REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
Visto.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ciudadano LISTER JOSE SOLIS, venezolano. Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.216.328 y domiciliado en El Palmar Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar; asistido por el abogado en ejercicio JESUS R. DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.546.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA MARIA GARCIA RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.560.852 y domiciliada en El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar. Sin apoderado constituido en autos.
JUICIO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXP. Nº 42.788.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 25 de Noviembre del 2.011, ante el Tribunal Distribuidor de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; por el ciudadano LISTER JOSE SOLIS, antes identificado, debidamente asistido del abogado en ejercicio JESUS R. DELGADO, igualmente antes identificado, por medio del cual interpuso formal demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, en contra de la ciudadana ANA MARIA GARCIA RIVAS, supra identificada, con fundamento en el Artículo 77 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, siendo la pretensión de la parte actora que la parte demandada convenga en aceptar que entre ella y el demandante existió una relación de concubinato de unión estable o en su defecto el Tribunal mediante sentencia merodeclarativa declare que existió una relación de concubinato o unión estable desde el día 10 de mayo del año 2.002 hasta el día 26 de noviembre de 2.010-
Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:
Copia fotostática de documento de venta suscrito por la ciudadana CARMEN CENAHIL SOLIS y la ciudadana ANA MARIA GARCIA RIVAS, por ante la Notaria Publica de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Piar del Estado Bolívar –Upata.
Copia certificada del Acta de Nacimiento de ROSA ANALIZ expedida por el Registro Civil de la Oficina Principal de Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar.
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado por efecto de la distribución diaria de causas de fecha 25 de noviembre del 2011, y por auto de fecha 06 de Diciembre del 2011, se admitió la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana ANA MARIA GARCIA RIVAS, para el acto de contestación a la demanda en el presente juicio. Asimismo y en búsqueda de la solución amistosa del conflicto, de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, se excito a las partes a la conciliación fijando el segundo (2do) día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, a las dos horas de la tarde. Para la citación se ordenó librar compulsa del libelo de la demanda y se comisiono al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de a Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 13 de diciembre del 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó expresa constancia de haber recibo las expensas necesarias para la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de diciembre del 2011, el alguacil de este juzgado consigno a los autos recibo de citación que le fuera firmado por la parte demandada ciudadana ANA MARIA GARCIA RIVAS, en fecha13/12/2011.
Por auto de fecha 27 de septiembre del 2012, se acordó realizar por Secretaria computo de los veinte (20) días de despacho correspondiente al lapso de contestación a la demanda, más un (01) que se le concede como termino de la distancia, previsto en el articulo 344 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del 16/01/2012 (exclusive) fecha en la cual el Alguacil de este Despacho consigno recibo de citación que le fuera firmado por la parte demandada; así mismo computo de los quince (15) días de despacho correspondiente al lapso de promoción de pruebas contados a partir del día de Despacho siguiente al vencimiento del lapso de contestación de la demanda que fue el 12/04/2012. Practicándose dicho cómputo se dejo constancia que el termino de la distancia transcurrió el día 12 de marzo del 2012, que el lapso de contestación a la demanda se inicio el 13/03/2012 y venció el 12/04/2012, y que el lapso probatorio se inicio el 13/04/2012 y venció 07/05/2012, (todos los lapsos ambas fechas inclusive).
Correspondiéndole a este Tribunal dictar sentencia en el presente juicio, pasa a ello, con la argumentación que se expone en el Capítulo siguiente.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto de los autos se desprende que la parte demandada en el presente juicio no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna en los lapsos establecidos en la ley, pasa este Tribunal a examinar a continuación si en el presente caso efectivamente se dan los supuestos previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar si ha operado o no plenamente la “FICTA CONFESSIO” de la demandada, para lo cual el Tribunal previamente observa:
“ El artículo 362 eiusdem establece:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En este sentido, la sentencia Nº 202, Expediente Nº 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas....´” ( Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, p.722).
De acuerdo a la citada norma y la jurisprudencia antes citada, para que curra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “ Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según o plantea el ordinal tercero del artículo 389 del CPC; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producidos con el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotografías de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor 8arículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del CPC de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr.CABRERA ROMERO, J.E.: La Confesión Ficta. Revista de Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02-2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“... que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (...) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp. 613-615).
Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no conteste la demanda:
En el presente caso, conforme consta en autos, en fecha 16 de diciembre del 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación que le fuera firmado por la demandada en fecha 13/12/2011, por lo que la demandada, ciudadana ANA MARIA GARCIA RIVAS, evidentemente quedo impuesta que debía comparecer ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, a dar contestación a la demanda en el presente juicio, y según consta del cómputo que riela al vuelto del folio 17 del presente expediente en su pieza principal, el referido término de distancia transcurrió el día 12/03/2.012; y termino para dar contestación a la demanda, se inicio el 13/03/212 y venció el 12/04/2012 (ambas fechas inclusive) y no consta en autos, que en tal oportunidad procesal hubiere comparecido ante este Tribunal la demandada, ciudadana ANA MARIA GARCIA RIVAS, ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, por lo que se cumple el primero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento, esto es que el demandado no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión de la demanda, y así se declara.
2) En lo que respecta al segundo de los requisitos, es decir, que el demandado en el lapso probatorio nada probare que lo favorezca:
En el presente caso, del cómputo efectuado en fecha 27 de septiembre del 2.012, que riela al vuelto del folio 17 del presente expediente, consta que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, se inició el 13/04/2012 y venció 07/05/2.012 (ambas fechas inclusive) y dentro de dicho lapso, tampoco la parte demandada compareció al Tribunal a promover prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora; por lo que la demandada de autos al no promover prueba alguna en el lapso probatorio, se cumple el segundo de los requisitos que se examinan en orden a la Confesión Ficta, y así se declara.
3) Pasa a examinar el tercero de los indicados requisitos, o sea, si pretensión del demandante no es contraria a derecho. En este sentido, examinando el caso de autos a la luz de la doctrina y el criterio de la jurisprudencia antes expuesta que es compartida por este Juzgador, se observa:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tal efecto establece la carta Magna que:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado y Negritas del Tribunal)
Por otra parte el Código Civil, establece:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
“Articulo 1.481: Entre el marido y la mujer no puede haber venta de bienes”.
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
Estamos en presencia tal como consta en autos, de una ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, que ejerce el ciudadano LISTER JOSE SOLIS, debidamente asistido del abogado en ejercicio JESUS R. DELGADO, supra identificados, mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre del 2.011, con fundamento en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, para lo cual pretende la parte actora que la demandada convenga en aceptar que entre su persona y él existió una relación de concubinato o de unión estable o en su defecto el Tribunal mediante sentencia Mero Declarativa declare que existió una Relación de concubinato y Unión Estable, desde el día 10 de mayo del 2.002 hasta el día 26 de noviembre del 2.010, trayendo como fundamento de sus dichos:
Que en fecha 10 de mayo del 2.002, comenzó una relación concubinaria con la ciudadana ANA MARIA GARCIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.560.853, domiciliada en El Palmar, Municipio Autónomo Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, en forma publica y notoria, hasta el día 26 de noviembre del 2.010, que dicha relación se mantuvo durante ocho años y seis meses, comenzando viviendo alquilado en diferentes habitaciones, hasta el día 2 de noviembre del año 2.005, cuando fijaron su domicilio en una casa que adquirieron ubicada en el sector Caña Dulce de El Palmar Municipio Autónomo Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.
Que de dicha relación concubinaria procrearon una hija que lleva por nombre ROSA ANALIZ, quien naco el 20 de mayo del 2.005.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio, en el caso bajo estudio se circunscribe el conocimiento de una Acción merodeclarativa, siendo oportuno precisar previamente la figura pretendida por el demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento del actor sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho.
Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.
Ahora bien, pasa este Juzgado ha analizar las pruebas aportadas por la parte actora Junto con el libelo de demanda, como fueron:
Cursa al folio 3 al 6 del expediente Copia fotostática de documento de venta suscrito por la ciudadana CARMEN CENAHIL SOLIS y la ciudadana ANA MARIA GARCIA RIVAS, por ante la Notaria Publica de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Piar del Estado Bolívar –Upata; y en vista que no fue impugnada se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 509, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1384 del Código Civil, y de la misma se aprecia que dicho documento versa sobre la compra que el hiciera la ciudadana ANA MARIA GARCIA RIVAS, a la ciudadana CARMEN CENAHIL SOLIS de un inmueble identificado en dicho documento, y así de decide
Cursa al folio 07 del expediente Copia certificada del Acta de Nacimiento de ROSA ANALIZ expedida por el Registro Civil de la Oficina Principal de Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, identificada con el Nro. 906, y en vista que no fue impugnada se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 509, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1384 del Código Civil, y de la misma se aprecia que el ciudadano LISTER JOSE SOLIS, expuso que la menor antes identificado era su hija y de la ciudadana ANA MARIA GARCIA RIVAS, lo cual solo se determina la afiliación paterna mas no determina el tiempo que alega la actora vivio en concubinato con el demandado, y así de decide.
Del análisis probatorio efectuado Ut Supra, este Juzgador considera que a las actas procesales que conforman el presente expediente no se pudo determinar que efectivamente el ciudadano LISTER JOSE SOLIS, hiciera vida en común con la ciudadana ANA MARIA GACRIA RIVAS durante ocho años y seis meses, puesto que de las probanzas aportadas por la parte accionante y que cursan en autos, no quedó plenamente demostrado en ninguna forma de derecho y con exactitud a partir de que fecha comenzó exactamente la coexistencia de pareja entre ambos sujetos en el mismo domicilio, de convivencia y de cohabitación en forma permanente tomando en consideración que se refieren a un hecho aproximado y no ha un hecho exacto, cuando La notoriedad de la comunidad de vida, debe quedar enfáticamente evidenciada en el juicio a fin de hacer consistente el momento especifico de la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges que pueda permitir despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no de una declaración de mera certeza, por consiguiente lo ajustado a derecho es considerar que la pretensión opuesta debe sucumbir por no estar ajustada a derecho, y así se decide.
De lo anterior se infiere que en esta causa quedó ciertamente establecido en autos que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para hacerlo ni promovió prueba alguna a su favor; pero esto no significa que haya operado la confesión ficta de la pretensión por cuanto a las actas procesales también quedó evidenciado que no quedaron demostrados los hechos alegados en el petitorio del escrito libelar, por ende, no se verifica el cumplimiento en forma concurrente de los tres (3) requisitos de procedencia para que obre tal confesión ficta, y así se decide.
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Merodeclarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer.
En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.
Conforme al principio de carga y distribución de la prueba que pauta la norma procedimental, correspondía al ciudadano LISTER JOSE SOLIS acreditar los elementos antes mencionados, y en vista que no promovió ningún medio capaz de probar que él efectivamente mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana ANA MARIA GARCIA RIVAS, la demanda que origina estas actuaciones no puede prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, por cuanto no quedaron demostrados los hechos alegados en el petitorio del escrito libelar, y así se decide formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe DECLARAR SIN LUGAR la figura de la CONFESIÓN FICTA surgida en el proceso y SIN LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO planteada puesto que de autos no se desprende una fecha cierta que pueda determinar cuando comenzó la unión concubinaria en cuestión, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la figura de LA CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, ciudadano LISTER JOSE SOLIS, surgida en el proceso, por cuanto no se configuraron los tres (3) requisitos en forma concurrente para que pudiere haber obrado la misma en su contra.
SEGUNDO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano LISTER JOSE SOLIS en contra de la ciudadana ANA MARIA GARCIA RIVAS, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; puesto que no quedó probado a los autos desde que fecha comenzaron ha cohabitar, en forma pacifica, continua e ininterrumpida.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión no se produce en el lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROV.
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M). Y EN ESTA MISMA FECHA SE LIBRARON LAS BOLETAS DE NOTIFICACION ORDENADAS
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
JS
EXP. Nº 42.788
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