REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
202° y 154°


ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2011-000374
PARTE ACTORA: YSMAEL GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.980.019.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RICARDO MANUEL AQUINO, Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 124.942.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OIV TOCOMA.
APODERADO DE LA DEMANDADA: VILMA VARGAS URIBE y CRISTHIAM MALLA PINTO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 62.219 y 119.202, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano YSMAEL GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.980.019 contra la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2011.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha Primero (1º) de Diciembre de 2011, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. Conforme al Acta de Sorteo Nº: 015-2012 de fecha Ocho (08) de Febrero de 2012, le correspondió al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, para que conociera en la etapa de Mediación.

En fecha Nueve (09) de Julio de 2012, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, dada la manifestación de las partes de no llegar a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2012, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 13-02-2013, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 20-02-2013, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


Revisado como ha sido el libelo de demanda, la parte actora fundamenta su petición en los hechos que a continuación se mencionan, resumiéndose los datos necesarios para constituir la controversia legal.

Señala el demandante YSMAEL GUZMAN, en su escrito libelar que ingresó a prestar sus servicios personales para la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, en fecha Doce (12) de Mayo de 2008, con el cargo de CARPINTERO DE SEGUNDA, hasta el día Treinta (30) de Abril de 2011, donde fue despedido injustificadamente por el PATRONO, por servicios no requeridos para un tiempo de servicio de tres (3) años dos (2) mes y veinte (20) días. El trabajador devengaba un Salario Básico, fijado en el tabulador de la CONVENCION, de Bs. 106,28, diario. Y un salario Normal diario de Bs. 446,54.

Alega el actor en su libelo de demanda que fue despedido de manera injustificada, es por ello que acude a demandar a la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, para que convenga en pagarle la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 76.009,63), correspondiente a los siguientes conceptos: DIFERENCIA DIAS DE DESCANSO ADICIONAL, COMPENSATORIO, CONVENIDO Y LEGAL DESDE EL 12/05/2008 HASTA EL 30/04/2011, DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 DE LA LOT, DIFERENCIA DE INTERESES DE LA ANTIGÜEDAD ACUMULADA, DIFERENCIA DE UTILIDADES, DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 125 DE LA LOT, DIFERENCIA DEL SUSTITUTIVO DEL PREAVISO ARTICULO 125 DE LA LOT y DIFERENCIA POR COMPLEMENTO DE ANTIGUEDAD.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La abogada VILMA VARGAS, Apoderada Judicial de la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA dio contestación a la Demanda en fecha Dieciséis (16) de Julio de 2012 en los siguientes términos:



DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE ADMITIDOS

- Es cierto que el inició sus labores el 12 de mayo de 2008, desempeñándose como Carpintero de Segunda y su egreso fue el 30 de abril de 2011 fecha en la ocupaba el cargo de Montador.
- Es cierto que su último salario básico diario fue Bs. 83,31.
- Es cierto que se le pagó por liquidación final de los conceptos laborales derivados de la finalización de la relación la suma de Bs. 133.957,82.
- Es cierto que el tiempo de servicio fue de 2 años, 11 meses y 19 días.
- Es cierto que generaba por cada jornada de trabajo e indistintamente de las horas que laborara 2 horas como tiempo de viaje, conforme al convenio con los Sindicatos.

DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS Y RECHAZADOS:

- Niego rechazo y contradigo que el bono por perfecta y puntual asistencia, calculado por cada mes calendario, forme parte del salario normal, ya que aún en los casos.
- Niego rechazo y contradigo que las horas extraordinarias hayan sido parte del salario normal durante el tiempo de la relación de trabajo sostenida entre el Actor y la Accionada, ya que no siempre laboró jornadas extraordinarias, especialmente durante el inicio de la relación que los eran tres (3).
- Niego rechazo y contradigo que los otros tipos de jornadas extraordinarias como son los descansos legales (domingos) trabajados, descansos convencionales (sábado) trabajados, tiempo corrido, feriados trabajados, tampoco constituyen parte del salario normal, por no ser los mismos constantes y permanentes.
- Es Falso que el concepto tiempo de viaje no se tome en cuenta a la hora de estipular el salario normal.
- Es Falso que el concepto de comida con carácter salarial al momento para determinar el salario base para cálculo de los beneficios que corresponden al demandante no se toma en cuenta la hora de estipular el salario normal.
- Es Falso que durante los 2 años, 11 meses y 19 días el Actor se haya hecho acreedor del concepto 6ta Comida, ya que no fue constante y permanente.
- Es Falso que el concepto Bono de Altura y el de Túneles y Galerías no se tome en cuenta a la hora de estipular el salario normal, ya que no fue constante y permanente. – Rechaza y Contradice el haber hecho uso de un salario arbitrario para el cálculo de los conceptos demandados.
- Rechaza y Contradice que el cómputo de los Dos (02) días adicionales acumulativos de antigüedad se calculen al salario del mes correspondiente.
- Rechaza y Contradice que en la prestación de antigüedad acumulativa le corresponda en el primer mes, es decir Mayo de 2008, 5 días ya que el Actor ingresó el 12 de Mayo de 2008.
- Niega, Rechaza y Contradice que los intereses sobre antigüedad acumulada del actor se calculen conforme la ha realizado el Actor, ya que el mismo disfrutó del Fideicomiso.
- Niega, Rechaza y Contradice que deba la cantidad demandada por concepto de diferencia utilidades.
- Niega, Rechaza y Contradice que al Actor le correspondan los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita se sancionen por daños y perjuicios a favor de su representada por la cantidad de bs. 7.000,00, tanto al Actor como a su Apoderado Judicial por actuar de mala fe y con ausencia de probidad.



DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio y conforme al contenido de la contestación de la Demandada corresponde a la Demandada de autos probar el pago liberatorio de los conceptos que aduce haber cancelado en su oportunidad. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió con el libelo de la demandada y ratificó en la instalación de la Audiencia Preliminar las siguientes documentales:

Marcada con la letra “B”, copia de Planilla de Liquidación Final, emanada de la empresa demandada CONSORCIO OIV TOCOMA, a favor del demandante, ciudadano YSMAEL GUZMAN, la cual corre inserta al folio 89 del presente expediente. Al respecto, por cuanto la parte demandada nada objeto es por lo que se tiene por reconocido. Este Tribunal lo aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma los conceptos cancelados a favor del Actor. Así se Establece.

Marcada con la letra “C”, copia de Cuadro demostrativo de Aporte de Antigüedad, desde el inicio de la relación laboral en el año 2008 hasta Marzo de 2011, con plena identificación en el encabezamiento del ciudadano YSMAEL GUZMAN, la cual corre inserta al folio 90 del presente expediente. Al respecto, por cuanto la parte demandada nada objeto, se tiene por reconocido. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Marcados con las letras números “D”, “E”, “F”, “G”, copia de Comprobantes de Pagos Semanales, emanados de la empresa demandada CONSORCIO OIV TOCOMA, a favor del demandante, ciudadano YSMAEL GUZMAN, los cuales corren insertos del folio 91 al 130 del presente expediente. Al respecto, por cuanto la parte demandada nada objeto se tienen por reconocidos. Este Tribunal aprecia y valora la documentales identificas conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de los mismos los conceptos y cantidades cancelados a favor del Actor. Así se Establece.

Promovió Original de Certificado de Incapacidad, emanado del I.V.S.S., otorgado al ciudadano YSMAEL GUZMAN, desde el 12/05 al 26/05 de 2011 el cual riela inserto al folio 130 del presente expediente. Al respecto, por cuanto la parte demandada nada objeto se tiene por reconocido. Este Tribunal lo aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcados con las letras “A” y “B”, (A) Copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad de la Industria de la Construcción 2007-2009; (B) copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad de la Industria de la Construcción 2010-2012, las cuales no son admitidas por este Tribunal, por no constituir medios de prueba, dado que las Convenciones Colectivas del Trabajo son normas que deben ser analizadas por el Juez a la hora de dictar sentencia. Así se Establece.
Promovió marcados con las letras “C, D, E, F y G” Copias simples de Actas firmadas con los Sindicatos, de fechas 01/02/08, 15/06/09, 25/02/2010, 30/06/11, y 13/12/07, rielan de los folios 145 al 186 de la Segunda Pieza del expediente. Este Tribunal observa que por cuanto la parte Actora nada objeto respecto de la misma, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se Establece.
Promovió marcadas como “H, I, J, K, L y M”, Documentos emitidos por la empresa demandada a favor del demandante; contentivos de comprobantes de pago o listines: de salarios, vacaciones, utilidades, tarjetas de tiempo o control de asistencia y planilla de liquidación, los cuales rielan a los folios 187 al 327 de la segunda pieza del presente expediente. Este Tribunal al respecto, considera que por cuanto la parte Actora nada objeto respecto de la misma, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio conforme con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se Establece.

Promovió prueba de Informes a la Dirección de Inspectorìa Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo, a la Cámara de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar, a la Cámara Venezolana de la Construcción, a la Cámara de la Bolivariana de la Construcción, al Banco Banesco, agencia Alta Vista, ubicada en Puerto Ordaz y al Banco Del Sur, Agencia ubicada en Puerto Ordaz. Recibiéndose resultas únicamente de la Cámara de la Construcción del Estado Bolívar, en fechas 06-12-2012, valorándose su contenido según lo establecido e el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se Establece.

Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos: Recibos de Pagos a favor del actor, ciudadano YSMAEL GUZMAN, emitidos por la empresa Demandada en los periodos de la relación de trabajo, objeto de esta demanda. Se evidenció en la oportunidad de la Celebración de Audiencia Oral de Juicio que la representación Judicial de la parte demandante manifestó reconocer los mismos, razón por la cual este Juzgado da por reproducida la valoración sentada en acápites anteriores.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de emitir pronunciamiento sobre el cúmulo probatorio aportado por las partes corresponde al Tribunal verificar si los conceptos reclamados por el accionante son procedentes en derecho. Así entonces se tiene:

Siendo admitida como cierta la fecha de ingreso y egreso, la causa de finalización del vínculo laboral y constituyendo el punto medular la determinación del salario utilizado como base para los diversos cálculos, desciende este Juzgado a verificar si existe a favor del accionante diferencia alguna, por lo que de seguidas corresponde discriminar lo pretendido y explanar las debidas consideraciones:

Reclama el Actor como diferencia en el Pago de los días de descanso adicional, compensatorio, convenido y legal, desde el 12 de Agosto de 2008 hasta el 30 de Abril de 2011. Al respecto, la parte demandada en su contestación de demanda negó y rechazo que los otros tipos de jornadas extraordinarias como son los descansos legales (domingos) trabajados, descansos convencionales (sábado) trabajados, tiempo corrido, feriados trabajados, constituyen parte del salario normal, ya que los mismos no son devengados de forma constante y permanente. En tal sentido, afirma que no adeuda dicha cantidad en cuanto al concepto reclamado. La parte Actora señaló como base de cálculo la suma de Bs. 83,31. Por su parte la demandada de autos reconoce que esa cantidad es su salario básico. Así mismo aduce que el salario integral, esta conformado por sus diversas alícuotas, señalando a su vez como monto dinerario la suma de Bs. 488,63.

Ahora bien, posterior a una verificación de las bases legales, pudo este Juzgado constatar que ciertamente el salario integral base debe estar constituido por el salario promedio devengado al cual deben exceptuarse las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Determinándose que luego de promediarlo asciende a la cantidad de Bs. 488,63. Siendo que dicho concepto no tiene periodicidad para considerarlo en el cálculo de su salario base, es por lo que no se considera ajustada dicha reclamación, ya que no existe diferencia alguna por este concepto, resultando por tanto forzoso declarar su improcedencia. Así se Establece.

Reclama el Actor la cantidad de Bs. 19.334,29 por concepto de diferencia de Antigüedad. Se observa una vez verificadas las cantidades recibidas en la planilla de liquidación aportada por ambas partes y valorada por este Juzgado, que la demandada de autos canceló al Actor la suma de Bs. 50.326,06 por lo que se encuentra ajustada dicha cancelación, no existiendo en consecuencia diferencia alguna por este concepto, resultando por tanto forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.

Reclama el accionante la suma de Bs. 12.422,05 por concepto de diferencia de Intereses de la Antigüedad acumulada. Analizado el requerimiento en coherencia con el salario base del cálculo y las cantidades recibidas en la planilla de liquidación aportada por ambas partes y valorada por este Juzgado, quedo demostrado que la demandada de autos canceló al Actor la suma de Bs. 6.715,09. Considerándose que es la cantidad ajustada, en vista del cobro efectuado por concepto de Antigüedad no existiendo en consecuencia diferencia alguna por este concepto, resultando por tanto forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.

Reclama el accionante la suma de Bs. 6.526,77 por concepto de diferencia en las Utilidades. Al respecto, la parte demandada en su contestación de demanda argumento que niega, rechaza y contradice que adeuda dicha cantidad ya que ratifica que la base de cálculo salarial no es la correspondiente.

Ahora bien, posterior a una verificación de las bases legales, pudo este Juzgado constatar que ciertamente el salario básico esta representado por la suma de Bs. 488,63. Se verificó que la demandada de autos canceló al accionante la suma de Bs. 12.391,71 por lo que se considera ajustada dicha cancelación no existiendo en consecuencia diferencia alguna por este concepto, resultando por tanto forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.

Reclama el accionante la suma de Bs. 8.962,63 por concepto de diferencia de Antigüedad por despido Injustificado. Al respecto, se observa que muy a pesar de existir disparidad en la cantidad de días pretendidos y los cancelados por la demandada, el monto computado resulta superior y en beneficio del accionante, situación que no modifica en gran escala lo reclamado solo en cuanto a días se refiere. No obstante, difieren ambas partes en lo referente al salario aplicado.

Ahora bien, posterior a una verificación de las bases legales, pudo este Juzgado constatar que ciertamente el salario integral base debe estar constituido por el salario promedio devengado al cual deben adicionarse las alícuotas de bono vacacional y utilidades y que tras promediar el mismo se pudo determinar que asciende a la suma de Bs. 488,63.

En tal sentido, se verificó que la demandada de autos canceló al accionante la cantidad de Bs. 43.976,90 por lo que se considera ajustada dicha cancelación no existiendo en consecuencia diferencia alguna por este concepto, resultando por tanto forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.

Reclama el accionante la suma de 995,85 por concepto de diferencia por complemento de Antigüedad. Se observa que muy a pesar de existir disparidad en la cantidad de días pretendidos y los cancelados por la demandada, el monto computado resulta superior y en beneficio del Actor, situación que no modifica lo reclamado solo en cuanto a días se refiere. No obstante, difieren ambas partes en lo referente al salario aplicado.

Ahora bien, posterior a una verificación de las bases legales, pudo este Juzgado constatar que ciertamente el salario integral base debe estar constituido por el salario promedio devengado al cual deben adicionarse las alícuotas de bono vacacional y utilidades y que tras promediar el mismo se pudo determinar que asciende a la suma de Bs. 488,63.

En tal sentido, se verificó que la demandada de autos canceló al accionante la cantidad de Bs. 4.886,32 por lo que se considera ajustada dicha cancelación no existiendo en consecuencia diferencia alguna por este concepto, resultando por tanto forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.

Reclama el Actor la cantidad de 5.975,09 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a este particular se refiere, se observa que efectivamente existe consonancia en lo que respecta a la cantidad de días pretendidos, más no así en referencia al salario aplicado. La parte Actora como se indicó anteriormente señaló como una base de cálculo distinta a la de la parte demandada.

Ahora bien, posterior a una verificación de las bases legales, pudo este Juzgado constatar que ciertamente el salario integral base debe estar constituido por el salario promedio devengado al cual deben adicionarse las alícuotas de bono vacacional y utilidades y que tras promediar el mismo se pudo determinar que asciende a la suma de Bs. 488,63.

En tal sentido, se verificó que la demandada de autos canceló al actor la suma de Bs. 29.317,93 por lo que se considera ajustada dicha cancelación no existiendo en consecuencia diferencia alguna por este concepto, resultando por tanto forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano YSMAEL DEL CARMEN GUZMAN, en contra la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA., ambas partes identificadas en autos.
No hay condenatoria en costas, ni daños y perjuicios por la naturaleza del presente fallo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ

LA SECRETARIA,

ABG. YAMILE AVILES
Nota: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILE AVILES