REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
CIUDAD BOLIVAR, 19 DE MARZO DE 2013
202º y 154º
RESOLUCION Nº: PJ0252013000106
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2012-001188
Visto que en fecha 07 de Agosto de 2.012, fueron recibidas las presentes actuaciones de la Unidad Receptora de Documentos Civiles, contentivas de la pretensión propuesta por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoado por el ciudadano MARIO SOSA CRUZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 5.218.687, en contra del ciudadano HIPOLITO RIVAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número V-10.397.240, este tribunal observa:
Alega el actor en su escrito libelar lo siguiente:
Que su representado es propietario de un vehículo Marca CHEVROLET, Tipo: COUPE, Modelo: CORSA, Placas: AEO96W, Color: AMARILLO, Año: 2004, el cual previa autorización escrita se lo había arrendado para el servicio de TAXI al ciudadano RENZO RIZZO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 8.890.089, quien dicho vehículo por la avenida Libertador , en sentido redoma a estadium de softbal Ruiz Pineda, siendo impactado por la parte trasera por un vehículo, Marca TOYOTA, Modelo COROLLA, Clase AUTOMOVIL, Año 1.993, color VERDE, Placas: XZN 531, causándole a mi vehículo daños en, PARABRISA DELANTERO, PARACHOQUES DELANTERO, BATERIA, REJILLA DELANTERA, EMBLEMA, FAROS TRASEROS, PARACHOQUES TRASEROS, LUZ DE PLACA TRASERA, GUARDAFANGO DELANTERO DERECHO, COMPUERTA TRASERA, GUARDAFANGOS TRASERO, PANEL TRASERO, COMPACTOS DELANTERO, CERRADURA DE LA COMPUERTA TRASERA Y CAPO, los cuales fueron evaluados por la suma de VEINTIRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 23.000,00).
Que admitida la pretensión en tiempo oportuno se ordeno el emplazamiento del demandado ciudadano HIPOLITO RIVAS HERNANDEZ plenamente identificado en autos, de lo cual fue imposible su localización, de lo cual el tribunal mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2.012, acordó librar el correspondiente cartel de emplazamiento, los cuales fueron debidamente consignados en fecha 18-12-2012.
Que el demandado mediante otorgamiento de instrumento poder apud acta, celebrado ante la secretaria del tribunal, se da por citado y en fecha 04-02-2013, y en fecha 08-02-2013, presenta escrito de contestación mediante la cual acompañó documento de venta del vehículo causante objeto de la presente acción vale decir, el vehículo, Marca TOYOTA, Modelo COROLLA, Clase AUTOMOVIL, Año 1.993, color VERDE, Placas: XZN 531, autenticado por ante la Notaría Pública TRIGESIMA OCTAVA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, y en dicho instrumento esta acompañado el certificado de Registro de Vehículo donde se desprende que la propietaria del mismo es la ciudadana ELSA IRAMA SANCHEZ SABINO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 3.611.580.
Ahora bien este Tribunal, observa lo siguiente:
De los hechos antes narrados, y considerando que el documento de venta acompañado al libelo de la contestación, el juez como director del juicio debe garantizar ante todo el debido proceso de las actuaciones judiciales y puede este oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes (ver Art. 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 11 del Código de Procedimiento Civil), en razón de ello es aplicable a lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre el cual establece: .
“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
De la norma antes trascrita se infiere, que el prenombrado demandado no tiene cualidad pasiva para actuar en el presente juicio, por cuanto no es propietario del vehiculo causante de la demanda que hoy es objeto, como tampoco tiene poder alguno de representación, para actuar en el proceso, y teniendo los jueces por norte de sus actos la verdad, procurando conocer en los limites de su oficio, debiendo atenerse a las normas del derecho previa verificación del cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, considera este Juzgador, señalar en la presente decisión el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 3592 de fecha 06/12/2005, con ponencia del Magistrado JESUS CABRERA ROMERO, donde estableció lo siguiente: … “Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente….” (negrillas cursivas y subrayado añadidos).
Del extracto antes descrito, quien aquí decide infiere, que de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez como director del proceso puede constatar de oficio cuando alguna de las partes no tengan cualidad para actuar en el proceso, como es el caso de autos que el hoy demandado en su acto de contestación a la pretensión del actor, consignó el instrumento fundamental que demuestra que él no es propietario del vehículo, Marca TOYOTA, Modelo COROLLA, Clase AUTOMOVIL, Año 1.993, color VERDE, Placas: XZN 531, circunstancias estas que hacen forzoso para este tribunal declarar de oficio inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 71 de la Ley de Transporte Terrestre y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoado por el ciudadano MARIO SOSA CRUZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 5.218.687, en contra del ciudadano HIPOLITO RIVAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número V-10.397.240.
No hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil trece, Años 202° de la Independencia y 154° de la federación.-
El Juez provisorio,
ABG. Orlando Torres Abache
La Secretaria
Abog. Inocencia Linero.-
OTA/IL/jrvr.-
DIARIZADO.-
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