REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 20 DE MARZO DEL 2.013
AÑOS: 202º Y 154º.
COMPETENCIA CIVIL
Vista la diligencia suscrita en fecha 14 de marzo del presente año, por el Abogado en ejercicio LUIS GUZMÁN e inscrito en el IPSA bajo el N° 124.676 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, plenamente identificada en autos, por el cual solicita se homologue la Transacción suscrita por las partes por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 25 de enero del 2013, inserto bajo el Nº 04, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría; este Tribunal pasa a proveer sobre la homologación de la transacción celebrada en autos, de la siguiente manera:

Vista la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha 25/01/2.013, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia - Estado Carabobo, en el presente juicio de: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, presentado y suscrito por una parte, por la ciudadana: MARIANA SORRENTINO FUENTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.393.077 y domiciliada en Puerto Ordaz – Estado Bolívar, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio KARINA Y. FELTRER HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.774.259, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 172.560 y de este domicilio, PARTE DEMANDADA, y por otra parte, el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO GUZMÁN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.008.215, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 124.676 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del MERCANTIL, C.A. Banco Universal, con domicilio en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre del 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A., registro único de Información (RIF) Nº J-00002961-0, en lo adelante denominado El Banco, PARTE DEMANDANTE, el cual dicha transacción corre inserta a los folios del 38 al 43, pasa este Tribunal a proveer sobre la referida transacción, previa las consideraciones siguientes:

El Artículo 1.713 del Código Civil establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

El Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.

La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, define, la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.

Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.

Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la cilitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).

De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, p.365.).

El Tribunal al examinar la transacción presentada, observa que dicha transacción es celebrada por las partes con la finalidad de poner término al presente juicio al presente juicio de: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por: MERCANTIL, C.A. Banco Universal, contra la ciudadana: MARIANA SORRENTINO FUENTES, otorgándose recíprocas concesiones, y siendo que el Abogado LUIS ALBERTO GUZMAN VARGAS, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte actora, tiene facultad expresa para realizar actos de auto composición procesal en nombre de su representada en el Instrumento Poder que consignó con el libelo de la demanda inserto a los folios del 29 y 30, y advirtiendo el Tribunal que la transacción celebrada versa sobre materia y derechos disponibles en los cuales no están prohibidas las transacciones, por lo que al cumplir la referida transacción con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y la HOMOLOGA, con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide en Nombre de la República y Autoridad de la Ley.

Conforme a lo solicitado por las partes, se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la transacción y del presente auto que lo homologa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JOSE SARACHE MARIN

EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY CEDEÑO
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.)
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/*astrid
EXP N° 42.832