados por las partes. Ordenando la notificación de las partes del presente auto. En esta misma fecha se ordeno cerrar la presente pieza denominada segunda pieza, y ordena la apertura de una nueva pieza que se denominara tercera pieza.
Mediante diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2010 la representación de la parte actora, se da por notificada de la decisión de fecha 20/09/2010.
Mediante diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2010, el alguacil de este Despacho Judicial consigna boleta de notificación firmada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2010, el alguacil de este Despacho Judicial consigna boleta de notificación firmada por la demandada.
En fecha 25 de Octubre de 2010, el secretario deja constancia en autos de haber cumplido con la fijación del edicto en las puertas del Tribunal.
Mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2010, el Tribunal advierte a las partes del presente juicio que el mismo se encuentra paralizado en estado de evacuación de pruebas, siendo que falta respuesta de los oficios Nros 10-0.294, 10-0.295 de las pruebas de informe de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 10 de Febrero de 2010, el Juez provisorio designado se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de Febrero de 2011, se recibió copia s certificada del expediente 4512, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante oficio Nro. 1770-2011 de fecha 25/01/2011.
En fecha 11 de Febrero del 2011, se recibió oficio Nro. 16-2011, de fecha 09 de Febrero de 2011, proveniente de la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz Municipio Caroní del estado Bolívar, ordenado agregar a los autos mediante auto de fecha 16/02/2011.
Mediante auto de fecha 28 de Febrero del 2011, se ordeno ratificar los oficios Nro. 10-0.294, 10-0.295, 10-0.299 y 10-0.304.
Mediante auto de fecha 03 de Marzo del 2011, el secretario deja constancia en autos de haber cumplido con lo establecido en el auto de fecha 08/07/2009, el día 03/03/2011, siendo las nueve horas de la mañana estampo en las puertas del Tribunal edicto a los fines legales correspondientes.
Mediante auto de fecha 07 de Noviembre del 2011, el Tribunal ordena el cierre de la presente pieza denominada tercera pieza y así mismo ordena la apertura de otra pieza denominada cuarta pieza.
Mediante auto de fecha 07 de Noviembre del 2011, se ordena efectuar computo por secretaria de los treinta días de evacuación de pruebas previsto en el articulo 400 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del 16/04/2010 (exclusive) fecha en la cual se admitieron las pruebas de ambas partes.
Mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2011, el Tribunal se abstiene de fijar termino de informes hasta tanto conste en autos las respuestas de los siguientes números de oficio 10-0.294, 10-0.299 y 10-0.304, respectivamente, de fecha 16/04/2010, ordenando ratificar los mismos, mediante oficios Nros. 11-1.265, 11-1.266 y 11-1.267.
Mediante auto de fecha 12 de Diciembre del 2011, se deja sin efecto y valor alguno los oficios Nro. 11-1.266 y 11-1.267 de fecha 07/11/2011, en virtud que lo solicitado en diligencia de fecha 09/12/11, no es contrario a derecho y consta en autos lo solicitado en los referidos oficios.
Mediante auto de fecha 22 de Junio de 2012, se ordena agregar a los autos en un folio útil y cincuenta anexos copias certificadas emitidas por la Dirección del Ministerio de Vivienda y Habitad del Estado Bolívar, en respuesta al oficio Nro. 11-1265 de fecha 07/11/2011.
Mediante auto de fecha 09 de Julio de 2012, se ordena la notificación de las partes para que presenten sus respectivos informes al décimo quinto día de Despacho siguiente a aquel en conste en autos la ultima de las notificaciones que de ellos se haga, en horas de despacho, librándose las respectivas boletas.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio del 2012, el alguacil deja constancia en autos de haber entregado oficio Nro. 12-0.521 dirigido al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio del 2012, el alguacil consigna a los autos boleta de notificación firmada por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio del 2012, el alguacil consigna a los autos boleta de notificación firmada por la parte actora.
Mediante escritos de fecha 24 de Septiembre del 2012, la representación de la parte demandada y actora, presentan informes en la presente causa, ordenándose agregar a los autos en fecha 01/10/2012.
Mediante escrito de fecha 04 de Octubre del 2012, la representación de la parte demandada presenta observaciones a los informes presentado por la actora.
Mediante auto de fecha 08 de octubre del 2012, se ordena efectuar cómputo por secretaria del lapso de informe así mismo del lapso de los ocho días de observación, contados a partir del día 25/07/2012 (inclusive).
III
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION
Observa el Tribunal que estamos frente a una solicitud formulada por la ciudadana CARMEN ELENA ROBERTO, cuyo objeto es que se le declare como propietaria de un inmueble situado en esta Ciudad de Puerto Ordaz, específicamente en la Calle San Fernando de Castillito, distinguida con la casa Nro. 10, Lote “Y”, de la Urbanización Orinoco de Puerto Ordaz, Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, es decir, hasta hoy, desde hacen aproximadamente más de 26 años, por habérmela dado y entregado verbalmente el señor MANUEL MADURO VALLES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.419.253, detentando desde ese entonces, en forma pacífica, pública, no equívoca y con el ánimo de verdaderos dueños en terrenos que fue propiedad del BANCO OBRERO, actualmente con cambio al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA ( INAVI), el cuál tiene un área de terreno según identificación emitido por la Junta Administradora del BANCO OBRERO de fecha 03 de Octubre de 1.961, de: Trece metros (13,00 Mts) de frente por veintiséis (26) metros de fondo, es decir, tiene una extensión de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS ( 338 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En trece metros con vereda; SUR: En trece metros con parcela 23; ESTE: En veintiséis metros con la parcela 11, y OESTE: En veintiséis metros con la parcela 10, cuyo inmueble afirma estar ocupando de manera continua, ininterrumpidamente, pacífica, pública, no equívoca, como verdadera dueña, por más de VEINTICINCO AÑOS
Conforme lo dispone el Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo I del Título II (Libro Cuarto) de ese mismo Código. De acuerdo al artículo 691 eiusdem, los legitimados pasivos de la acción serán todos aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y por ello exige dicha norma que junto con la demanda deberá presentarse una certificación en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.
En el caso de autos, se observa que el inmueble sobre el cual pretende la parte actora se le declare propietaria por prescripción adquisitiva, está ubicado en la siguiente dirección: Marcado con el Nro. 10, ubicado en el Lote “Y”, calle San Fernando del Sector Castillito de esta ciudad de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia del acta levantada en la inspección judicial, materializada por este Tribunal en fecha 17/05/2010, folios 55, y 56 de la segunda pieza del cuaderno principal, jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, siendo competente este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, para conocer y decidir en primera instancia de la presente acción, Y ASI SE ESTABLECE.
En segundo término pasa este Tribunal analizar si la parte actora dio cumplimiento a lo exigido en el Artículo 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos se observa la demanda acompaña junto a su demanda Marcado con la letra “A”, Justificativo de Testigo, evacuado por ante el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Marcado con la letra “B”, certificación expedida por el Ministerio para la Vivienda y Habitat Instituto Nacional de la Vivienda Gerencia Estadal Bolívar; Marcado con la letra “C”, copia simple de documento de enfiteusis, celebrado entre el Banco Obrero y la ciudadana Dorotea Salazar; Marcado con la letra “D”, copia simple de documento de compra venta, celebrado entre los ciudadanos Dorotea Salazar y Eduardo Maduro; Marcado con la letra “F”, copia certificada de documento registrado, de fecha 11/01/1958, numero 6, protocolo 1º, tomo 2º primer trimestre.
De un estudio de la copia certificada de documento registrado, de fecha 11/01/1958, numero 6, protocolo 1º, tomo 2º primer trimestre, inserto a los folios del 49 al 55, de la primera pieza del cuaderno principal, se observa la tradición de una serie de inmuebles ubicados tanto en el Municipio Heres como en el Municipio Caroní, y en el cual como se evidencia de dicho documento el banco obrero es el adjudicatario de tales inmuebles descritos y debidamente registrados por ante el Registro Publico del Municipio Heres del estado Bolívar, sin evidenciarse de las actuaciones que conforman el presente expediente ningún otro documento registrado que evidencia la titularidad del inmueble objeto de la presente pretensión.
Ahora bien, establecido lo anterior pasa este Tribunal a analizar si en el caso de autos están dadas las condiciones de procedencia de la acción intentada. En este sentido observa:
El Artículo 796 del Código Civil determina las formas de adquirir y transmitir la propiedad, expresando lo siguiente:
“ARTICULO 796. La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Puede también adquirirse por medio de la prescripción” (negritas del Tribunal)
Del análisis de la norma transcrita existen para adquirir la propiedad, lo que se ha denominado MEDIOS ORIGINARIOS y MODOS DERIVADOS.
Se denominan MEDIOS ORIGINARIOS, aquéllos en los cuales no se verifica la transferencia del derecho de propiedad de una persona a otra, pues el dominio sobre la cosas nace independientemente de la existencia de un derecho anterior (Cfr. Simón Egaña. Bienes y Derechos Reales, p.221), incluyéndose dentro de éstos: La ocupación, la Accesión y la Prescripción Adquisitiva o Usucapión En cuanto a los MODOS DERIVATORIOS, requieren para poder transmitir la propiedad, que ésta exista previamente, verificándose la traslación del derecho de un título a otro, incluyéndose en éstos: Los Contratos y la Sucesión a causa de muerte
El Artículo 1.952 del Código Civil establece que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” Esta disposición señala dos formas para la concreción de la Institución de la Prescripción: La prescripción Adquisitiva, mediante la cual se adquiere la propiedad por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas en la Ley y la prescripción Extintiva, definida como el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por inercia del acreedor y el transcurso del tiempo.
Según el Artículo 1.953 del Código Civil, para adquirir por prescripción se necesita POSESION LEGITIMA sobre el derecho que se pretende. De acuerdo al Artículo 771 eiusdem, se entiende por poseedor a la persona que ejerce por si misma o por medio de otra la tenencia o el goce de un derecho o de una cosa; y de conformidad con el Artículo 772 del mismo Código, “la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, publica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Dentro de la esfera de la prescripción adquisitiva, y sobre la base del sistema a normativo (Artículos 1977 y 1.979 del Código Civil), la doctrina pone de relieve dos especies fundamentales:
a) La PRESCRIPCION VEINTENAL, que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años;
b) La PRESCRIPCION DECENAL, que presupone la posesión legítima del derecho correspondiente y la buena fe del poseedor, unida al transcurso del tiempo (diez años) y a las demás condiciones establecidas en el Artículo 1.979 del Código Civil.
Por otra parte, dispone el Artículo 778 del Código Civil: “No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse” y así mismo, el Artículo 1.959 eiusdem establece que la “prescripción no tiene efecto respecto a las cosas que no están en el comercio”. Este último alude indudablemente, a la usucapión y a los bienes que quedan fuera del ámbito de este modo de adquirir, ello se explica por el objetivo a cumplir por la posesión como medio para obtener la prescripción adquisitiva, que no es otro, que el cambiar el estado de hecho que es la posesión, por el estado de derecho que es la propiedad, en consecuencia, nada estaríamos logrando si pretendemos adquirir poseyendo un bien que no pueda ser adquirido.
En este mismo orden de ideas el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente lo siguiente:
Artículo 691.- la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como Propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registro en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del titulo respectivo.
Es oportuno traer a colación lo que ha establecido nuestro Máximo Tribunal referente a la norma antes trascrita: sentencia, SCC, 10 de Septiembre de 2003, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Rogelio Granados Barajas Vs. Maria I. Cachón Osorio, Exp. Nº 02-0828 “… De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada reconvincente no acompaño a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del titulo respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del CPC., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva necesaria… El juez de primera instancia ha debido declarar inadmisible la referida reconvención…” la exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietaria de aquel contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, debe ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.
De acuerdo a lo anterior, desde el punto de vista sustantivo, son elementos condicionantes para que pueda producirse la USUCAPION O PRESCRIPCION CIVIL ADQUISITIVA:
1) Ejercer la posesión legítima sobre el derecho que se pretende.
2) El transcurso del tiempo establecido en la ley (diez o veinte años según sea el caso - Artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil).
3) Acompañar Documento Público que aparezca en la respectiva oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
En el caso de autos, analizando todo el trámite procesal y las pruebas aportadas al proceso, considera el Tribunal que no se encuentran dado los supuestos de Ley para la declaratoria de propiedad a favor de la actora del inmueble que viene ocupando, en razón de no llenar los extremos consagrados en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, supra señalado, toda vez que este Juzgado evidencia de de la copia certificada de documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio Heres del estado Bolívar, que el propietario de la parcela de terreno en la cual se encuentra las Bienhechurías corresponden al Banco Obrero actualmente Instituto de Vivienda y Habitad, sin evidenciarse expresamente o se haya consignado a los autos documento debidamente registrado que evidencie la propiedad del inmueble a nombre del ciudadana Manuel Maduro sobre la parcela de terreno. Aunado al hecho, del libelo de la reforma de la demanda, así como de los documentos emanados de l Instituto de Vivienda y Habitad, que la actora que se encuentra en el inmueble por que el mismo se encuentra a su cuido habiéndole sido entregado por el ciudadano Manuel Maduro, hecho este que evidencia entonces que la posesión de la ciudadana Carmen Roberto es del tipo precaria, entiéndase por posesión precaria, aquella que posee en nombre de otro, lo que evidencia en consecuencia el incumplimiento de los requisitos uno y tres anteriormente señalados; en virtud de tal dedición este Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre las pruebas promovidas. En consecuencia, ha de ser declarada sin lugar la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL, incoada por la ciudadana CARMEN ELENA ROBERTO, contra el ciudadano MANUEL EDUARDO MADURO VALLES, y así se declarará en la dispositiva del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL, incoada por la ciudadana CARMEN ELENA ROBERTO, contra el ciudadano MANUEL EDUARDO MADURO VALLES, identificados en el Capitulo I de este fallo,
Todo de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 254, 690, 691 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2013). AÑOS. 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN EL SECRETARIO
ABG. JHONNY CEDEÑO
LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE REGISTRO Y PUBLICO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11;00 A.M.), Y EN ESTA MISMA FECHA, SE LIBRARON LAS BOLETAS DE NOTIFICACION.
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/a.r
Expediente Nº 41.232
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