REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS 202º y 154º

ASUNTO: FPO2-L-2012-000131
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: LORENA DEL VALLE GENNARO RAMOS y JORGE LUIS APARICIO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.661.655 y 13.657.856, respectivamente.
Apoderado de la Parte Actora: PEDRO LUIS SOLORZANO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.310.
Parte Demandada: TASCA RESTAURANT BILLAR POOL EL PATRIARCA, C.A.
Apoderados Judiciales de la Demandada: GARY ANGEL GUTIERREZ BRINES, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 169.732.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por los ciudadanos LORENA DEL VALLE GENNARO RAMOS y JORGE LUIS APARICIO LOPEZ, en contra de la empresa TASCA RESTAURANT BILLAR POOL EL PATRIARCA, C.A., cuya solicitud le correspondió conocer por distribución al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, quien se pronuncio sobre la Admisión de la misma, cumplidas las Notificaciones, en fecha Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), se realiza sorteo público según acta Nº 064-2011, siendo adjudicada la presente causa al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, en esa misma fecha se instaló la audiencia preliminar a la cual comparecieron, por una parte el ciudadano PEDRO LUIS SOLORZANO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.310, quien asiste en este acto a los ciudadanos LORENA DEL VALLE GENNARO RAMOS y JORGE LUIS APARICIO LOPEZ, en su carácter de parte actora y por la otra comparece la abogada CARMEN GRACIELA VICENTT GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 168.452, quien asiste en este acto al ciudadano JUAN MANUEL FREITAS ALVARADO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 18.948.273, representante de la empresa demandada TASCA RESTAURANT BILLAR POOL EL PATRIARCA, C.A. Mediante acuerdo entre partes la Audiencia Preliminar fue prolongada en varias oportunidades y en fecha Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Doce (2012) se dio por concluida, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas y vencido el lapso de contestación de la demanda fue remitido al Tribunal de Juicio.
Remitido el expediente a este Juzgado y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, conforme con lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, según lo establece el Artículo 150 eiusdem. La Audiencia se celebró en fecha Veintiséis (26) de febrero de 2013, dictándose el dispositivo del fallo al Quinto (5°) día hábil siguiente.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Alegan en su escrito libelar los accionantes, que ingresaron a trabajar para la demandada, en el caso de la ciudadana LORENA GENNARO, en el cargo de coime, con fecha de ingreso de 18/04/2007, y con un último salario mensual de Bs. 2.020,00 o lo que es igual Bs. 67,33 diario, y en el caso del ciudadano JORGE APARARICIO, en el cargo de cajero, con fecha de ingreso 08/08/2009, con un último salario de Bs. 2.200,00, o lo que es igual Bs. 73,33 diario, hasta que en fecha Quince (15) de Octubre de Dos Mil Once (2011), se retiran voluntariamente, poniendo fin a la relación laboral que los unió. Indican los actores, que su horario de trabajo era desde la Una de la tarde (1:00 p.m.) hasta las Diez de la noche (10:00 p.m.), teniendo el miércoles como día de descanso, con una jornada mixta. Arguyen que en fecha 21/11/2011, la Abogada de la empresa demandada les hizo ver una liquidación de prestaciones sociales no acorde con lo que les corresponde, lo que les lleva ha interponer por ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, formal reclamo del cual se anexa copia certificada junto al libelo de la demanda, indican que desde la fecha en que renunciaron hasta ahora no les han cancelado los conceptos laborales que se generaron durante la relación de trabajo a los cuales por Ley tienen derecho, manifiestan que ocurren a demandar como en efecto formalmente lo hacen a la empresa TASCA RESTAURANT BILLAR POOL EL PATRIARCA C.A., para que convengan en pagar, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal los siguientes conceptos:
En el caso de la ciudadana LORENA DEL VALLE GENNARO RAMOS, por: 1) Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 21.165,14; 2) vacaciones, la cantidad de Bs. 5.648,24; 3) Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.067,42; 4) Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 2.910,65; 5) Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 593,01; 6) Utilidades, la cantidad de Bs. 5.132,11; 7) Horas Extras, la cantidad de Bs. 30.445,71; 8) Días Feriados, la cantidad de Bs. 18.918,49; y 9) Ultima Quincena de Octubre, la cantidad de Bs. 1.010,00. Para un total de Bs. 86.890,80.
El ciudadano JORGE LUIS APARACIO LOPEZ, demanda por; 1) Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 14.377,48; 2) Vacaciones, la cantidad de Bs. 3.552,17; 3) Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 315,12; 4) Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 1.720,70; 5) Utilidades, la cantidad de Bs. 3.411,78; 6) Horas Extras, la cantidad de Bs. 21.723,42; 7) Días Feriados, la cantidad de Bs. 13.325,99; y 8) Ultima Quincena de Octubre, la cantidad de Bs. 1.100,00. Para un total de Bs. 59.526,69, de los cuales sumados los reclamos de los accionantes suman la cantidad de Bs. 146.417,50, adicionalmente demandan la corrección monetaria, los intereses de mora en materia laboral y las costas y costos de la presente demandada.
Alegatos de la Parte Demandada
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), la representación judicial de la demandada, dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
- Es cierto que los ciudadanos demandantes, trabajaron para su representada y devengaban un salario mensual de Bs. 1.548,00 para la accionante LORENA GENNARO y Bs. 2.000,00, para el accionante JORGE APARICIO, de igual forma indica que es cierto que se le adeuden a los accionantes sus prestaciones sociales.
- Niega, rechaza y contradice, el salario alegado por los accionantes, ya que los salarios son los explanados en los recibos de pago que rielan en autos.
- Niega, rechaza y contradice, los cargos alegados (Coime y Cajero), por cuanto sus cargos eran de confianza Jefe de Personal y Encargado, tal como se evidencia de las constancias de trabajo que rielan a los autos.
- Niega, rechaza y contradice, lo alegado por los accionantes en cuanto al horario de trabajo, los días feriados reclamados y horas extras.
- Niega, rechaza y contradice, cada uno de los conceptos demandados, exceptuando lo ya indicados como ciertos, alegados por los accionantes en su escrito libelar.
- Niega, rechaza y contradice, que la empresa demandada le adeude a los accionantes, la ultima quince de octubre, por ser falso.
IV) LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, nuestra Ley Procesal establece la norma contenida en el artículo 72, al señalar que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones, sin embargo la doctrina nos da una interpretación más exacta cuando dice: corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario de acuerdo a la norma jurídica aplicable, es decir, a cada parte le toca probar los hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, en consecuencia procedemos a la distribución de la carga de la prueba, en los siguientes términos; con relación al horario de trabajo, horas extraordinarias y días feriados laborados se le debe adjudicar a los accionante la carga de la prueba debiendo los actores de demostrar que efectivamente cumplieron con su jornada de trabajo durante esos días, con referencia al salario y a si los trabajadores eran o no de confianza, deberá la demandada demostrar el salario y la condición de cada trabajador, e igualmente deberá demostrar la liberación de los pagos que por vacación, vacación fraccionada, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y la última semana de trabajo, conceptos estos reclamados por los actores, quedando admitido por la accionada que se le adeudan a los demandantes las Prestaciones Sociales generadas con ocasión a la relación de trabajo que ambas partes asumen. Así se Establece.
Ante lo anterior este Tribunal pasa de seguidas a valorar las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:
V) PRUEBA DE LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora
Promovió a su favor todo el mérito favorable que se desprenda de autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos YOLEIDA LIRA, MARINA BOGARIN, MILSIBEL FARIA, GLENDIS ROMERO y PEDRO SALAZAR, Venezolanos, mayores de edad y civilmente hábiles, titulares de las C.I. N° 20.773.634, 15.124.582, 19.535.026, 14.669.956 y 14.778.333 respectivamente, los cuales no acudieron a rendir declaración a la audiencia de juicio, en consecuencia, nada tiene que valorar esta Juzgadora al respecto. Así se Establece.
De igual forma promovió la testimoniales de los ciudadanos, LOURDES VARGAS, HAROLD GARRIDO y KENNEDI LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad y civilmente hábiles, titulares de las Cédula de Identidad N° 19.298.070, 15.637.238 y 17.656.848 respectivamente, quienes acudieron a la audiencia de juicio y rindieron su testimonios. Ahora bien, este Juzgado considera que cada uno de los testimonios fueron de carácter referencial, sólo aportaron datos respecto a los días laborados, días libres y otras situaciones que se desarrollaron en la relación de trabajo sostenida por los demandantes, sin que se pueda considerar como un elemento que permita resolver la presente Litis, aún así este Tribunal le otorga valor de presunción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcado con la letra “A”, copia certificada de expediente N° 018-2011-03-00677, emitidas por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, la instrumental descrita riela a los folio 33 al 60 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales son adminiculadas con los alegatos del actor. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió a su favor el merito y el valor favorable que se desprenda de autos a su favor. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Promovió marcados como “A, B, C, D, E, F y G”, documentos denominados; (A) recibo de adelanto de prestaciones, emitida por la demandada, suscrita por el ciudadano JORGE APARICIO, de fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010) y adelanto de prestaciones, emitida por la demandada, suscrita por la ciudadana GENARO LORENA, de fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010); (B) recibos de pago emitidos por la empresa TASCA RESTAURANT BILLAR POOL EL PATRIARCA, C.A., a favor de los demandantes; (C) Dos (02) cartas de renuncia dirigidas al ciudadano Manuel Freitas Da Horta, Pool y Billar “El Patriarca”, suscritas por los demandantes, de fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Once (2011); (D) constancia emitida por la empresa demandada a favor del ciudadano JORGE APARICIO, de fecha Cinco (05) días de Agosto de Dos Mil Nueve (2009); (E) solicitudes de vacaciones realizadas por los actores, al ciudadano Manuel Freitas Da Horta representante legal de la empresa demandada, pago de vacaciones y bono vacacional, efectuadas por la empresa demandada a favor de los demandantes; (F) acta emanada de la sala de reclamo de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de fecha Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Once (2011); y (G) facturas de compras y guías de la empresa demandada, las nombradas instrumentales se encuentran insertas a los folios 84 al 129 del presente expediente. Al momento de la audiencia de Juicio la parte contraria no hizo ningún tipo de observación en contra de las documentales, para lo cual este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, conforme a los Artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende adelanto de prestaciones emitido por la demandada a favor del ciudadano JORGE APARICIO, por la cantidad de Bs. 1.700,00, de fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), adelanto de prestaciones emitido, por la demandada a favor de la ciudadana LORENA GENNARO, por la cantidad de Bs. 2.100,00, de fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), recibos de pagos de quincenas de los actores, emitidos por la demandada, de igual forma se desprenden constancias de trabajo del ciudadano JORGE APARICIO, así como cartas de renuncia suscritas por los actores dirigidas a la demandada, se encuentran entre las documentales pago de vacaciones y bono vacacional de la ciudadana LORENA GENNARO y el ciudadano JORGE APARAICIO, correspondiente a los años 2011 y 2010; se desprende a los folios 117, 120 y 122 del expediente facturas firmadas por la accionante LORENA GENNARO, y a los folios 125, 126, 128 y 129 del expediente, facturas firmadas por el actor JORGE APARICIO, donde reciben mercancía para la empresa demandada, evidenciándose la cualidad de los trabajadores de confianza. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, ordenando oficiar este Juzgado a la DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES, en el Área de Licores, ubicada en el sector Plaza de esta Ciudad, y a oficiar al SENIAT, ubicado en el Paseo Meneses, centro comercial Los Chaguaramos, de esta Ciudad, a los folios 164 y 166 respectivamente del expediente, se encuentran resultas de los oficios librados a los entes mencionados, cabe destacar que este Juzgado considera que los mismos nada aportan al proceso y así se tienen. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos GARCIA JESUS RAFAEL, ANIBAL VINALES y YOSLIN ANTONIO RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad y civilmente hábiles, titulares de las C.I. N° 12.186.917, 18.827.076 y 22.817.754, respectivamente, los cuales no acudieron a rendir declaración a la audiencia de juicio, en consecuencia nada tiene que valorar esta Juzgadora al respecto. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tenemos entonces que los puntos excluidos del debate son: el inicio y culminación de la relación laboral, en consecuencia, esta Sentenciadora pasa a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, por los actores.
Con relación a la ciudadana LORENA GENNARO:
1) Reclama la cantidad de Bs. 21.165,14 por concepto de prestación de antigüedad, se desprende de autos que la demandada a través de sus recibos de pago, no pudo determinar la totalidad de los salarios devengados por los actores durante la relación laboral, en consecuencia, se tienen como cierto los salarios indicados por los actores en su escrito libelar, pero solo en cuanto al salario básico ya que las incidencias que señalan adicionalmente no fueron demostradas. Ahora bien, la prestación de antigüedad se consagra en el Artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo para el presente caso. A tenor de dicha norma, esta se calcula a razón de cinco (05) días de salario por cada mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicios. Para la determinación de este concepto se deben tomar en cuenta todos los elementos que conforman el "salario", cuya definición se establece en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”
De la lectura de la norma antes transcrita se evidencia que el salario está compuesto del bono vacacional y las utilidades.
El salario de base de cálculo de la prestación de antigüedad se encuentra consagrado en el Parágrafo Quinto del Artículo 108 ejusdem, que establece lo siguiente:
"La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto."

Lo dicho anteriormente supone que al salario devengado en el mes en que corresponda el depósito o la acreditación, deberá sumársele o adicionársele la respectiva alícuota de la participación en los beneficios o utilidades de la empresa.
En lo que toca a las utilidades, estas se calcularán a razón de 15 días de salario, que es la cantidad mínima que correspondería pagar al empleador por cada ejercicio económico laborado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en lo que respecta al bono vacacional, el mismo será calculado según lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a razón de 7 días de salario.
Todos ésos días, multiplicados por el salario devengado y posteriormente dividido entre los 12 meses del año y los 30 días del mes, dará el monto que corresponda a la incidencia de las utilidades y bono vacacional para el cálculo de la prestación de antigüedad.
Tenemos entonces: Año 2007, salario básico Bs. 1.070, igual al diario Bs. 35,66, alícuota de bono vacacional Bs. 0,69, alícuota de utilidades Bs. 1,48, salario integral Bs. 37,83. 30 días X Bs.37,83 = Bs. 1.134,90; Año 2008, salario básico Bs. 1.070, igual al diario Bs. 35,66, alícuota de bono vacacional Bs. 0,69, alícuota de utilidades Bs. 1,48, salario integral Bs. 37,83, 60 días X Bs.37,83 = Bs. 2.269,80; año 2009; salario básico Bs. 1.200, igual al diario Bs. 40,00, alícuota de bono vacacional Bs. 0,77, alícuota de utilidades Bs. 1,66, salario integral Bs. 42,43, 60 días X Bs. 42,43 = Bs. 2.545,80; año 2010, salario básico Bs. 1.500, igual al diario Bs. 50,00, alícuota de bono vacacional Bs. 0,97, alícuota de utilidades Bs. 2,08, salario integral Bs. 53,05, 60 días X Bs. 53,05 = Bs. 3.183,00; y año 2011, salario básico Bs. 2.020, igual al diario Bs. 67,33, alícuota de bono vacacional Bs. 1,30, alícuota de utilidades Bs. 2,80, salario integral Bs. 71,43, 60 días X Bs. 71,43 = Bs. 4.285,80, en consecuencia, este Juzgado condena a la demandada que le cancele a la ciudadana LORENA GENNARO, por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 13.419,30. De igual forma reclama los Intereses generados por la prestación de antigüedad, los cuales la demandada no cumplió con probar su liberación, en este sentido, se acuerda el pago de dicho reclamo, el cual será calculado por experto contable, de acuerdo con las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, una vez quede firme la presente sentencia. Así se Establece.
2) Reclama la cantidad de Bs. 5.648,24 + Bs. 1.067,42 + 2.910, 65 + 593,01; por los conceptos de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, las vacaciones no disfrutadas y el bono no cancelado correspondientes desde 2007 a 2011, al respecto se evidencia de autos a los folios 110, 111 y 112 pagos relacionados con estos conceptos, los cuales fueron aceptados en la audiencia de juicio por la parte actora, al no desconocer ni atacar dichas documentales, siendo estas pruebas que la ciudadana actora disfruto de vacaciones los periodos 2008, 2009 y 2010, y se les cancelo por concepto de bono vacacional Bs. 1.25,00 + Bs. 1.250, teniendo entonces que la demandada le adeuda a la accionante la cantidad de Bs. 4.205,94, por dichos conceptos y así es condenada a pagar. Así se Establece.
3) Reclama la actora la cantidad de Bs. 5.132,11; por concepto de utilidades. Este Tribunal indica lo siguiente; la Participación en los Beneficios de la Empresa o Utilidades, esta estipulada en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada aplicable para el presente caso) y en el cual establece este beneficio dentro de un límite mínimo de 15 días de salario y un límite máximo de 120 días. En el presente caso la actora reclama 15 días por año sus utilidades y las fracciones de los años 2008 y 2011, por lo que dicha cantidad de días será la usada para determinar lo que le corresponde por utilidades.
No se evidencia de autos que la demandada se haya liberado del pago que por ley le corresponde a la actora en consecuencia este Juzgado declara procedente dicho reclamo, y ordena a la empresa demandada a cancelar a la actora, los Año 2007, 10 días X Bs. 35,66 = Bs. 356.60; Año 2008, 15 días X Bs. 35,66 = Bs. 534,90; año 2009; 15 días X Bs. 40,00 = Bs. 600,00; año 2010, 15 días X Bs. 50,00 Bs. 750,00; y año 2011, 12,5 días X Bs. 67,33 = Bs. 841,62, por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 3.083,12. Así se Establece.
4) Reclama la cantidad de Bs. 30.445,71 + Bs. 18.918,49, por los conceptos de horas extras y días feriados respectivamente. Al respecto ésta Juzgadora debe señalar el contenido del artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), el cual preceptúa lo siguiente:
“Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorios estarán comprendidos en la remuneración, pero quienes prestaren servicio en uno (01) o más días tendrán derecho a una remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen a un recargo del cincuenta por ciento (50%)”
Sin embargo la accionante a pesar de expresar en el libelo de la demanda con detalle los días que reclama no logró demostrar que dichos días los había laborado efectivamente, es decir que le corresponde el pago de las cantidades demandadas por éstos conceptos, siendo carga de éste probarlo, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado criterio en sentencia de fecha 20/04/2.010 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, (Caso Nicolás Karistinu contra Pin Aragua, C.A), dicha sentencia estableció en el caso de las “acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales” lo siguiente:
“…es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos. Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente.”
A la luz de éste criterio jurisprudencial y por cuanto la parte actora no logró demostrar la procedencia de las cantidades demandadas por horas extraordinarias trabajadas y domingos Trabajados, conceptos estos considerados por la Jurisprudencia como especiales o en exceso de los legales, cuya carga probatoria corresponde plenamente a la parte actora, éste Tribunal en ausencia de elementos probatorios suficientemente sustanciales para demostrar la procedencia de dichos conceptos. Quien aquí decide forzosamente declara improcedente el pago las pretensiones contenidas en éste particular. Así se Establece.
5) Reclama la cantidad de Bs. 1.010,00, por concepto de la última quincena de octubre, la demandada tenia el deber de probar que cancelo dicho concepto, en autos no se evidencia tal concepto liberado en consecuencia, se declara procedente dicho pago. Así se Establece.
En tal sentido, la demandada debe cancelarle a la ciudadana LORENA GENNARO, la cantidad de Bs. 21.718,36, menos el adelanto que riela al folio 92 del expediente recibido por la accionada y emitido por la demandada, en fecha 15/12/2010, por la cantidad de Bs. 2.100,00, es decir le corresponden, Bs. 19.618,36, y adicionalmente los Intereses sobre las prestaciones de antigüedad generadas, tal como se explico en el punto uno de la presente motivación. Así se Establece.
Con relación al ciudadano JORGE LUIS APARACIO LOPEZ:
1) Reclama la cantidad de Bs. 14.377,48, por concepto de prestación de antigüedad, se desprende de autos que la demanda a través de sus recibos de pago, no pudo determinar la totalidad de los salarios devengados por los actores durante la relación laboral, en consecuencia, se tienen como cierto los salarios indicados por los accionantes en su escrito libelar, pero solo en cuanto al salario básico, ya que las incidencias que le colocan adicionalmente no les corresponde. Ahora bien la prestación de antigüedad se haya consagrado en el Artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo para el presente caso. A tenor de dicha norma, esta se calcula a razón de cinco (05) días de salario por cada mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicios. Para la determinación de este concepto se debe tomar en cuenta todos los elementos que conforman el "salario", cuya definición se haya establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”
De la lectura de la norma antes transcrita se evidencia que el salario está compuesto del el bono vacacional y las utilidades.
El salario de base de cálculo de la prestación de antigüedad se encuentra consagrado en el Parágrafo Quinto del Artículo 108 ejusdem, que establece lo siguiente:
"La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto."
Lo dicho anteriormente supone que al salario devengado en el mes en que corresponda el depósito o la acreditación, deberá sumársele o adicionársele la respectiva alícuota de la participación en los beneficios o utilidades de la empresa.
En lo que toca a las utilidades, estas se calcularán a razón de 15 días de salario, que es la cantidad mínima que correspondería pagar al empleador por cada ejercicio económico laborado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en lo que respecta al bono vacacional, el mismo será calculado según lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a razón de 7 días de salario.
Todos ésos días, multiplicados por el salario devengado y posteriormente dividido entre los 12 meses del año y los 30 días del mes, dará el monto que corresponda a la incidencia de las utilidades y bono vacacional para el cálculo de la prestación de antigüedad.
Tenemos entonces: Año 2009, salario básico Bs- 1.360, igual al diario Bs. 45,33, alícuota de bono vacacional Bs. 0,88, alícuota de utilidades Bs. 1,88, salario integral Bs. 48,09, 30 días X Bs. 48,09 = Bs. 480,09; Año 2010, salario básico Bs. 2.000,00, igual al diario Bs. 66,66, alícuota de bono vacacional Bs. 1,29, alícuota de utilidades Bs. 2,77, salario integral Bs. 70,72, 60 días X Bs. 70,72 = Bs. 4.243,20; y año 2011, salario básico Bs. 2.200, igual al diario Bs. 73,33, alícuota de bono vacacional Bs. 1,42, alícuota de utilidades Bs. 3,05, salario integral Bs. 77,80, 50 días X Bs. 77,80 = Bs. 3.890,00, en consecuencia, este Juzgado condena a la demandada que le cancele al ciudadano JORGE APARAICIO, por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 8.613,29. De igual forma reclama los Intereses generados por la prestación de antigüedad, los cuales la demandada no cumplió con probar su liberación, en este sentido, se acuerda el pago de dicho reclamo, y será calculado por experto contable, de acuerdo con las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, una vez quede firme la presente sentencia. Así se Establece.
2) Reclama la cantidad de Bs. 3.552,17 + Bs. 315,12 + 1.720,70; por los conceptos de vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, las vacaciones no disfrutadas y el bono no cancelado, correspondiente a los periodos 2009-2010 y 2010-2011, al respecto se evidencia de autos a los folios 113 y 114 pago relacionado con este concepto, específicamente la cancelación de las vacaciones y su bono vacacional del periodo 2009-2010, así como la solicitud para su disfrute, las documentales fueron aceptados en la audiencia de juicio por la parte actora, al no desconocer ni atacar dichos instrumentos, cancelando la empresa demandada Bs. 1.600,00, teniendo entonces que la demandada le adeuda al accionante la cantidad de Bs. 3.987,46, por dichos conceptos y así es condenada a pagar. Así se Establece.
3) Reclama la actora la cantidad de Bs. 3.411,78; por concepto de utilidades. Este Tribunal indica lo siguiente; la Participación en los Beneficios de la Empresa o Utilidades, esta estipulada en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada aplicable para el presente caso) y en el cual establece este beneficio dentro de un límite mínimo de 15 días de salario y un límite máximo de 120 días. En el presente caso la actora reclama 15 días por año sus utilidades y las fracciones de los años 2008 y 2011, por lo que dicha cantidad de días será la usada para determinar lo que le corresponde por utilidades.
No se evidencia de autos que la demandada se haya liberado del pago que por ley le corresponde a la actora en consecuencia este Juzgado declara procedente dicho reclamo, y ordena a la empresa demandada a cancelar al actor, los Año 2009; 6,25 días X Bs. 45,33 = Bs. 283,31; año 2010, 15 días X Bs. 66,66 = Bs. 999,90; y año 2011, 12,5 días X Bs. 73,33 = Bs. 916,62, por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 2.199,83. Así se Establece.
4) Reclama la cantidad de Bs. 21.723,42 + Bs. 13.325,99, por los conceptos de horas extras y días feriados respectivamente. Al respecto ésta Juzgadora debe señalar el contenido del artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), el cual preceptúa lo siguiente:
“Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorios estarán comprendidos en la remuneración, pero quienes prestaren servicio en uno (01) o más días tendrán derecho a una remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen a un recargo del cincuenta por ciento (50%)”
Sin embargo la accionante a pesar de expresar en el libelo de la demanda con detalle los días que reclama no logró demostrar que dichos días los había laborado efectivamente, es decir que le corresponde el pago de las cantidades demandadas por éstos conceptos, siendo carga de éste probarlo, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado criterio en sentencia de fecha 20/04/2.010 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, (Caso Nicolás Karistinu contra Pin Aragua, C.A), dicha sentencia estableció en el caso de las “acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales” lo siguiente:
“…es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos. Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente.”
A la luz de éste criterio jurisprudencial y por cuanto la parte actora no logró demostrar la procedencia de las cantidades demandadas por horas extraordinarias trabajadas y domingos trabajados, conceptos estos considerados por la Jurisprudencia como especiales o en exceso de los legales, cuya carga probatoria corresponde plenamente a la parte actora, éste Tribunal en ausencia de elementos probatorios suficientemente sustanciales para demostrar la procedencia de dichos conceptos, forzosamente debe declarar improcedente el pago las pretensiones contenidas en éste particular. Así se Establece.
5) Reclama la cantidad de Bs. 1.100,00, por concepto de la última quincena de octubre, la demandada tenia el deber de probar que cancelo dicho concepto, en autos no se evidencia el pago liberatorio de tal concepto en consecuencia, se declara procedente dicho pago. Así se Establece.
En razón de lo anterior, la demandada debe cancelarle al ciudadano JORGE APARICIO, la cantidad de Bs. 21.718,36, menos el adelanto que riela al folio 92 del expediente recibido en fecha 15/12/2010, por la cantidad de Bs. 2.100,00, es decir, Bs. 15.900,58, y adicionalmente los Intereses sobre las prestaciones de antigüedad generadas, tal como se explico en el contenido de este fallo. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos LORENA GENNARO y JORGE APARICIO, en contra de la empresa TASCA RESTAURANT BILLAR POOL EL PATRIARCA, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada a cancelar a la ciudadana LORENA GENNARO, la cantidad de Bs. 19.618,36, y al ciudadano JORGE APARICIO, la cantidad de Bs. 15.900,58, montos estos detallados en el extenso de la presente sentencia, mas lo indicado en este fallo para obtener los intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad.
De igual forma este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente para conocer la ejecución, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador correspondiente.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ


ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. YAMILE AVILES

Nota: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA


ABG. YAMILE AVILES