REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL
I
Mediante solicitud recibida por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06 de Junio del 2.006, y por efecto de Distribución correspondió conocer de la presente solicitud a este Tribunal, por los ciudadanos: LUIS ALFREDO SALAZAR y MALENIS MARGARITA ROJAS GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-6.642.500 y V.- 9.934.463, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SONIA ELENA ESCAURIAZA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.115, solicitaron la disolución del vinculo matrimonial que los une de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil alegando:
Que en fecha 2 de Abril de 1.988, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Campo Claro, del Municipio Autónomo Marino del Estado Sucre, acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 02, del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1.988, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la presente solicitud. Durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Celebrado como fue su matrimonio, en el mes de enero de 1.992, se separaron de hecho, no habiendo entre ellos reconciliación alguna, constituyéndose así una ruptura prolongada de vida en común por más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud en fecha 03 de Agosto del 2.006, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio.
En fecha 25 de Enero del 2013, el Juez Provisorio de este Tribunal Dr. JOSE SARACHE MARIN, se abocó al conocimiento de la presente solicitud, a los fines de la continuación del mismo. Así mismo se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio.
En fecha 11 de Marzo del 2.013, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos boleta de notificación firmada el 11 de Marzo del mismo año por la Dra. LILIBETH COROMOTO LOPEZ DIAZ, Fiscal Séptimo Auxiliar encargada de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 15 de Marzo del 2.013, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que por cuanto los cónyuges identificados en autos, manifiestan su voluntad de obtener el divorcio en forma expedita en razón a que en su vida matrimonial se ha mantenido quebrantada la comunidad de vida por más de cinco (5) años, produciéndose así una separación fáctica y revisados los recaudos que acompañan a la solicitud y lo precedente expuesto, nada tiene que objetar y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedí- mentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos: LUIS ALFREDO SALAZAR y MALENIS MARGARITA ROJAS GUILARTE, plenamente identificados en autos y en consecuencia de ello, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Campo Claro, del Municipio Autónomo Marino del Estado Sucre, tal y como se evidencia de acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 02, del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1.988.
Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley.
Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROV.,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO.
JSM/jc/judith.
EXP. C- 38.818
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