REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS 202º y 154º
ASUNTO: FP02-N-2012-000009
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil SERVICAUCHOS NOHELYS, C.A.
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: HECTOR CAICEDO y JULIO CESAR DIAZ VALDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 63.655 y 146.634, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Acto Administrativo identificado como Providencia Administrativa Nº 2011-00444, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en fecha Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Once (2011).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Primero (01) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) no penal de esta Circunscripción Judicial, de parte de la representación judicial de la empresa Sociedad Mercantil SERVICAUCHOS NOHELYS, C.A. Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa Nº 2011-00444, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en fecha Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Once (2011), en la que se declara Infractor y se impone multa a su defendida, fundamentado en el supuesto establecido en los Articulo 624 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dicho Recurso de Nulidad ingresó a este Juzgado en fecha Primero (01) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), ordenando su anotación respectiva en el libro de Registro de Causas, siendo admitido en fecha Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), aperturandose cuaderno separado de medida signado con el Nº FH07-X-2012-000005, donde se tramitó la solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo que se pretende impugnar.
Una vez cumplidas las notificaciones ordenadas y previa certificación por la Secretaria del Tribunal en fecha Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Trece (2013), se celebró la Audiencia de Juicio, admitiéndose las pruebas, en fecha (04) de Febrero del presente año se dictó auto informando a las partes que el Tribunal entró en términos para dictar sentencia y estando en el lapso establecido, pasa de seguidas este Juzgado a su pronunciamiento.
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Recurrente
Indica la representación judicial de la parte recurrente que, el procedimiento administrativo que dio origen al acto recurrido, se inicia con ocasión de informe de propuesta de sanción levantado por la Supervisora del Trabajo y Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 25/07/2011, la propuesta de sanción fue admitida por la sala de sanciones de dicha Inspectoría en fecha 29/07/2011, asignándole N° de expediente 018-2011-06-00309, siendo notificada su mandante de dicho procedimiento en fecha 03/08/2011, en fecha 13/08/2011, la representación judicial de la hoy recurrente, consigna por ante la Inspectoría del Trabajo escrito de alegatos y descargos, anexándole documentales y otras pruebas, en fecha 15/08/2011, se admite el escrito consignado, y en fecha 25/08/2011, sorpresivamente se dicta auto informando que por cuanto en esa fecha se vence el lapso para presentar sus escrito de promoción de pruebas, y que la representación de la empresa SERVI CAUCHOS NOHELYS, C.A., no presento su escrito en tiempo hábil, ese despacho pasó a decidir. A tal efecto dicto providencia administrativa N° 2011-00444, con fecha 21/10/2011, donde declara infractor a su representada, por estar incursa en los hechos señalados en los puntos 1 y 2, del acta de propuesta de sanción, infringiendo el contenido de los Artículos 624 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la LOT, en concordancia con el Articulo 236 de su Reglamento, imponiendo sanción por Bs. 56.298,80.
Indica que la providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto su formación el órgano del cual emana el mismo incurrió en una serie de vicios, tanto de forma como de fondo que lo hacen anulable.
Del vicio de forma; la autoridad que dicta la Providencia Administrativa es manifiestamente incompetente, habiendo invadido competencias que corresponden a otro órgano administrativo, indicado dicho vicio en el Artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La Inspectoría del trabajo incurre en incompetencia legal cuando dicta la providencia administrativa, invadiendo competencias, al ejercer atribuciones que no tiene sino que, por el contrario, el ejercicio de estas corresponde a otro órgano, como se extrae de la providencia administrativa se impone multa a su defendida, con base, a que no había dado cumplimiento a lo establecido en los Artículos 237 de la Ley Orgánica del Trabajo 862 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo al no capacitar su mandante ni informar a los trabajadores de las condiciones inseguras y riesgos inherentes a las actividades propias de sus puestos de trabajo cuando inicio la relación laboral, ni capacitar a sus trabajadores en caso de incendio y la utilización de equipos de extinción, lo cual, en criterio de la administración, se le impone sanción contemplada en el Artículo 624 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 236 del Reglamento de dicha Ley. Indica la representación judicial recurrente que el conocimiento y competencia para abrir procedimientos e imponer sanciones por eventuales infracciones de la normativa relativa a la prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo esta legalmente atribuida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en atención a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en el acto recurrido se imputa a su mandante eventuales infracciones de la normativa relativa a la prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, y siendo el caso que el conocimiento y la competencia para abrir procedimientos e imponer sanciones por eventuales infracciones de la normativa relativa a la prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo esta atribuida a INPSASEL, resulta obvio concluir que la providencia administrativa, cuya nulidad se solicita en el presente recurso, adolece del vicio de incompetencia legal del acto administrativo, para ejercer el órgano administrativo atribuciones que no tiene asignadas, por el ordenamiento jurídico, y que corresponden ejercerlas al INPSASEL.
Arguye la representación judicial recurrente, que para el supuesto negado que se desestime la denuncia sobre el vicio de forma expuesto precedentemente, en forma subsidiaria denuncia que el acto administrativo esta viciado de fondo, ya que esta viciado con el falso supuesto de derecho, y por lo tanto debe ser anulado, por la palmaria infracción del Artículo 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; al haber incurrido en falsa aplicación del Artículo 638, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la Inspectoría del Trabajo considera a su mandante confesa, no indicando la normativa legal tal condición, ni por remisión expresa a otra norma, en tal caso, no puede servir de fundamento legal para declarar confesa a su representada, la eventual ausencia de promoción de pruebas, ya que su defendida si consigno en sede administrativa (en fecha 12/08/2011), escrito de alegatos y descargos, con documentales que harían valer en contra de tal procedimiento sancionatorio.
De igual forma delata el accionante, que el acto impugnado es nulo por inmotivación, ya que los actos administrativos deben tener lo que la doctrina denomina el elemento causa, ya que al dictar un acto administrativo no lo puede hacer de forma caprichosa, sino que tiene que hacerlo tomando en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la base o fundamentación legal del mismo. Indica que de una simple lectura del acto impugnado se puede evidenciar que adolece del vicio delatado, ya que en su formación el órgano del cual emana incurrió en los defectos clásicos de tal vicio, ya que no expuso los hechos por los cuales consideró que su representada, se encuentre subsumida en los supuestos previstos en las normas jurídicas como causales de las infracciones mencionadas en el acto contradicho; no contiene expresión sucinta de las razones alegadas por su mandante; no contiene mención alguna sobre las pruebas aportadas por su mandante en sede administrativa; no expresa razones por las cuales el ente administrativo, estimo procedente la aplicación del limite máximo de la sanción prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica del Trabajo; no contiene motivos por lo que la Inspectoria del Trabajo, determino que todos los trabajadores se encontraban afectados, por los supuestos incumplimientos de su mandante.
Solicita el recurrente que acuerde con carácter previo a la decisión de fondo, medida cautelar, a favor de su representada en virtud del cual suspenda los efectos de la Providencia Administrativa N° 2011-00444, dictada en fecha 21/10/2011, y una vez tramitado dicho procedimiento se declare Con Lugar la acción de nulidad contra el acto administrativo de efecto particulares que se ejerce.
Alegatos de la parte Recurrida
Como se ha establecido la parte recurrida no se hizo parte en el presente juicio, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, aún cuando se encontraba debidamente notificada.
IV) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Recurrente
Promovió marcado con las letras “B y C”, (B) Providencia Administrativa Nº 2011-00444, emitida por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, de fecha de Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Once (2011); y (C) copias certificadas de expediente N° 018-2011-06-00309, el cual contiene las actuaciones del procedimiento administrativo, las cuales rielan a los folios del 38 al 129 de la primera pieza del expediente, documentales que este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Pruebas de la Parte Recurrida
Como se menciono con anterioridad la parte recurrida no se constituyó en el presente Juicio ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, aún cuado quedó debidamente notificado. En consecuencia este Juzgado nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.
V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El objeto del presente recurso de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2011-00444, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en fecha Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Once (2011), la cual declaro Infractor a la empresa SERVI CAUCHOS NOHELYS, C.A., imponiendo una multa por la cantidad de Bs. 56.298,80.
Ahora bien, considera este Juzgado que previo a cualquier otro alegato esgrimido contra la validez del acto recurrido en nulidad, debe pronunciarse respecto a la alegada incompetencia de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar para dictar la providencia administrativa objeto de impugnación, en este sentido, sostiene la parte recurrente que el acto es nulo en atención a lo pautado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la recurrente fue sancionada por incumplir las previsiones contenidas en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los Artículos 777, 778, 862 y 866 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, correspondiendo el conocimiento y la competencia para abrir procedimientos por infracción de esa normativa de prevención al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en atención a lo dispuesto en el artículo 133 del aludido texto legal.
Como fue ya expuesto, la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en sanciono a la empresa recurrente, tanto por la inobservancia de previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo como por incumplimiento de la normativa relativa a la prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, relacionadas básicamente con el incumplimiento de no capacitar a los trabajadores de las condiciones inseguras y riesgos inherentes a las actividades propias de trabajo y de la capacitación en cuanto a incendios y utilización de equipos de extinción, de alimentación.
En efecto, la Providencia Administrativa recurrida, contemplan deberes impuestos a los patronos por la Ley Orgánica del Trabajo, que a juicio de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, fueron incumplidos por la empresa recurrente; de igual manera contemplan la inobservancia empresa SERVI CAUCHOS NOHELYS, C.A. de la normativa relativa a la prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo.
Con relación al incumplimiento de los deberes que impone a todo patrono la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, disponen los artículos 647 y siguientes eiusdem (contemplados en el Título XI “DE LAS SANCIONES”), que serán competentes para la sustanciación del procedimiento y para la aplicación de las sanciones correspondientes el Inspector del Trabajo respectivo o un funcionario delegado de una Inspectoría.
Por otra parte, con relación a la inobservancia de la normativa relativa a la prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, es de resaltar por este Juzgado, que en la providencia administrativa, sostuvo la Inspectoría del Trabajo, que la aplicación de la sanción era procedente de conformidad con lo pautado en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:
“(…) En caso de infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, se le impondrá al patrono infractor una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad. Si no obedeciere esta notificación en el término que prudencialmente se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos.(…)”

Ahora bien, la citada norma está ubicada en el aludido Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo en principio la competencia para imponer la multa, según fue explicado con anterioridad, al Inspector del Trabajo o a un funcionario delegado del mismo, no obstante, posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Trabajo, fue sancionada la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, de fecha 26 de julio de 2005), la cual otorga competencia de manera excluyente para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas allí previstas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En efecto, reza el Artículo 133 del aludido texto legal:
“La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”

En este orden de ideas, quien aquí decide, indica que ciertamente el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, carecía de competencia para multar a la empresa recurrente por la inobservancia de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en consecuencia, debe declararse la nulidad de la Providencia Administrativa N° 2011-00444, dictada en fecha Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Once (2011),
En consecuencia, y fundamentada en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se anula la multa impuesta, por el ente administrativo, por la presunta infracción contenida en los Artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los Artículos 777, 778, 862 y 866 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo). Así se Establece.
Verificado el vicio delatado, y en consecuencia todo acto administrativo que haya sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes, son absolutamente nulos, este Juzgado establece que no es necesario, entrar a analizar el resto de las denuncias delatadas por el recurrente. Así se Establece.
VI) DE LA DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa SERVI CAUCHOS NOHELYS, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2011-00444, emanada de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, en fecha 21 de Octubre de 2011, en la cual se le sancionó con el pago de la cantidad de Bs. 56.298,80, por incumplimiento en los puntos 1 y 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Se declara Nula en todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa Nº 2011-00444, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, en consecuencia líbrese Oficio para que se le haga saber el contenido de este Fallo y se deje sin efecto la multa impuesta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de acuerdo a la Naturaleza de la Sentencia.
CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de Suspensión constante de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de haberse practicado lo ordenado, se considera por notificada iniciándose el lapso para la interposición del Recurso de Apelación. Líbrese el Oficio correspondiente anexándose copia certificada de la Sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de Sentencia respectivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA

Abg. YAMILE AVILES
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia Definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. YAMILE AVILES