REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 202º Y 154º

ASUNTO: FP02-L-2011-000031
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: HENRY MAESTRE, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad N° 12.189.769.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABRIL ESPERANZA AVILES VARGAS y RUBEN DARIO GOMEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 93.280 y 93.279, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LES FRANCAIS, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SAUL ANDRADE, SAUL ANTONIO ANDRADE M., SAUL ANDRES ANDRADE M., y TIMOTHY JORGE SAMBRANO FELICIO, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 3.752, 52.653, 85.050 y 132.394, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron a la audiencia preliminar por una parte el ciudadano RUBEN DARIO GOMEZ, abogado en ejercicio, identificado con anterioridad, en su carácter de apoderado judicial del actor, y por la otra el ciudadano SAÚL ANDRES ANDRADE, apoderado judicial de la empresa demandada LES FRANCAIS, C.A., mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades, en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), se dio por concluida la Audiencia Preliminar.
Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró en fecha Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Trece (2013), la misma fue suspendida en vista de la importancia que manifestó la parte demandada de la prueba identificada en su escrito de promoción de pruebas como “originales de declaraciones y pagos de impuestos al consumo suntuario y a las ventas al mayor realizado por la demandada al SENIAT”, y que según sus dicho consta en el asunto FP02-L-2009-000207, que reposa en el archivo judicial de esta sede, se suspendió hasta la fecha Cinco (05) de Marzo del presente año, donde da la complejidad de lo debatido y de conformidad con el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dicto el dispositivo del fallo al 4° día hábil siguiente, de las cuales se levantaron las actas correspondientes, conjuntamente con sus registros audiovisuales, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos Parte Actora
Expone la representación judicial de el accionante, que comenzó a prestar servicio para la demandada en fecha 01/03/2002, desempeñando el cargo de mesonero, con un horario de 06:00 p.m. a 07:00 a.m., con un ultimo salario de Bs. 700,00 semanales, o lo que es igual Bs. 100,00 diario, discriminados de sueldo básico (Bs. 80,00), comisión (Bs. 240,00) y propina (Bs. 380,00), esta relación culmina en fecha 05/01/2011, fecha en la cual su representado renuncia, asimismo indica nunca disfruto de las Ocho (08) vacaciones que por ley le correspondían.
En virtud de haber sido infructuosas todas las gestiones necesarias realizadas con el objeto de obtener la cancelación de sus Prestaciones Sociales y demás Obligaciones Laborales; es por lo que acude a demandar como en efecto demanda formalmente a la empresa LES FRANCAIS, C.A., para que convenga en pagarle o de lo contrario sea condenado por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos:
1) La suma de Bs. 50.971,15, correspondiente a 587 días de Antigüedad.
2) La suma de Bs. 14.800,00, por concepto de vacaciones anuales y vencidas y nunca disfrutadas, desde el 01/03/2002 al 01/03/2010.
3) La suma de Bs. 8.400,00, por concepto de bono vacacional vencido y nunca disfrutados, desde el 01/03/2002 al 01/03/2010.
4) La suma de Bs. 2.050,00, por concepto de vacaciones anuales fraccionadas, desde el 01/03/2010 al 31/12/2010.
5) La suma de Bs. 1.250,00, por concepto de bono vacacional fraccionado, desde el 01/03/2010 al 31/12/2010.
6) La cantidad de Bs. 46.444,17, por concepto de intereses de prestaciones sociales.
7) La cantidad de Bs. 6.000,00, por concepto de utilidades, correspondiente al periodo 01/01/2010 al 31/12/2010.
8) La cantidad de Bs. 40.739,48, por concepto de diferencia de sueldo, establecido por el ejecutivo nacional, durante la relación laboral.
Todos estos montos suman la cantidad de Bs. 165.945,88, lo que constituye el total adeudado por la demandada a favor del actor.
Finalmente demando las costas, costos procesales, intereses de mora y la indexación monetaria.
Alegatos de la Parte Demandada
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), el abogado SAUL ANDRES ANDRADE, en su carácter de apoderado judicial de la empresa LES FRANCAIS, C.A., parte demandada en la presente causa, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
De los hechos que se admiten como ciertos
- Si es cierto que el ciudadano HENRY RAFAEL MAESTRE PEREZ, ingreso a prestar servicios para su representada en fecha 01/03/2002, y que renuncio en fecha 05/01/2011, desempeñando el cargo de mesonero.
De los hechos que se rechazan, se niegan y desconocen
- Rechaza, niega y desconoce, que el actor devengara un salario variable, conformado por un salario básico y el diez por ciento (10%) del servicio sobre las ventas, porque lo cierto es que el actor devengaba un salario fijo, sin tomar en cuenta el diez por ciento (10%) del servicio sobre las ventas, ya que su representada no cobra a sus clientes un recargo del diez por ciento (10%) del servicio sobre las ventas, conforme se evidencia de los recibos y documentales aportados al expediente.
- Rechaza, niega y desconoce, que el actor perciba como última remuneración mensual la suma de Bs. 3.000,00, porque lo cierto es que su última remuneración final fue Bs. 386,54, conforme se evidencia de los recibos y documentales aportados al expediente.
- Rechaza, niega y desconoce, que el actor percibió por concepto de los servicios el diez por ciento (10%), durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004, porque lo cierto es que su representada no cobra a sus clientes un recargo del diez por ciento (10%) del servicio sobre las ventas, conforme se evidencia de los recibos y documentales aportados al expediente.
- Rechaza, niega y desconoce, que el actor laborara de jueves a sábado en un horario de 06:00 p.m. a 07:00 a.m., porque lo cierto es que su horario de trabajo era el que consta en autos.
- Rechaza, niega y desconoce, que su representada adeudara al actor por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 50.971,15; por concepto de vacaciones anuales la cantidad de Bs. 14.800; por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 8.400,00; por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 2.050,00; por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 1.250,00; por concepto de intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 46.444,17; por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 6.000,00; por que lo cierto es que dichos conceptos fueron calculados con un salario errado el cual nunca devengo el actor ya que le incrementa un supuesto Diez por ciento (10 %) de servicio y además ya su representada honro dicho pago tal como se evidencia de las pruebas aportadas en la presente causa.
- Rechaza, niega y desconoce, que su representada le adeude al actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 40.739,48, por que lo cierto es el actor devengaba un salario de acuerdo a los días y horas trabajadas, con base a alícuota parte de la jornada de trabajo tal como se evidencia de las pruebas aportadas por su representada.
- Rechaza, niega y desconoce, que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 165.945,88, por concepto del total demandado, porque lo cierto es que su representada le honró el total de sus Prestaciones Sociales.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteado como ha quedado la presente litis, es necesario establecer la carga probatoria de las mismas, de acuerdo a su actuación en el presente Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Así mismo, el artículo 135 eiusdem, dispone lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
En tal sentido, habiendo la parte demandada aceptado la relación de trabajo, pero negado la naturaleza variable del salario, por cuanto el actor tenía una remuneración fija; ya que según la empresa durante la relación de trabajo nunca cobró el diez por ciento (10%) por las ventas y consumo de los clientes dentro del local; afirma haber cancelado todos los conceptos que se le demandan, pero a salario fijo; por lo que de acuerdo a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recae la carga de la prueba a la demandada, asimismo le corresponde a este Juzgado precisar como quedó definida la jornada laboral, ya que la demandada en el escrito de contestación, se limitó a negar y rechazar de forma genérica la afirmación del demandante al respecto, sin aportar ningún dato que permitiera el análisis por parte de esta Juzgadora.
Es por lo que a continuación se procede al estudio de las pruebas aportadas por las partes de la siguiente manera:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Reprodujo el mérito y valor favorables de los autos, el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la Ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se establece.
Promovió pruebas de informes, al respecto este Juzgado ordenó oficiar:
- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en el Paseo Meneses, de esta Ciudad. Al respecto se recibió resultas del IVSS, las cuales rielan al folio 09 de la segunda pieza del presente expediente, al cual este Juzgado le asigna valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aún cuando nada aporta a los hechos controvertidos. Así se Establece.
- Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Al respecto se recibió resultas del SENIAT, las cuales rielan a los folios 11 al 14 de la segunda pieza del presente expediente, a los cuales este Juzgado no les asigna valor probatorio, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se Establece.
Promovió la exhibición de los siguientes documentos: recibos de pago tanto semanal como quincenal y recibos de liquidación Anual, del ciudadano HENRY RAFAEL MAESTRE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº: 12.189.769, al momento de la audiencia de juicio el Apoderado Judicial de la demandada indico que las documentales que exhibe su representación ya rielan en autos, este juzgado deja establecido que se les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANK GUERRERO, ROBERTO GARCIA, RAFAEL COVA, FRANCISCO SILVERA, WILMA SILVERA y EMILIO MORENO, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, y titulares de las cédulas de identidad Nº: 10.573.669, 11.724.443, 10.569.292, 15.971.437, 14.289.491 y 10.565.746, respectivamente. Al momento de la audiencia de juicio, los ciudadanos mencionados no comparecieron a rendir declaración, en consecuencia, este Juzgado nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió instrumental marcada con la letra “A”: Original del expediente Laboral del Actor, constituido por Contrato de Trabajo, la Renuncia, Liquidación final de Obligaciones Laborales, Pago de Antigüedad con sus respectiva relación de Pago, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Pago de Vacaciones, pago de Utilidades y otros, constante de 45 folios útiles. Este juzgado deja establecido que se les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MERCEDES MOLINA, ROSA PACHECO, JOSE MENDEZ, ANA ALVAREZ, EVELIN ARRIETA, CARLOS AULAR MIGUEL CASTRO y ELIAS ROMERO, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y de este domicilio. Al momento de la audiencia de juicio, los ciudadanos mencionados no comparecieron a rendir declaración, en consecuencia, este Juzgado nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.
Promovió pruebas de informe, al respecto este Juzgado ordena oficiar a:
- Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicado en el Paseo Meneses, de esta Ciudad, las cuales rielan a los autos del expediente, a las cuales este Juzgado no les asigna valor probatorio, por cuanto nada aporta a la solución de los hechos controvertidos. Así se Establece.
– A la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, ARCHIVO JUDICIAL, se desprende las resultas al cuaderno de recaudos que se aperturó para tal fin, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán concatenados con los alegatos de las partes en el presente Juicio. Así se Establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, dado que el contradictorio versa en determinar si la empresa demandada LES FRANCAIS, C.A., cobra el diez por ciento (10%), a los clientes que consumen los productos que venden en dicho local, así como que las comisiones y el salario devengado era inferior al decretado por el Ejecutivo Nacional y por su parte la empresa demandada indico que cancelo los pasivos laborales reclamados, indicando que el salario era de acuerdo a los días y las horas trabajadas, es decir, una alícuota parte de la jornada de trabajo, pero al no demostrar cual era realmente la jornada laboral, ni desestimar lo expuesto en este aspecto por el demandante, esta Sentenciadora forzosamente la da por cierto que trabajaba la jornada completa. El demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinente para enervar la pretensión del trabajador. (omissis)”.
Vista la pretensión deducida por el actor y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, en coherencia con las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hace concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) El derecho a percibir propinas del actor y la determinación del valor que representa ese derecho conforme lo previsto en el artículo 134 de la LOT; 2) La composición del salario que percibió el demandante y 3) La procedencia del pago de las diferencias demandadas por prestaciones sociales, con base al derecho a percibir propinas y las incidencias demás conceptos demandados y la jornada laborada. Así se decide.

En base en lo anterior, se exponen las consideraciones siguientes:

Con relación a la incorporación de la propina como elemento integrante del salario y en consecuencia, la procedencia del pago de las diferencias por prestación de antigüedad y sus intereses; analizado el acervo probatorio, esta Juzgadora establece que la interpretación del Artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, no distingue qué categorías de trabajadores tienen derecho a recibir propina y quienes no, ya que lo que si ha quedado evidenciado es la ausencia del acuerdo entre el patrono y demandante a efectuar dicho pago, lo que si es notorio en cualquier lugar nocturno es que los clientes acostumbran a dar propinas.

En este sentido, es preciso acotar que tradicionalmente se han distinguido dos tipos de propinas: 1) el llamado porcentaje, es decir, un tanto por ciento fijo que se carga al cliente en proporción al valor de los bienes o servicios consumidos, porcentaje que la tradición ha fijado por lo general en un 10% sobre el monto de la factura; y 2) la propina simplemente graciosa o gratificatoria que el cliente deja en el platillo, como recompensa adicional a quien le atendió.

Es criterio de esta sentenciadora, que ambos conceptos son de una misma naturaleza y su manejo administrativo distribuyéndose entre lo que allí laboran.

De igual manera, cabe destacar que el legislador otorga carácter salarial al derecho del trabajador a percibir cantidades cuyo pago no proviene directamente del patrono, sino de los clientes que asisten al establecimiento donde se presta el servicio.

En el caso de autos, quedó probado que no existía un acuerdo entre patrono y trabajador relativo a los puntos que recibiría por la propina graciosa, pero ello no significa que por la naturaleza de la labor prestada “Mesonero”, el actor haya estado excluido de la gratificación dada por los clientes del local, aun cuando no exista pacto previo con el patrono, se acostumbra a darles propinas por sus servicios. De allí, que esta sentenciadora declara procedente la incorporación al salario del trabajador, de las cantidades que le correspondan por las propinas. Así se decide.
Expuesto lo anterior, corresponde decidir la cuantificación del derecho a percibir propinas, toda vez que conforme a la intervención del apoderado judicial de la parte demandada, no se cobraba el 10% de recargo sobre las ventas, mas no indica si estaba en conocimiento pleno de que el demandante percibía propina, ya que en los recibos de pago sólo se evidencia que recibía salario, bono nocturno, comisiones y feriados. Aunado a estas consideraciones, debe añadirse el cuestionamiento efectuado por la parte demandada con relación al monto a la jornada laborada sin especificarla, sólo se pudo constatar a través de los comprobantes de pago que rielan en la primera pieza del expediente que realmente reflejan el pago por días específicos a la semana. Aun cuando el local presta servicios todos los días de la semana, Por otra parte, también quedó demostrado en los referidos comprobantes que el Actor devengaba el un salario fijo mensual que estaba por debajo del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Para decidir sobre la estimación del derecho, visto el rechazo que ha expuesto la parte demandada no solo de la existencia del derecho, en consideración a lo dispuesto en el artículo 134 ejusdem, específicamente en su parágrafo único, deben hacerse previamente las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.
Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial.
PARÁGRAFO ÚNICO.- El valor que para el trabajador representa el derecho a percibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso”. (Cursivas del Tribunal).
En atención a la disposición citada y habiendo quedado establecido que el actor tiene derecho a que se le considere formando parte del salario las propinas graciosas recibidas de los clientes, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la estimación o determinación del valor que para el demandante debe representar ese derecho, pues ha incurrido la parte actora en un error cuando pretende imputar como salario el promedio de lo que ingresaba al patrimonio del trabajador por este concepto, pues lo que el legislador ha previsto es un valor del derecho y para ello si no ha sido convenido en el contrato individual de trabajo, o en la convención colectiva, será el Juez el que con base a los lineamientos contenidos en el parágrafo único del artículo comentado lo estimará.
Debe advertirse que en ningún caso, puede admitirse que ese valor referencial sea igual o superior al salario base o fijo devengado por el trabajador, tal y como lo pretende la parte accionante, cuando fijó desde el inicio de la relación de trabajo 01-03-2002 en Bs. 380,00 la propina, cuando por ejemplo para ese año el salario mínimo urbano era de Bs. 158.400,00, mensual.
Ahora bien, vistas las consideraciones de derecho que anteceden, adminiculado con los lineamientos impartidos en el parágrafo único del artículo 134 de la LOT, referidos a la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del Actor, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso, en coherencia con el rechazo categórico del patrono al indicar que su representada no cobra a sus clientes un recargo del diez por ciento (10%) sobre el consumo cobrado a los clientes. Desconociendo que el Actor percibiere un salario variable. Lo que hace presumir que de haberlo devengado ni el patrono, ni el resto de los compañeros de trabajo tenían control sobre ese ingreso, es necesario destacar el largo tiempo en que prestó servicios para la demandada y la categoría del local, el cual se encuentra ubicado al final de la Avenida Bolívar, diagonal al Centro Comercial Meneses, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, esta sentenciadora, fija considerando también la justicia y la equidad que el valor del derecho a percibir propinas del ciudadano HENRY RAFAEL MAESTRE PEREZ, es del Diez por ciento (10%) sobre lo que percibió como salario fijo, siendo dicho salario, el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.
Esta determinación representaría, para dar un ejemplo en el primer año de servicios 01-03-2002, cuando el trabajador devengaba Bs. 158.400,00 mensuales por salario, un derecho a percibir propinas a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales de Bs. 15.840,00 mensual, por lo que su salario normal mensual para ese año debe ser de Bs. 174.240,00 y su salario integral mensual de Bs. 184.260,8. Este salario integral es el resultado de adicionar al salario normal, las alícuotas mensuales por utilidades con base a 30 días de salario por año y la alícuota por bono vacacional, tomando como referencia que para el primer año de servicios cumplidos el 01-03-2003, se causaron 7 días de bono vacacional, y así sucesivamente. Así se decide.
En consecuencia, se ordena un recálculo de su prestación de antigüedad, que surjan con ocasión de incorporar a partir del 01-03-2002, la estimación de derecho a percibir propinas, producto de adicionar al salario efectivamente devengado por el trabajador, el valor que representa el derecho a percibir propinas equivalente al 10% sobre el salario mínimo urbano vigente para cada año durante la prestación de los servicios, más las respectivas incidencias mensuales por utilidades (30 días por año) y por bono vacacional conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la LOT. El cálculo de estas diferencias en la indemnización de antigüedad y prestación de antigüedad con sus respectivos intereses se efectuará desde el 01-03-2002 hasta el 05-01-2011, fecha de la culminación del vínculo laboral, mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto, designado por el Tribunal al cual por distribución le corresponda la ejecución de la presente causa, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 5 días de salario integral mes a mes. Los intereses sobre la prestación de antigüedad, serán igualmente calculados por experticia complementaria del fallo, de conformidad con las previsiones del Artículo 108 ejusdem.
Resultan en consecuencia procedente, condenar al patrono al pago de las diferencia de los días de descanso semanal y días feriados trabajados y pagados por el patrono que constan en los recibos de pago, con base a la adición de la estimación de la propina y las diferencias en el pago de las vacaciones (conforme a lo previsto en el artículo 219 de la LOT), bono vacacional y utilidades ya pagados al actor, desde el inicio de la relación de trabajo, tomando en consideración el derecho a percibir propinas, en los términos que ha sido explicado ut supra. Para el cálculo de estas diferencias se ordena también una experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución a costa del demandado, con base a los lineamientos que se dictados en la motiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano HENRY RAFAEL MAESTRE PEREZ, en contra de la sociedad mercantil LES FRANCAIS, C.A.,, ambas partes identificadas en autos. En consecuencia, se condena al demanda al pago de los siguientes conceptos: 1) Diferencias en la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses sobre la prestación de antigüedad, tomando en consideración que además del salario base fijo devengado por el trabajador equivalente al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, debe adicionársele el 10% mensual sobre dicho salario mínimo, como estimación del valor al derecho a percibir propinas, más las alícuotas correspondientes al bono vacacional sobre la base de lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la incidencia por utilidades sobre la base de 30 días de salario normal por año. 2) Diferencia en el pago de los días de descanso semanal y días feriados trabajados y pagados por el patrono, con base a la adición de la estimación de la propina; 3) diferencias en el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades tomando en consideración el derecho a percibir propinas. 4) Diferencias en el pago del salario devengado conforme a lo establecido para cada periodo por el Ejecutivo Nacional. Para el cálculo de estas diferencias se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución a costa del demandado, con base a los lineamientos que se dictan en la motiva del fallo.
SEGUNDO: Se condena al demandado la pago de la corrección monetaria sobre la cantidad total condenada a pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta la sentencia definitiva, más los intereses de mora conforme al artículo 92 constitucional, para los cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución a costa del demandado.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,


ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,



ABG. YAMILE AVILES M.


En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. YAMILE AVILES M.