REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 202º Y 154º
ASUNTO: FP02-N-2012-000033
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Recurrente: JAVIER ANTONIO GOLINDANO GOLINDANO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cedula de Identidad N° 14.653.155.
Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: RICHARD SIERRA, YURI MILLAN y SAIT RODRIGUEZ, Abogados en ejercicios e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.728, 32.479 y 16.076, respectivamente.
Parte Recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, con motivo del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 2009-00077, de fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Diez (2010).
Apoderado Judicial de la Parte Recurrida: No Constituido.
Tercero Interviniente: REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Apoderado Judicial del Tercero Interviniente: NELSON ERWIN, Abogado e inscrito en el I.P.S.A. N° 113.963.
Motivo: RECURSO DE NULIDAD
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Doce (2012), se recibió por ante este Tribunal Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano JAVIER GOLINDANO GOLINDANO, donde demanda se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo Nº 2009-00077, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Diez (2010), mediante la cual el ente Administrativo autorizó al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVAR, C.A., para despedirlo.
Mediante auto dictado el Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Doce (2012), este Tribunal admitió el recurso interpuesto y ordenó las notificaciones de rigor.
En fecha Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), se celebró la Audiencia de Juicio, en la cual no compareció ni la parte Recurrida, ni el Tercero Interesado, únicamente estuvo presente los Apoderados Judiciales del accionante, quienes luego de hacer su exposición, ratificó las pruebas promovidas conjuntamente con el libelo de demanda, las mismas fueron admitidas por este Juzgado en fecha Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), una vez vencido el lapso para la presentación de informes contemplado en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal dictó Auto para informar que se inicia el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva en el presente juicio.
Estando dentro del lapso legal establecido este Tribunal pasa a producir la sentencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Recurrente:
Indica el actor en que en fecha Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), presento un altercado con el ciudadano Franki de Jesús Martínez Cova, en el archivo del registro principal, donde es agredido físicamente, procediendo el ciudadano Rolando Rivero, a prestarle ayudarlo, ante la salvadora intervención y ante la imposibilidad de seguir agrediéndome el ciudadano Franki Martínez, procedió a destrozar los bienes de la nación presentes en el deposito, amenazándolo de muerte, prosigue narrando el accionante que en la secuencia bizarra que sigue el órgano administrativo, otorga a actas y a los actos del proceso menciones que no contienen, ya que quien es protagonista de todos los hechos imputados a su persona es el ciudadano Franki Martínez, y no su persona, fue el agredido y ahora lo sancionan en forma doble tanto con amonestación escrita y luego con el despido.
Arguye el recurrente que derivado de los hechos ocurridos en fecha 30/09/2009, fue sancionado con un llamado de atención, la cual fue recibida por su persona en fecha 07/10/2009, luego de esto el registrador pide la calificación ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, con base a unas causales a que no ha dado lugar, dictando providencia administrativa la cual establece que existen suficientes elementos de convicción que demuestran los hechos esbozados por el patrono en su solicitud de autorización para despedir, esto sin señalar cuales, ni mencionarlos con las causales invocadas y, previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literales “a, b, g e i”, es por lo que denuncia los siguientes vicios que anulan el acto administrativo impugnado:
1) Denuncia la incompetencia del órgano administrativo, ya que no se analizó si la relación laboral que mantuvo con el Registro Principal del Estado Bolívar, se trataba de una relación funcionarial, ya que de ser así, la Inspectoria del Trabajo no era competente para conocer de la solicitud, siendo que el mismo Registrador debió de iniciar el procedimiento de destitución. Manifiesta el recurrente que él estaba al servicio del Estado en sus funciones de mensajero, ejerciendo una función pública, por lo que la Inspectoria del Trabajo no era un órgano competente para resolver sobre la calificación de falta, ya que era el registrador Principal, quien tenia el deber de tramitar el proceso disciplinario para la destitución conforme al estatuto de la función pública, existiendo una amonestación escrita, ya no era posible una doble sanción de destitución.
2) Infracción al principio que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho, lo que implica que sancionado como fue con un llamado de atención en fecha 07/10/2010, no se le puede volver a sancionar con el despido, siendo esta una violación a la normativa legal y a la normativa constitucional, esto en el marco del debido proceso, ya que estando sancionado con amonestación escrita, no es posible otra sanción que en este caso lleva el despido, ya que una doble sanción por los mismos hechos violenta sus derechos constitucionales.
3) Debido al falso supuesto de hecho; el órgano administrativo toma como base de la calificación de faltas unos hechos imputados a su persona, que en realidad fueron protagonizados por el ciudadano Frank Martínez, por lo que dio por probado lo que debió probar el Registrador Principal, asumiendo como cierto un hecho errado, tomando como única fuente de prueba el acta levantada por el registrador, la cual corre inserta en autos, siendo que de la misma no se evidencia que su persona agrediera físicamente a funcionario alguno, ni que su persona causare daños a bienes patrimoniales de la República, indica el accionante que lo cierto es que luego de reclamarle al ciudadano Franki Martínez, la falta de servicio público a una usuaria del Registro el se llena de ira, y lo sigue hasta uno de los depósitos de archivo y lo arremete a golpes, luego un compañero de trabajo lo auxilia, amenazándole de muerte, por último procede el ciudadano Franki Martínez, lleno de ira a romper las sillas, los vidrios y los cuadros, todos bienes del Estado Venezolano. Prosigue narrando en su recurso de nulidad el accionante que la Inspectoria del Trabajo aprecia falsamente los hechos, ya que se evidencia que no es el agresor, ni causo daños, ni destrozos al patrimonio nacional, todo lo cual incide en la nulidad del acto administrativo impugnado.
4) Por falta de aplicación de norma jurídica, se clasifican unas faltas que supuestamente infringen los literales “a, b, g, e i” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin la aplicación de los mismos, en una relación de hecho y derecho que concluya en el silogismo jurídico que es la providencia administrativa impugnada, ya que seria imposible calificar unas faltas conforme a unas causales previstas en la normativa legal, sin analizar y/o motivar las mismas causales, atentando contra la esfera personal de sus derechos e intereses y en consecuencia se pide la nulidad de la providencia administrativa N° 2009-00077, de fecha 20/04/2010.
5) Por la infracción al deber de motivación previsto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pues ninguna de las causales invocadas para ser calificadas fue motivada.
En atención a lo expuesto el accionante, solicita la nulidad de acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa N° 2009-00077, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que en fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Diez (2010), autoriza al Registro Principal del Estado Bolívar para que proceda a su despido, una vez nula dicha providencia solicita se ordene el reenganche y paga de los salarios caídos junto con todos los beneficios asociados a su relación de trabajo, desde la fecha del despido.
Alegatos de la parte recurrida y del Tercero Interviniente:
Como ya se indico ni la parte Recurrida ni el Tercero interesado en el proceso no acudieron a la audiencia de Juicio para expresar los alegatos que le favorezcan, aún cuando se encontraban debidamente notificados.
Para el caso de la Recurrida Institución, operó el efecto contradictorio del objeto que fundamenta el Recurso y de todas las denuncias de conformidad con las prerrogativas establecidas para el Estado. Así se Establece.
En consecuencia a lo anteriormente dicho, desciende este Juzgado al análisis de las pruebas aportadas en el proceso.
IV) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Recurrente
Ratificó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, todas las documentales anexas a su libelo de Demanda, las cuales rielan a los folios 16 al 24 de la primera pieza del presente expediente, constituido por la providencia administrativa N° 2009-077, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar de fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Diez (2010) y notificación de despido emitida por el registro principal del Estado Bolívar, a nombre del ciudadano JAVIER ANTONIO GOLINDANO GOLINDANO, la misma constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, razón por la cual este Juzgado la tiene como fidedignas de su original y es valorada como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Recurrida
La parte Recurrida Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, no se constituyó ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno en el presente Juicio, por lo que se deja expresa constancia que nada promovió en el lapso de Ley. Así se Establece.
Pruebas del Tercero Interviniente
El Tercero Interesado no promovió pruebas en el presente juicio. Así se Establece.
De seguidas pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.
V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Considera oportuno este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes trascrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
Dicho esto pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los vicios planteados en la presente Litis:
1) Denuncia la incompetencia del órgano administrativo, ya que no se analizó si la relación laboral que mantuvo con el Registro Principal del Estado Bolívar, se trataba de una relación funcionarial, ya que de ser así, la Inspectoria del Trabajo no era competente para conocer de la solicitud, siendo que el mismo Registrador debió de iniciar el procedimiento de destitución. Manifiesta el recurrente que él estaba al servicio del Estado en sus funciones de mensajero, ejerciendo una función pública, por lo que la Inspectoria del Trabajo no era un órgano competente para resolver sobre la calificación de falta, ya que era el registrador Principal, quien tenia el deber de tramitar el proceso disciplinario para la destitución conforme al estatuto de la función pública, existiendo una amonestación escrita, ya no era posible una doble sanción de destitución.
La doctrina patria ha catalogado este tipo de vicio como violatorio del elemento subjetivo del acto administrativo impugnado, en el sentido de considerarlo patentizado en aquellos casos en que el acto administrativo haya sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. Según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3255 del 18/11/2003 y sentencia N° 720 del 05/04/2006, en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece como principio de la competencia de los funcionarios, de los órganos y entes públicos que todas sus actuaciones están subordinadas a la ley, de manera tal que sus funciones deben ejecutarse en estricta subordinación o bajo el imperio de la ley; de allí que su inobservancia sea causa de nulidad absoluta.
En este orden de ideas, la competencia se define como la capacidad legal de actuación de la Administración Pública, lo cual significa que representa la medida de una potestad genérica conferida por ley; de acuerdo a ello la misma no se presume sino que debe constar expresamente a través de un mandato legal (ver. sentencia N° 570 de la Sala Político Administrativa de fecha 10/3/2005). Pues bien, siendo la incompetencia un vicio de conformidad con el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la manifestación de ella convierte al acto administrativo en un acto inicuo que debe ser anulado por los jueces en la esfera de su jurisdicción.
Ahora bien, el inspector del trabajo, señalo en su providencia administrativa que el ciudadano JAVIER GOLINDANO GOLINDANO, no era trabajador del sector público, basándose en las pruebas y alegatos aportados por el solicitante, en sede administrativa, en su oportunidad, caso contrario que no hizo el accionado al no indicar en su oportunidad el supuesto cargo funcionarial que ostentaba, verificando el Juzgador en sede administrativa, conforme al Artículo 453 de lA Ley Orgánica del Trabajo vigente, para la época, que el accionado no ejercía cargo de dirección o de confianza, tenia mas de tres (03) meses al servicio del patrono, no era un trabajador temporero, no era un Funcionario Público, y no devengaba un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales, lo cual le permitía estar amparado por inamovilidad laboral, según decreto Presidencial N° 6.603, de fecha 02/01/2007, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090, quedando demostrado que el ciudadano accionante de autos, no era funcionario público, este Juzgado declara improcedente dicho vicio. Así se Establece.
2) Infracción al principio que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho, lo que implica que sancionado como fue con un llamado de atención en fecha 07/10/2010, no se le puede volver a sancionar con el despido, siendo esta una violación a la normativa legal y a la normativa constitucional, esto en el marco del debido proceso, ya que estando sancionado con amonestación escrita, no es posible otra sanción que en este caso lleva el despido, ya que una doble sanción por los mismos hechos violenta sus derechos constitucionales.
Al respecto, esta Juzgadora considera lo siguiente:
El Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que; el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia; indica en su numeral Siete (07) que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
De lo anteriormente trascrito se deduce lo que se denomina cosa juzgada administrativa, la cual opera bajo el principio de que nadie puede ser sometido dos veces a procedimiento alguno por los mismos hechos por los que ya fue juzgado con anterioridad.
En el presente caso se observa que lo alegado por el querellante se refiere al hecho de que a su defendido se le fue impuesto un llamado de atención que le hiciera la Abogada Adalgiza Rivero, en fecha Siete (07) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), por lo hechos acaecidos en fecha 30/09/2009 (hechos estos que originaron el acta N° 41 que riela a los autos del expediente), lo cual resulta una conducta que en nada constituye una sanción, toda vez que el llamado de atención corresponde a evitar que se cometa una falta o corregir una conducta inapropiada, en aquellos casos en que se encuentra en una situación administrativa, más no puede considerarse que la misma constituye una sanción y mucho menos que con ello queda exculpada la falta, por cuanto la conducta aluminada por el trabajador en los hechos acaecidos en el Registro, no fueron una conducta apropiada, indicándole su patrono (Registrador), con el llamado de atención, que no sucedieran en el futuro, hechos similares.
De lo mencionado se colige por interpretación lógica, al demostrarse en autos que el trabajador incurrió en las causales establecidas el Artículo 102 literales “a”, “b”, “g” e “i” de la ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, procedía por parte del Registrador (patrono) hacer el llamado de atención, sin que este constituyera en ningún momento una doble sanción por la falta del trabajador. Dicho esto, corresponde a este Tribunal, necesariamente, declarar sin lugar el vicio delatado. Así se Establece.
3) Debido al falso supuesto de hecho; el órgano administrativo toma como base de la calificación de faltas unos hechos imputados a su persona, que en realidad fueron protagonizados por el ciudadano Franki Martínez, por lo que dio por probado lo que debió probar el Registrador Principal, asumiendo como cierto un hecho errado, tomando como única fuente de prueba el acta levantada por el registrador, la cual corre inserta en autos, siendo que de la misma no se evidencia que su persona agrediera físicamente a funcionario alguno, ni que su persona causare daños a bienes patrimoniales de la República, indica el accionante que lo cierto es que luego de reclamarle al ciudadano Franki Martínez, la falta de servicio público a una usuaria del Registro el se llena de ira, y lo sigue hasta uno de los depósitos de archivo y lo arremete a golpes, luego un compañero de trabajo lo auxilia, amenazándole de muerte, por último procede el ciudadano Franki Martínez, lleno de ira a romper las sillas, los vidrios y los cuadros, todos bienes del Estado Venezolano. Prosigue narrando en su recurso de nulidad el accionante que la Inspectoria del Trabajo aprecia falsamente los hechos, ya que se evidencia que no es el agresor, ni causo daños, ni destrozos al patrimonio nacional, todo lo cual incide en la nulidad del acto administrativo impugnado.
En atención a la citada argumentación presentada por la parte recurrente, considera importante destacar este Juzgado que el delatado vicio de falso supuesto posee dos modalidades básicas, a saber:
Falso supuesto de derecho: La errada aplicación del derecho a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se produce en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Los hechos existen y pueden que hayan sido debidamente probados tanto por la Administración como por el interesado, pero a la hora de precisar el fundamento normativo de la decisión, su base legal, el autor del acto incurre en un error de interpretación del derecho al aplicarle a esos hechos una norma que en absoluto se corresponde con los mismos;
Falso supuesto de hecho: La errada apreciación de los hechos, esto es, cuando la Administración yerra al calificar los hechos que constan en el expediente como los previstos en el supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia que habilita la actuación. Conexo con lo expuesto, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes. La primera, relativa al falso supuesto de hecho, se verifica cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. La segunda, en cambio se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).
Cierto es, que todo acto administrativo es nulo si está viciado de falso supuesto. En tal sentido, sobre este corolario, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa precisó claramente cuando existe falso supuesto:
“.…De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia emanada de esta Corte existe falso supuesto cuando se le atribuya a un documento o actas mencionadas que no existen, o cuando la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario…..
En el caso de autos, no existiendo correspondencia entre la situación de hecho en que se encontraba el recurrente –comprobada por los documentos aportados en el proceso- y los actos dictados por el órgano administrativo aquí impugnados, los mismos se encuentran viciados por falsos supuestos y así se declara. (CSJ SPA 30/11/1989, en Oscar R. PIERRE TAPIA, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tomo 11, noviembre de 1989, Caracas, p. 59).
Constituye Ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinada a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano. (CSJ, SPA, 09/06/1990, caso José Amaro, SRL).
Así, se concluye que la Resolución Nº 2058 está viciada de falso supuesto, el cual constituye un vicio en la causa que ocasiona la nulidad de dicha resolución, tal como lo reconoció esta Sala Político Administrativa en sentencia del 09/06/1990, caso José Amaro SRL. Así se declara (CSJ, SPA 15/07/1999, Sent. Nº 822, Exp. Nº 11742, caso CVG Industria Venezolana de Aluminio (INTERALUMINA).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político - Administrativa; juzgó:
Ahora bien, respecto del falso supuesto, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el tema ha destacado que el aludido vicio se configura cuando la administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de la decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente; cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa.
Derivado de lo anterior y por tratarse de un vicio que, como se indicó, incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si estas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento. (…) de lo anterior y conforme con lo señalado precedentemente, resulta que a los efectos de la configuración del denunciado vicio de falso supuesto de derecho, los hechos que sirven de fundamento al acto deben existir, corresponderse con lo realmente acontecido y ser verdaderos, pero haber sido subsumidos por la Administración en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo. (TSJ. SPA, 29/06/2004, s. 791)”
En el caso de autos, la Inspectoria del Trabajo baso su la Providencia Administrativa, objeto de impugnación, en la valoración de las pruebas aportadas por las partes y los alegatos esgrimidos en la solicitud del accionante, (en sede administrativa) llegando a la conclusión de que el ciudadano JAVUER GOLINDANO, incurrió en faltas tipificadas en la Ley para ser despedido (articulo 102 de la Ley orgánica del Trabajo vigente para la época); riela en autos Acta N° 41, levantada por la Registradora Principal Suplente, donde relata que el ciudadano JAVIER GOLINDADO estuvo involucrado en un altercado que se suscitó, en fecha 30/09/2009, con el ciudadano FRANKI DE JESUS MARTINEZ COVA, ambos trabajadores para ese entonces del Registro, dejando establecido en dicha acta que de la conducta expuesta por los trabajadores, significaba, que infligieron la Ley Orgánica del Trabajo, dando lugar a que se les apertura los procedimientos sancionatorios por el órgano competente, para lo cual la representación Judicial de el Registro Principal del Estado Bolívar, inicio por ante la Inspectoria del Trabajo procedimiento de Calificación de Falta el cual tuvo como fin la providencia administrativa N° 2009-00077, donde la Inspectoria del Trabajo autoriza al Registro a despedir al ciudadano JAVIER GOLINDANO, como consecuencia de las faltas cometidas durante la relación de Trabajo, en consecuencia, se declara improcedente el Falso supuesto de hecho delatado por el recurrente. Así se Establece.
4) Por falta de aplicación de norma jurídica, se clasifican unas faltas que supuestamente infringen los literales “a, b, g, e i” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin la aplicación de los mismos, en una relación de hecho y derecho que concluya en el silogismo jurídico que es la providencia administrativa impugnada, ya que seria imposible calificar unas faltas conforme a unas causales previstas en la normativa legal, sin analizar y/o motivar las mismas causales, atentando contra la esfera personal de sus derechos e intereses y en consecuencia se pide la nulidad de la providencia administrativa N° 2009-00077, de fecha 20/04/2010.
La presente delación, la desarrolla el recurrente como la falta de aplicación de una norma vigente como lo es el artículo 102, literales “a”, “b”, “g” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual genera que la providencia administrativa impugnada no goce de un silogismo jurídico, al no haber decidido conforme a lo alegado y probado en sede administrativa.
Considera el recurrente, que el Inspector del Trabajo no analizó, ni motivo las causales que indico para calificar la falta, en consecuencia solicita la nulidad del acto administrativo N° 2009-00077, de Fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Diez (2010).
Ahora bien, dentro del análisis a las pruebas presentadas en autos en sede administrativa, el Inspector les otorga valor probatorio a las identificadas con las letras “A”, “B” y “C”, conforme a los Artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, de ello se desprende; (A) acta N° 41 levantada con ocasión de los hechos suscitados entre los ciudadanos JAVIER GOLINDANO y FRANKI MARTINEZ, de la cual se recoge que el ciudadano JAVIER GOLINDANO, si participo en el altercado indicado en el acta, concatenando con los hechos narrados en la solicitud efectuada por el Registro Principal del Estado Bolívar, haciéndole llamado de atención por las faltas cometidas a través de notificación realizada, dándole valor también a los testigos promovidos por la demandada, indicando que el accionante demostró que el trabajador, incurrió en las causales de despido justificado que indico el Registro, declarando suficientes elementos de convicción (acta N° 41, amonestación escrita) que demostraron los hechos esbozados por el patrono en la solicitud de autorización para despedir. Por lo que esta Sentenciadora considera que el Inspector del Trabajo si aplico la norma jurídica estipulada en el Artículo 102 y sus numerales, al apreciar y valorar las pruebas aportadas al proceso y conjuntarlas con los hechos narrados en el escrito presentado en sede administrativa, donde solicitó el Registro mercantil autorización para despedir al ciudadano JAVIER GOLINDANO, de tal manera que no podría considerarse la omisión por parte de la recurrida de dicho alegato. Dicho esto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se Establece.
5) Por la infracción al deber de motivación previsto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pues ninguna de las causales invocadas para ser calificadas fue motivada.
Respecto a este vicio es preciso indicar lo siguiente; la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.
Asimismo, reiteradamente se ha sostenido, por nuestro máximo Tribunal de la República, que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República). (…)’ (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia había venido sosteniendo que la motivación de un acto administrativo puede estar contenida en el expediente administrativo, como contexto de dicho acto, considerado tal expediente en su integridad. Así, mediante sentencia Nº 00992 de fecha 18 de agosto de 2008, (caso: Municipio Sucre del estado Miranda), señaló lo siguiente:
“…Igualmente, se considera cumplido el requisito de la motivación cuando ésta se encuentre contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación aparezca dentro del expediente considerado éste en su integridad y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes. (Ver sentencias de la Sala Nros. 01815 y 02230 de fechas 3 de agosto de 2000 y 11 de octubre de 2006, casos: NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, respectivamente)…”
Es de hacer notar, que tal como se desprende del expediente administrativo, fue notificado el accionado del inicio del procedimiento; y que ésta presentó alegatos y pruebas oportunamente, así como los alegatos de la accionante y sus pruebas. Con ello, el Inspector del Trabajo determinó que existieron suficientes elementos de convicción que demostraron que el ciudadano JAVIER GOLINDANO, incurrió en las causales de despido previstas en los literales “a”, “b”, “g” e “i” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual este Juzgado considera que no es procedente la denuncia de falta de motivación del acto impugnado. Así se Establece.
VI) DE LA DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano JAVIER ANTONIO GOLINDANO GOLINDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.653.1555, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-00077, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, en fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Diez (2010)
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de acuerdo a la Naturaleza del Fallo.
TERCERO: De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada, a los efectos legales. Líbrese el Oficio correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo (02) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los Trece (13) días del Mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. YAMILE AVILES
En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA
ABG. YAMILE AVILES