REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2012-001585

En fecha 09 de noviembre de 2012 fue admitida por este Tribunal demanda de divorcio intentada por la ciudadana Esmilda Josefina Ramírez Suárez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-8.932.444 y de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho Gustavo Rafael Gallardo Principal, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.200 y de este domicilio contra el ciudadano Moisés Homero Gener Campos, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-4.985.975, y de este domicilio.- Habiéndose ordenado la citación del demandado en el mismo auto de admisión de la demanda, la parte actora no impulso la misma para que se llevara a cabo.-

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que luego de transcurridos treinta días de la fecha de admisión de la demanda si la demandante no realiza todas las diligencias pertinentes a lograr la citación del demandado, la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que:

“… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley..."

Del mismo modo señala que:

"... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”

Es evidente, que desde el día 09 de noviembre de 2012, fecha en la cual se dictó auto admitiendo la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, hasta el día 09 de diciembre del 2012 transcurrió el plazo de treinta (30) días constados desde la admisión de la demanda sin que la parte actora cumpliera con las obligaciones que le impone la Ley para citar al demandado de conformidad en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; en concreto, el demandante no instó la citación de su contraparte poniendo a disposición del tribunal los medios materiales necesarios para la práctica de las citaciones.

Por las razones expuestas este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de DIVORCIO.-

Notifíquese a la demandante de ésta decisión.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil trece.- Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,

Ab. Manuel Alfredo Cortés B.-
La Secretaria,

Ab. Soraya A. Charboné P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.).

La Secretaria,


Ab. Soraya A. Charboné P.

MACB/SACHP/editsira.-
RESOLUCION N° PJ0192013000040