REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 01 de marzo de 2.013.
202º y 154º
ASUNTO: FP02-S-2012-000842
RESOLUCION Nº: PJ02420130000053
Con fecha 13 de diciembre de 2.012, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibida ante este Tribunal en esa misma fecha, solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos YESVI SAILE AGUILAR HIDALGO Y NAUDIS HUMBERTO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.145.951 y 11.729.893, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JULIO CESAR AGUILAR TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N° 159.948 y de este domicilio, mediante la cual solicitaron sea declarada su separación de cuerpos y señalaron las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:
Que contrajeron matrimonio civil el día 14 de noviembre de 2.008, según consta del acta de matrimonio Nº 181, folios 165 vuelto y 166, inserta en el Libro de Matrimonio Civil llevado por Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, durante el año 2.008, acompañada a la solicitud.
Que la unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz pero fueron surgiendo desavenencias que hicieron imposible la vida en común, acordando de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpos y bienes.
Que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes de fortuna que partir.
Que fundamentan su solicitud en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.
En fecha 14 de febrero de 2.012 el Tribunal admitió la solicitud presentada decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos.
El día 28 de febrero de 2013, habiendo transcurrido más de un (1) año, concurrieron por ante este Tribunal los ciudadanos YESVI SAILE AGUILAR HIDALGO Y NAUDIS HUMBERTO CAMACHO, ya identificados, debidamente asistidos por el abogada en ejercicio JULIO AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N° 159.948 y de este domicilio, y solicitan de este Tribunal proceda a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
PRIMERA:
La solicitud presentada por los cónyuges, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDA:
Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de más de un año transcurrido desde el día 14 de febrero de 2.012 hasta el día 28 de febrero de 2013, acudiendo ante este Tribunal para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por este despacho.
TERCERA:
Por las razones expuestas este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este Tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos YESVI SAILE AGUILAR HIDALGO Y NAUDIS HUMBERTO CAMACHO por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la Sociedad Conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, al primer día del mes de marzo del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. Merlid E. Figueredo.
El Secretario.
Abg. Orlando Palacio.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M.)
El Secretario.
Abg. Orlando Palacio.
MEF/Op/jennifer
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