REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 01 de marzo de 2013.
202º y 154º
ASUNTO: FP02-S -2012-00001325
RESOLUCIÓN N° PJ02420130000051

Con fecha 22 de marzo de 2.012 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2.012, escrito continente de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos RAMON VICENTE GONZALEZ GARBAN Y ZULAY DEL VALLE MALPICA LUNA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.983.528 y V- 5.556.183., respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio JULIMAR MONTILLA DE GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.995, y de este domicilio.
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de febrero de 2.003, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio número tres (Nº 03), de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho, durante el año 2.003, que acompañaron a la presente solicitud, marcada “A.
Que durante la unión matrimonial de acuerdo con lo expresamente señalado por los cónyuges en la presente solicitud no procrearon hijos. Igualmente expusieron que adquirieron bienes de fortuna que partir, cuya liquidación deberán hacerla una vez decretado el divorcio aquí solicitado. Y así lo hace constar el Tribunal;
Que desde el día 02 de marzo del año 2.007, convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo así separados por más de cinco (5) años;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.

S E G U N D O:
En fecha 30 de marzo de 2012, este Tribunal dictó auto saneador exhortando a los solicitantes a señalar cuál fue su último domicilio conyugal, para lo cual se le concedió un plazo de cinco (05) días de despacho. En fecha 20-11-2012, consignaron escrito señalando el domicilio solicitado. En fecha 21-11-2012, este Tribunal dictó auto de admisión a la presente solicitud de Divorcio 185-A, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo.) día de despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado boleta, el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó la correspondiente Boleta de Notificación al Fiscal 7° del Ministerio Público, en fecha 24 de enero de 2013. En fecha 28-01-13 la abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia mediante la cual emite opinión favorable a la presente solicitud de Divorcio 185-A.
T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos RAMON VICENTE GONZALEZ GARBAN Y ZULAY DEL VALLE MALPICA LUNA, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, al primer día del mes de marzo del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. Merlid E. Figueredo. El Secretario.

Abg. Orlando Palacio.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M.).
El Secretario.

Abg. Orlando Palacio.

MEF/Op/jennifer