REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2011-001496
ANTECEDENTES
El día 01/11/2011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibida por este Tribunal en la misma fecha demanda por DIVORCIO intentada por el ciudadano Andrés Zacarías Waldrop, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.010.257 y domiciliado en Ciudad Piar; Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, debidamente asistida por el abogado Ronald José Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.916 y de este domicilio contra la ciudadana Rosa María Farias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.337.431 y de este domicilio, representado por el defensor judicial designado Inyira Caminero, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 133.192 y de este domicilio.
Alega la parte actora en su escrito de demanda:
Que el día 23/02/1987 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Rosa María Farias, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según acta de matrimonio asentada en el Libro de Registro Civil Duplicado Nº 01, del año 1989, bajo el Nº 102.
Expresó que establecieron su último domicilio conyugal en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Indicó que durante la unión conyugal no procrearon hijos, sin embargo, adquirieron bienes de fortunas susceptibles de partir.
Que desde la fecha de su matrimonio fueron una pareja feliz sin ningún tipo de problemas hasta en el mes abril de 1992, comenzaron a surgir los problemas en su matrimonio, discusiones, reclamos, amenazas, irrespetos en el hogar con un comportamiento indecoroso de parte de su cónyuge, haciéndose cada día más graves y más seguido lo que hizo imposible sus vidas en común.
Arguyó que su cónyuge abandonó por completo sus obligaciones como vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, portándose de forma indiferente, tornándose una situación fuerte y delicada, motivado a la aptitud hostil y agresiva de parte de la ciudadana Rosa María Farias.
Que demanda por divorcio a la ciudadana Rosa María Farias, fundamentada en lo dispuesto en la causal segunda del artículo 185.3 del Código Civil.
El día 03/11/2011 fue admitida la demanda dándosele entrada en el libro de causas correspondiente; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación de la demandada y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.
El día 09/11/2011 el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.
Habiendo sido cumplidos los requisitos exigidos para la citación de la demandada y no pudiendo lograrse la citación personal, en fecha 02/05/2012 se designó defensor judicial de la demandada en la persona de la abogada Inyira Caminero, quien se dió por citada para representar a la demandada el día 31/05/2012 (fl. 48).
Los días 16/07/2012 y 03/10/2012, se llevaron a cabo los actos conciliatorios.
El día 11/10/2012 tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio. En ese acto la defensora judicial designada presentó escrito señalando:
Que ha tratado de localizar a su defendida personalmente trasladándose a su residencia en tres oportunidades los días 01 y 16 de Junio, y 27 de septiembre del año 2012, sin que haya sido posible su ubicación, dejándole en su respectivo sitio de habitación notificaciones hecha por ella haciéndole saber de la existencia del juicio en su contra, que se entrevistó en dos oportunidades con el ciudadano Rodny Ara Pinto informándole que no había visto a su defendida por ese sector, a pesar de que aún vive por allí, y que ella nunca tiene contacto con los vecino, que si vivió en esa casa con su esposo Andrés Zacarías Waldrop, quien desalojo la vivienda y se había mudado.
Que a los fines de garantizar y salvaguarda los derechos de su defendida consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela procedió a dar contestación a la demanda admitiendo que su defendida contrajo matrimonio el día 23/02/1987 con el demandante y que su último domicilio conyugal fue en esta ciudad.
Negando los siguientes hechos:
Que su defendida haya ocasionado en su hogar discusiones, reclamos infundados, que haya amenazado a su cónyuge y que haya abandonado por completo sus obligaciones como cónyuge.
Los dichos del demandante cuando le hace saber a este Juzgador que su defendida haya tenido actitudes agresivas y hostiles hacia su cónyuge.
El demandante cuando afirma en el libelo de la demandada que su defendida lo haya insultado y amenazado de muerte sin motivos aparentes y que ese hecho haya sido el motivo por el cual el demandante abandonará el hogar común, así como él mismo lo deja establecido “me vi en la imperiosa necesidad de irme de la casa….”, que el actor explana en la narrativa de los hechos fue él quien incurrió en abandono de hogar, por una supuesta agresión del cual fue victima.
Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes. En tal sentido: a) ratificación de documentos. b) promovió las testimoniales de los ciudadanos Reynaldo José Bonalde García, Elvis José Arias Olivero y Carla Alejandra Lista Lista, para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada.
En fecha 05 de noviembre de 2012 la defensora judicial presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue presentado en forma extemporánea, por cuanto en fecha 02 de noviembre de 2012 venció el plazo de presentación de pruebas.
Admitidas las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 12/11/2012 fueron evacuadas las mismas.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
El demandante pretende la disolución del divorcio por haber incurrido su cónyuge en la causal indicada en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil: excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común.
El demandante atribuye a su cónyuge comportamientos indecorosos, irrespeto en el hogar, reclamos fuera de tono, amenazas de muerte y señala que su cónyuge ha intentado golpearlo y lo hace blanco de constantes groserías e improperios de todo tipo.
La citación personal de la demandada resultó infructuosa, razón por la cual se le designó una defensora judicial que después de juramentada acudió a los actos conciliatorios y contestó la demanda en la que señaló que acudió en dos oportunidades a la dirección mencionada en el libelo: avenida Pichincha, calle Pichincha, casa nº 1, diagonal a la venta de desayunos El Rey 43, casa de color amarillo con portones negros, frente a un galpón de la Gobernación, en la que se entrevistó con un señor que dijo llamarse Rodney Ara Pinto, cédula de identidad nº 14.604.458, que le informó que no había visto a la defendida por ese sector, ya que aun cuando ella vivía en esa casa nunca se le veía y no tenía contactos con los vecinos.
El defensor ad litem por su juramentación se convierte en un funcionario judicial accidental por lo que sus dichos merecen igual credibilidad que las afirmaciones de alguaciles y secretarios en virtud de lo cual sería exagerado pretender que el defensor debe hacerse acompañar por un notario público o por otro funcionario judicial para que atestigüen que son ciertas las diligencias realizadas para localizar a su defendido. Esto vendría a configurar lo que la doctrina de la Sal Constitucional denomina exageraciones interpretativas en torno a su doctrina sobre la figura del defensor judicial. De modo que este Juzgador considera suficientes las diligencias realizadas por la abogada Inyira Caminero para intentar localizar a la demandada.
En el periodo probatorio la parte actora promovió unas testimóniales que serán analizadas en los siguientes párrafos.
Reynaldo José Bonalde García (folio 68) dijo que conocía a ambos cónyuges de trato, pero que no le unía ningún lazo de parentesco con ellos. Que le constaba que ambos tenían su domicilio en la casa nº 1 de la calle Pichincha porque es su vecino. Que le consta que delante de la gente la demandada trataba mal a su esposo, lo gritaba, lo ofendía, le decía muchas groserías. Que la señora Rosa Farias era muy agresiva, no era de insultos y palabras, sino de amenazas de muerte, maltratos, le tiraba golpes y eso era todos los días constantemente delante de todo el mundo. Que el demandante se marchó de la casa porque no podía dormir tranquilo, era una angustia permanente.
Al contra interrogatorio de la defensora dijo que vive en la casa nº 7 de la calle Pichincha; que le consta los problemas de los esposos Waldrop Farias porque en más de una ocasión presenció los problemas y discusiones ya que ella lo ofendía delante de todo el mundo; que visitaba frecuentemente la casa de los esposos Waldrop Farias porque eran vecinos y prácticamente se crió allí. Que el señor Waldrop se vio forzado a abandonar el hogar conyugal por las amenzas de muerte de su esposa, para evitar una desgracia.
Este Juzgador no encuentra motivos para dudar de la sinceridad de las declaraciones del testigo ni detectó contradicciones manifiestas. Quizá pudiera dudarse de ciertas afirmaciones como que el demandante no podía dormir y vivía en estado de angustia ya que estas aseveraciones mas que al conocimiento de unos hechos que es lo que corresponde a un testigo están referidas a opiniones o apreciaciones subjetivas; pero, a pesar de esta observación el juzgador no las encuentra de tal gravedad que conduzcan a desechar el testimonio. Por consiguiente, a este testigo se le confiere el valor de un indicio simple en relación con las supuestas injurias de que fue víctima el demandante.
Elvis José Arias Oliverio (folio 70) contestó: que conoce a los cónyuges y no le une ningún parentesco con ellos; Que sabe que vivían en la casa nº 1 de la calle Pichincha porque allí los visitaba ya que el actor era su compañero de trabajo; que la demandada ofendía, humillaba y maltrataba al accionante, le decía groserías y todo lo que tenía a la mano se lo lanzaba. Repreguntado por la defensora dijo que está residenciado en la casa nº 4 de Las Moreas; que conoce a los esposos Waldrop Farias desde hace veinte años; que casi siempre los visitaba porque eran compañeros de trabajo.
Este testigo es igualmente apreciado como un indicio. La circunstancia de ser compañero de trabajo del demandante no es suficiente para tildar de sospechosa la imparcialidad del testimonio; para ello harían falta otros elementos que indicasen al Juez que existe un interés del declarante en favorecer al actor. En las causas sobre el estado civil y sobre la capacidad de las personas son los amigos comunes, los vecinos y compañeros de trabajo y la familia los que en mejores condiciones se encuentran para atestiguar sobre los hechos relativos al estado y capacidad.
Carla Alejandra Lista (folio 72) contestó: que conoce a los cónyuges y no es pariente de ellos; que sabe que estaban residenciados en la casa nº 1 de la calle Pichincha; que después de varios años de casados los cónyuges comenzaron a tener problemas, lo trataba mal, lo insultaba, le decía malas palabras. A las repreguntas de la defensora judicial se limitó a decir que desde que era pequeña su papá frecuentaba la casa del señor Waldrop y que de niña presenciaba las discusiones cuando los visitaba y recuerda que la señora Rosa lo maltrataba y agredía mucho.
Esta testigo no es creíble. La mayor parte de sus contestaciones están referidas a meras opiniones y no a verdaderos hechos: decir que el demandante estaba cansado de la situación que vivía dentro de su casa o que se sentía tan mal que tuvo de marcharse de su casa son apreciaciones que se refieren a los sentimientos del accionante los cuales solo pueden ser conocidos por él. La testigo no puede sacar tales conclusiones partiendo de recuerdos de su niñez, cuando en compañía de su padre visitaba a los esposos Waldrop Farias. Por consiguiente, el Juzgador desecha la testimonial en cuestión.
El demandante no presentó informes lo que explica que la defensora judicial no haya presentado observaciones a los mismos. No obstante, debe analizarse si la no presentación de informes por parte de la defensora es una falta que amerite la reposición de la causa. En nuestro país se privilegia la Justicia por sobre el procedimentalismo inútil; por esta razón la reposición debe perseguir un fin útil como lo pauta el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que es anterior al artículo 257 de nuestro Texto Político Fundamental que prohíbe las reposiciones inútiles. Por ello, quien suscribe esta decisión cree que el Juez debe ponderar antes de decretar una reposición si ella en verdad se justifica porque persigue subsanar alguna anomalía en el proceso que condujo a la disminución de las facultades procesales de alguna de las partes.
En relación con los informes el Juzgador considera que no es un acto esencial del procedimiento cuya omisión produzca la reposición de la causa porque en cualquier caso se trata de alegatos que las partes pueden presentar o no según lo consideren conveniente y los cuales no tienen que ser considerados por el Juez salvo que se trate de alegatos que tengan alguna influencia en el dispositivo como cuando se alega una prescripción, la perención de la instancia o la reposición por algún motivo legal.
En el caso de autos la defensora agotó los medios para localizar a la demandada señalando que en tres oportunidades (1º y 16 de junio y 27 de septiembre de 2012) se dirigió al lugar en que supuestamente habita; identificó por su nombre y apellido y cédula de identidad a la persona con la que se entrevistó para indagar el paradero de la señora Rosa Farias, indicó con señas y puntos de referencia la casa a la que acudió. Luego, ante la imposibilidad de dar con el paradero de la demandada hizo lo único que se le podía exigir, negar todos los hechos aducidos por el actor.
En el lapso probatorio la defensora alegó que nuevamente se dirigió al lugar de residencia de la demandada siendo igualmente inútil la visita y se limitó a invocar el mérito favorable de los autos aduciendo que “no pudo recabar ningún tipo de medios probatorios que pudieran desvirtuar los alegatos esgrimidos por el demandante en su escrito libelar, ya que ninguno de los vecinos con los que me entrevisté quiso acudir a este proceso en calidad de testigo”
Para este sentenciador, data venia del criterio que sostenga la ciudadana Jueza Superior, está claro que si la defensora no pudo localizar a la demandada en las tres oportunidades en que acudió al sitio indicado en el libelo ni cuando acudió para intentar recabar medios de prueba que sustentaran su defensa no es factible que ante una eventual reposición para que presente informes vaya a plantear alguna petición o defensa que pueda influir en el dispositivo. Por tanto, el Juzgador considera que retrotraer la causa al estado de que la defensora presente informes constituiría una reposición inútil y una dilación indebida de la sentencia de fondo que en nada beneficiaría a las partes. Así lo decide.
Ahora bien, el demandante aportó dos indicios graves y concordantes de la alegada injuria en que habría incurrido su cónyuge. Uno se extrae de la declaración de un vecino y el otro de la declaración de un compañero de trabajo. El Jurisdicente considera que los constantes insultos en público y las amenazas de muerte que la accionada profirió a su pareja al punto de obligarlo a abandonar el hogar familiar constituyen ciertamente una conducta intencional, grave e injustificada que hacen procedente la disolución del matrimonio. Así lo decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Divorcio incoada por Andrés Zacarías Waldrop contra Rosa María Farias. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que los une.
Se condena en costas a la parte accionada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los quince días del mes de Marzo de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya A. Charboné P.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.)
La Secretaria,
Abg. Soraya A. Charboné P.-
MAC/SACHP/tgsm.
Resolución N° PJ0192013000047
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