REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, QUINCE (15) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013)
AÑOS: 202° Y 154°
COMPETENCIA AGRARIA.

Tal y como esta ordenado en el Cuaderno Principal del juicio de DESLINDE Y DERECHO DE PASO (AGRARIOI), le sigue el ciudadano: RAFAEL ANTONIO BERMUDEZ RIVAS, en contra de los ciudadanos: HILDA BERMUDEZ y EDGAR BERMUDEZ, se ordena en el presente Cuaderno de Medidas proveer sobre la medida solicitada por la parte actora.

La parte actora, solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de pastoreo, permanencia, mantenimiento, conservación y paso, en los potreros del lindero este del Fundo “Rancho Bermúdez”, solicitada en el libelo de la demanda, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la mencionada medida, previas las consideraciones siguientes:

Las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar), están contenidas en el Artículo 585 eiusdem, los cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de FUMUS BONI IURIS. El texto procesal exige en el señalado Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el Artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones siguientes:

1) Que exista riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la petición del fallo (periculum in mora).
2) Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible (FUMUS BONI IURIS) y se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias.
En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, esto es argumentos y medios de prueba que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores que la hagan procedente en cada caso concreto.

Por otra parte, el decreto de dichas medidas son potestativo del Juez conforme lo dispone el propio Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y como así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reciente de fecha 31 de marzo de 2000 (sentencia Nº 88) ratificada en fecha 30 de noviembre de 2000 (sentencia Nº 387) cuando señala:
“(...)
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio (...)”

En este caso ademas de lo anterior el solicitante de la medida debe cumplir igualmente con lo previsto en el parágrafo primero del articulo 588 del Codigo de Procedimiento Civil, como lo es el periculum in damdi, o el peligro o daño eminente.

En el presente proceso se persigue una decisión de tipo declarativa en la cual se establezca el lindero primero provisional y luego definitivo por el cual debe pasar la línea divisoria entre los fundos objeto de deslinde, en este caso no se persigue ningún otro pronunciamiento del Tribunal ya que el juicio de deslinde solo se limita a esta situación, por lo que este Tribunal establece que en el presente caso, no se cumplen con los requisitos de las normas in comento, máxime que la medida solicitada no es para garantizar las resultas del juicio ya que como se ha establecido este es un procedimiento de SOLICITUD DE DESLINDE, limitado solo al establecimiento de la línea divisoria entre los fundos, por lo que considera este Tribunal IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada y así se establece.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/*astrid
Exp. N 43.035-12