REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintidós de marzo de dos mil trece
202° y 154º
RESOLUCIÓN N°: PJ0252013000110
ASUNTO: FP02-S-2012-002800
En fecha 06 de julio de 2012 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos BECKLES RIVERO ROBERTO REYES y VILLANUEVA DE BECKLES ANA YUBILIN, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-8.872.136. y V-8.893.566, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el ciudadano JESUS ANTONIO SALAZAR., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 135.608, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 07 de septiembre del año 1984, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº.551, libro quinto, Tomo Primero, folio 150, del libro de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1984, la cual anexan a la solicitud.
Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Los Próceres, Manzana 07, casa Nº. 39, de la Parroquia Agua Salada Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar.
Alegan que durante la unión matrimonial adquirieron bienes gananciales y procrearon dos (02) hijos e hijas que lleva por nombres YEISY CAROLINA BECKLES VILLANUEVA y YONATHAN EDDIR BECKLES VILLANUEVA, mayores de edad tal como se demuestra de copias de la cedulas de identidad consignado con esta solicitud.
Arguyen que desde el mes de enero del año 2004 interrumpieron la vida en común decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos;
Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley;
Y se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-
El 12 de Julio de 2012, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N°. ASUNTO: FP02-S-2012-002800, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por citado el 08 de agosto del año 2012, la abogada ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ, en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público, en fecha 10 de agosto de 2012, presentó escrito señalando: …omisis… “esta Representación Fiscal no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados, y emite opinión favorable a la misma… (sic). Es todo” (sic).
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: ciudadanos BECKLES RIVERO ROBERTO REYES y VILLANUEVA DE BECKLES ANA YUBILIN, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 07 de septiembre del año 1984, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº.551, libro quinto, Tomo Primero, folio 150, del libro de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1984,en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese y Regístrese, acuérdese copias certificadas de esta sentencia a los solicitantes.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintidós días del mes de marzo del dos mil trece.- Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,
Abog. Inocencia Linero
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