REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL.-

VISTOS.
I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE RAFAEL RONDON VALDEZ Y OSIS CAROLINA RODRIGUEZ DE RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.255.664 y V-8.180.655 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio: BASSAN SOUKI, MARYORI ROA, INGRID FONTECHA Y ALINA CASANOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22677, 80827, 140.357 y 92.800 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO ANTONIO CEDEÑO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-1.189.875 y de este domicilio. Sin apoderado judicial constituido en autos.

JUICIO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 43.082
II

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
El presente juicio se inicia mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre del 2012, por ante el Juzgado Distribuidor (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar) por los ciudadanos JOSE RAFAEL RONDON VALDEZ Y OSIS CAROLINA RODRIGUEZ DE RONDON, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARYORI ROA, igualmente antes identificada, por la cual interpuso formal demanda de NULIDAD CON CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO CEDEÑO RONDON, a fin de convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Nulidad del contrato de venta con pacto de retracto efectuada en fecha 25 de agosto del dos mil, protocolizada por ante el registro Subalterno del Municipio Caroni del Estado Bolívar, bajo el Nº 15, protocolo Primero, tomo 21, tercer trimestre del año 2.000, plenamente identificado en el presente libelo, por carecer de objeto licito y/o de causa licita.
SEGUNDO: Para el caso que el Tribunal considere improcedente la nulidad del contrato de vena con pacto de retracto antes citado no es procedente por la carencia de objeto y causa licita, solicitó sea declarada la Rescisión del Contrato por Lesión enorme, conforme a los criterios jurisprudenciales citados.
TERCERO: Las costas y costos de este Juicio, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil
Estimando la presente demanda en la cantidad QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,oo), equivalente a (5.555,55 UT).
Consignó con el libelo de demanda lo siguientes recaudos:
Anexo A, Copia fotostática del documento original de compra venta del inmueble, suscrito por el ciudadano LUIS ARISTIDES GUZMAN y los ciudadanos RAFAEL RONDON VALDEZ Y OSIS CAROLINA RODRIGUEZ LARA
Anexo B, Copia fotostática del documento de venta con pacto de retracto objeto del presente litigio, suscrito por los ciudadanos RAFAEL RONDON VALDEZ Y OSIS CAROLINA RODRIGUEZ LARA y el ciudadano PEDRO ANTONIO CEDEÑO LUGO.
Anexo C, Copia fotostática del Documento de liberación de hipoteca.
Habiéndole correspondido dicha demanda a este Tribunal por efecto del sorteo de la distribución diaria de causas de fecha 22 de octubre del 2012, por auto de fecha 26 de octubre del 2012, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para el acto de contestación a la demanda en el presente juicio. Asimismo y en búsqueda de la solución amistosa del conflicto, de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, se excito a las partes a la conciliación fijando el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, a las dos horas de la tarde. Para la citación se ordenó librar compulsa del libelo de la demanda y con la orden de comparecencia y se entregó al Alguacil de este Tribunal.
En fecha 20 de noviembre del 2012, la parte actora ciudadanos RAFAEL RONDON VALDEZ Y OSIS CAROLINA RODRIGUEZ LARA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio INGID FONTECHA, confirieron poder Apud-Acta a la abogada asistente conjuntamente con los abogados BASSAN SOUKI, MARYORI ROA Y ALINA CASANOVA, supra identificados, certificado por Secretaria en esa misma fecha.
En fecha 20 de noviembre del 2012, la representación judicial de la parte actora, puso a disposición del Alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios a los fine de la citación de la parte demandada, de lo cual dejo Constanza el Alguacil de este Despacho en fecha 26 de noviembre del 2012.
En fecha 19 de diciembre del 2012, el Alguacil de este Despacho judicial consigno recibo de citación que le fuera firmado por la parte demandada ciudadano PEDRO ANTONIO CEDEÑO LUGO, en esa misma fecha 18/12/2012.
En fecha 29 de enero del 2013, tuvo lugar el acto conciliatorio fijando por el Tribunal en el auto de admisión, dejándose constancia que solo compareció la representación judicial de la parte actora abogada en ejercicio INGRID FONTECHA, dejándose igualmente constancia que la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado alguna a dicho acto.
Por auto de fecha 07 de febrero del 2.013, se ordeno efectuar por Secretaría un cómputo de los veinte (20) días de despacho del lapso de contestación de la demanda en la presente causa contados a partir del 19/12/2012 (exclusive), fecha en la cual el Alguacil de este Despacho judicial consigno a los autos, recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada. Practicándose computo al respecto, dejándose constancia que el lapso para dar contestación a la demanda en el presente juicio se inicio el 07/01/2013 y venció el 05/02/2013, (ambas fechas inclusive).
Por auto de fecha 07 de febrero del 2.013, se dejo constancia que el día 05/02/2.013, venció el lapso previsto para que la parte demandada diera contestación en el presente juicio, sin que hubiera comparecido la parte demandada a dar contestación a la demanda por si ni por medio de apoderado alguno, quedando abierto a prueba a partir del día 06-02-2013 (inclusive).
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora promovió pruebas en la presente causa, mediante escrito de fecha 28/02/2013, las cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha 01 de marzo del 2013.
Por auto de fecha 01 de marzo del 2013 del 2013, se ordenó efectuar cómputo por secretaria del lapso de los quince (15) días de despacho correspondientes al lapso probatorio, contados a partir del día 05/02/2013 (exclusive). Realizado dicho cómputo, se dejó constancia que desde el 06/02/2013 hasta el 01/03/2013 (ambas fechas inclusive) transcurrieron por ante este Tribunal los quince (15) días de despacho correspondientes al lapso probatorio.
Por auto de fecha 01 de marzo del 2013, se dejo constancia que en la presente causa se procederá dictar sentencia en base el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no promovió pruebas en la presente causa.
Correspondiéndole a este Tribunal dictar sentencia en el presente juicio, pasa a ello, con la argumentación que se expone en el Capítulo siguiente.
III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Por cuanto de los autos se desprende que la parte demandada en el presente juicio no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna en los lapsos establecidos en la ley, pasa este Tribunal a examinar a continuación si en el presente caso efectivamente se dan los supuestos previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar si ha operado o no plenamente la “FICTA CONFESSIO” de la demandada, para lo cual el Tribunal previamente observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso…”
Como se observa de la norma antes transcrita para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
a) Que el demandado no conteste la demanda;
b) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca, y
c) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Cabe destacar, que la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada rebelde y contumaz, se limita a constatar los tres elementos antes señalados, ya que la presunción iuris tamtum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepciones sino de hechos que enerven la acción del demandante, deviene, con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye la prueba que pudiera sustanciar el Tribunal.

En este sentido, la sentencia Nº 202, Expediente Nº 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas....´” ( Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, p.722).

De acuerdo a la citada norma y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: se refiere a la ausencia de contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “ Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según o plantea el ordinal tercero del artículo 389 del CPC; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producidos con el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotografías de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor 8arículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del CPC de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La Confesión Ficta. Revista de Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02-2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

“... que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (...) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp. 613-615).

Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:

1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no conteste la demanda:
En el presente caso, conforme consta en autos, en fecha 19 de diciembre del 2012, el Alguacil de este Despacho judicial consigno a los autos recibo de citación que le fuera debidamente firmado en esa misma fecha 18/12/2012 por la parte demandada, por lo que el demandado, ciudadano PEDRO ANTONIO CEDEÑO LUGO, evidentemente quedó impuesto que debía comparecer ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, a dar contestación a la demanda en el presente juicio, y según consta del cómputo que riela al vuelto del folio 41 del presente expediente en su pieza principal, el termino para dar contestación a la demanda, se inicio el 07 DE ENERO DEL 2013 y venció EL 05 DE FEBRERO DEL 2013 (ambas fechas inclusive) y no consta en autos, que en tal oportunidad procesal hubiere comparecido ante este Tribunal el demandado, ciudadano PEDRO ANTONIO CEDEÑO LUGO, ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, por lo que se cumple el primero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento, esto es que el demandado no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión de la demanda, y así se declara.
2) En lo que respecta al segundo de los requisitos, es decir, que el demandado en el lapso probatorio nada probare que lo favorezca: En el presente caso, del cómputo efectuado que riela al folio 58 del presente expediente, consta que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, se inició el 06 DE FEBRERO DEL 2013 y venció el 01 DE MARZO DEL 2013 (ambas fechas inclusive) y dentro de dicho lapso, tampoco la parte demandada compareció al Tribunal a promover prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora; por lo que el demandado de autos al no promover prueba alguna en el lapso probatorio, se cumple el segundo de los requisitos que se examinan en orden a la Confesión Ficta, y así se declara.
3) Pasa a examinar el tercero de los indicados requisitos, o sea, si pretensión del demandante no es contraria a derecho. En este sentido, examinando el caso de autos a la luz de la doctrina y el criterio de la jurisprudencia antes expuesta que es compartida por este Juzgador, se observa:
Que estamos en presencia de una ACCION DE NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO que ejerce los ciudadanos JOSE RAFAEL RONDON VALDEZ Y OSIS CAROLINA RODRIGUEZ DE RONDON contra el ciudadano PEDRO ANTONIO CEDEÑO LUGO, y versa sobre el contrato de Venta con Pacto de Retracto celebrado por las partes mediante documento otorgado en fecha 13 de abril del 1.999, por ante el Registro Subalterno de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, bajo el Nº 42, Protocolo Primero Tomo 5, Segundo Trimestre de 1.999, el cual fue acompañado al libelo de la demanda en copia fotostática anexo B, con fundamento a lo previsto en la vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 114, los artículos 6, 148, 149 y Numeral 1º del articulo 156, 1.141, 1.142 , 1.155, 1.157, 1.281, 1.360 y 1.362 del Código Civil, 38, 174, 585, 588 del Código de Procedimiento Civil y Decreto Nro. 247 de la Junta Revolucionaria sobre Represión de Usura del 09 de abril de 1.946.
Sentadas las premisas anteriores, observa este Juzgador que la acción de nulidad ejercida por los demandantes, está fundamentada y quedó admitido por la parte demandada al no dar contestación a la demanda ni haber promovido prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora. Además de ello, se constata que la acción está fundamentada en un documento como es el Contrato de Venta con pacto de Retracto, y que el demandado de autos ni por sí ni por medio de apoderado alguno no aportaron prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte actora con la demanda interpuesta, este Juzgador concluye que, al no aportar la parte demandada prueba alguna que demostrara lo contrario, dicha demanda es ajustada a derecho; y que no existen excepciones legales que impiden la pretensión de la actora; sin ningún género de dudas conllevan a este Juzgador a la plena convicción de que la petición de la actora no es contraria a derecho, por lo que estando amparada por la ley la acción de Nulidad propuesta por la parte actora, es admisible la pretensión deducida con el ejercicio de dicha acción y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Habiéndose cumplido en el presente caso los tres requisitos concurrentes para declarar la CONFESION FICTA del demandado previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así se declara y no existiendo en autos otros elementos que determinan que la parte demandada hubiere cumplido con la pretensión demandada, con fundamento en la confesión de la parte demandada, este Tribunal considera procedente declarar con lugar la demanda propuesta, y en consecuencia de ello, declarar la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto a que se refiere el libelo de la demanda, y así se decidirá en el Dispositivo del presente fallo.
IV

DISPOSITIVA
Por todos los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO incoada por los ciudadanos JOSE RAFAEL RONDON Y OSIS CAROLINA RODRIGUEZ DE RONDON, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO CEDEÑO LUGO todos plenamente identificados en el Capitulo I de este fallo.
SEGUNDO: SE DECLARA la nulidad el contrato de Venta Con Pacto de Retracto celebrado por las partes mediante documento otorgado en fecha 13 de abril del 1.999, por ante el Registro Subalterno de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, bajo el Nº 42, Protocolo Primero Tomo 5, Segundo Trimestre de 1.999.
TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 242, 243, 254,y 362 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO
LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE REGISTRO Y PUBLICO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 P.M).
EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO

JSM/jc/mr
Expediente Nº 43.082