REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, 01 de Marzo de 2013.
202º y 154º
ASUNTO: FP02-V-2013-000147
N° de Resolución: PJ02420130000049

PARTE ACTORA: ciudadanos GIOMAR JOSEFINA ADAMES PERALTA y ANDRES MIGUEL ADAMES PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.573.841. y 10.573.842, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: VICTOR TEJEDA TORRES, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.508.

PARTE DEMANDADA: EDITH MARIA MUÑOZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.938.054, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene abogados constituidos en autos.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

Vista la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA interpuesta por los ciudadanos GIOMAR JOSEFINA ADAMES PERALTA y ANDRES MIGUEL ADAMES PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.573.841. y 10.573.842, y de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano VICTOR TEJEDA TORRES, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.508, contra la ciudadana EDITH MARIA MUÑOZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.938.054, y de este domicilio, pasa el Tribunal a indicar: Revisados minuciosamente como han sido los autos que acompañan la presente causa, este Juzgado hace las siguientes observaciones:
Nuestro ordenamiento jurídico concede al comunero el derecho a intentar las pretensiones para poner fin a la comunidad, a través del procedimiento de partición.
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece que, la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. (Subrayado y negrillas del tribunal)
A la luz de la señalada norma surgen tres requisitos para la interposición de la demanda de partición, a saber:
1.- Que se exprese el título que origina la comunidad,
2.- El nombre de los condóminos; y,
3.- Que se indique la proporción en que deben dividirse los bienes.
Del párrafo anterior se desprende, que tanto la parte demandante como la parte demandada están en la obligación de establecer las proporciones a asignar a cada una de ellas.
En relación al requisito referido a los nombres de los condominos, se evidencia del libelo de la demanda que los mismos no fueron precisados, dirigiéndose la misma solo a la concubina del causante, sin señalar al resto de los coherederos.-
En cuanto a la porción en que deben dividirse el bien común señalado por la parte demandante, se observa claramente del libelo de la demanda que la parte actora al identificar el acervo hereditario (prestaciones sociales del De Cujus ANDRES MIGUEL ADAMES FLORES) sobre el cual recae la comunidad, obvió señalar el monto y la proporción en que debe dividirse el mismo, solo se limitó a identificarlo y a señalar que “el valor de la demanda no consta pero puede ser apreciable en dinero”, pero no menciona la proporción en que deben ser dividido a cada uno de los comuneros.
En este orden de ideas y tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o inadmisibilidad puede ser declarada por el juez en cualquier estado y grado del proceso, todo de conformidad a lo señalado en el articulo 11 y 341 de la ley procesal.
Ahora bien, en este sentido la norma rectora contenida en nuestro ordenamiento jurídico en relación con la admisión de la demanda y la negativa de la misma la encontramos contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que priva sin duda alguna la regla general de que los Tribunales cuya jurisdicción en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitirse las demandas, siempre que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley; por lo que no le está dado al Juez determinar causales distintas al orden establecido para negar la admisión de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello.
Siendo ello así y al ser evidente la falta de los requisitos exigidos por la ley que imposibilitan tramitar la causa; y en obsequio a la justicia a los principios de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en garantía del derecho a la defensa conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que debe declararse impretermitiblemente inadmisible la presente causa; Al considerar quien decide que en atención a lo establecido en la norma reguladora en este tipo de demanda de partición que se rige necesariamente por lo establecido en el artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se desprende del libelo de la demanda que la parte actora no dio cumplimento a los requisitos taxativamente señalados en la referida norma.- Este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente pretensión de Partición de la Comunidad Hereditaria al no cumplir con los requisitos exigidos para ello por todas las razones ya expuestas. Así se decide.
LA JUEZA.

Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
EL SECRETARIO.

Abg. ORLANDO PALACIO.

MEF/Op/jennifer
Asunto:FP02-V-2013-000147
N° de Resolución: PJ02420130000049