REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-O-2013-000008
Visto el escrito contentivo de amparo constitucional presentado por el profesional del derecho Gilberto Rua, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.862 contra la abogada Maritzol López, titular de la cédula de identidad nº V-11.729.504 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 25.719, manifestando lo siguientes:
Solicita que cese la amenaza a simular una representación judicial legal en la causa FP02-V-2010-549, llevada ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Bolívar, de los herederos Samuel Osorio, Emma De Jesús Osorio, Enrique Osorio, Estela Osorio, Ivor Osorio y Guido Osorio, en su condición de mandantes a través de poder notariado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, el 08/04/2005, bajo el nº 69, tomo 51, dieron poder a las ciudadanas Laiza Osorio y Guicela de Nessi.
Indicó que la ciudadana Laiza Irene Osorio Cublal realizó escrito por desalojo y sin ser abogado comenzó a actuar en juicio bajo poder señalado anteriormente el 13/04/2010 con la asistencia de la abogada Maritzol López.
Expresó que desde entonces la abogada aludida ejerció demanda sin tener poder para el momento de incoar la demanda.
Señaló que viene impulsando la causa FP02-V-2010-549; solicitando copias certificadas, dándose por notificada, solicitando abocamiento, todo acordándose por el Juzgado Segundo {Segundo del Municipio Heres}, confiriéndole la cualidad de representante legal, vulnerando los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
Señala que la profesional del derecho desconoce la falta de probidad y ética que le ordena la Ley de Abogados en todas sus actuaciones en juicio sin tener poder de representación.
Dijo que tal actuación le está lesionando su derecho a la defensa respeto psíquico, su patrimonio económico, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Solicitó se ordenara a la abogada Maritzol López se aleje del expediente FP02-V-2010-549 de hecho y de derecho, a menos que pruebe que para el momento de asistir tenía poder para representar a la mandante o mandatarios.
1.- COMPETENCIA.
El amparo se incoa en contra de la supuesta conducta lesiva de sus derechos constitucionales que el accionante atribuye a un particular que supuestamente estaría ejerciendo de forma ilegítima la representación de su contraparte en un juicio por desalojo llevado en un Tribunal de Municipio. En otras palabras el supuesto agraviante sería un tercero que supuestamente y con violación de los derechos constitucionales del accionante estaría interviniendo en el juicio seguido por un Tribunal de la República. Es, pues, una acción de amparo “sobrevenido” que debe ser conocido por el Juez que conoce de la causa principal conforme lo ha señalado la Sala Constitucional en las sentencias números 1 y 2.278 de esta Sala del 20 de enero 2000 (caso: “Emery Mata Millan”), y del 16 de noviembre de 2001 (caso: “Jairo Cipriano”), respectivamente.
En el primero de los fallos mencionados la Sala estableció:
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo (…)”.
El precedente jurisprudencial mencionado fue ratificado en la sentencia nº 1752/2012 de la misma Sala si bien en esta oportunidad acotó que el amparo que se ejerce en contra de las actuaciones lesivas de derechos constitucionales desarrolladas por las partes, terceros o auxiliares de Justicia es un verdadero amparo autónomo, no sobrevenido, que debe ser conocido por el Juez que conoce del proceso en que ocurrieron tales conductas.
Con apego a lo dispuesto en los precedentes jurisprudenciales arriba mencionados este Juzgador concluye que es incompetente para conocer del amparo constitucional interpuesto por Gilberto Rúa correspondiendo al Juzgado Segundo del Municipio Heres del Estado Bolívar que conoce de la causa contenida en el expediente FP02-V-2010-549 tramitar en cuaderno separado la solicitud de tutela en cuestión.
2.- DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que es incompetente para conocer del amparo incoado por Gilberto Rúa en contra de la abogada Maritzol López y ordena remitir el expediente sin dilaciones al Juzgado Segundo del Municipio Heres del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de marzo del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/Yinet.
Resolución N° PJ0192013000043
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