REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
202º y 154º


ASUNTO: FP02-R-2012-000037


I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: INVERSIONES ABA, C.A.
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: SIMON ANDARCIA FEBRES, MAURO GAMBOA MENDEZ y LIZA MOUSSA, Abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 49.865, 119.726 y 132.635, respectivamente.
RECURRIDA: Decisión de fecha 27/06/2011, dictada por el JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
TERCERO INTERVINIENTE: JOSMAN JOSE ALBA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.187.016.
CO-APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: ROTSEN MEDINA RODRIGUEZ y MIGUEL ANTONIO SILVA ROMERO, Abogados, Inscrito en el IPSA bajo los N° 114.986 y 113.745, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA.
II) PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
En fecha Siete (07) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), interponen Recurso de Invalidación de Sentencia los Abogados SIMON ANDARCIA FEBRES, MAURO GAMBOA MENDEZ y ELIZA MOUSSA, Abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 49.865, 119.726 y 132.635, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa Recurrente INVERSIONES ABA, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de Junio de 2005, anotada bajo el Nº 21, tomo 13-A-Pro, de los respectivos libros del Registro, por ante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, el cual dictó en fecha Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Doce (2012), Sentencia declarando la Presunción de la Admisión de los Hechos en la demanda incoada por el ciudadano JOSMAN JOSE ALBA RODRIGUEZ, en contra de la empresa INVERSIONES ABA, C.A., según expediente FP02-L-2011-000157.
En fecha Quince (15) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), se admite el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido y en estricto cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1249, de fecha 04-10-2005, Expediente N° 05-496, de conformidad con la norma prevista en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y visto que el juicio de invalidación de sentencia no está contenido en la citada Ley Adjetiva Laboral, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, procedió a determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización de los actos a fin de resolver la presente controversia, todo en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes. A tal efecto, se ordenó emplazar mediante boleta de notificación al ciudadano JOSMAN JOSE ALBA RODRIGUEZ, o a quien sus derechos represente para que comparezca ante este Tribunal en el décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en los autos su notificación, tal como lo dispone el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, a dar contestación a la presente demanda o exponer en presencia de su contraparte, lo que considere conveniente, vencido el lapso anterior, se abrirá a pruebas el proceso, cuyo lapso será de cinco (5) días hábiles, vencido el cual, fue remitido a un Tribunal de Juicio del Trabajo.
En fecha Treinta (30) de Julio de Dos Mil Doce (2012) se recibe por este Juzgado Segundo (2°) de Juicio, el presente expediente dictándose auto de Admisión de Pruebas en fecha Seis (06) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), de igual forma y en esa fecha por auto separado se fijo Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha Doce (12) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.), dictándose el dispositivo al Quinto (5°) día hábil siguiente y encontrándose este Juzgado dentro del lapso comprendido para producir el extenso de la Sentencia lo realiza con base a las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DEL RECURRENTE
Alega la representación Judicial que en fecha 18/05/2011, el ciudadano JOSMAN JOSE ALBA RODRIGUEZ, interpone por ante el tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, demanda por cobro de obligaciones laborales en contra de la empresa INVERSIONES ABA, C.A., en fecha 23/05/2011, el Tribunal admitió la demanda, librando respectivo Cartel de Notificación, en fecha 31/05/2011, el Alguacil adscrito a dicho Juzgado, consigna Cartel de Notificación debidamente recibido y firmado, en fecha 03/06/2011, la Secretaria certifica la actuación del funcionario, celebrando en fecha 17/06/2011, la audiencia preliminar declarando la presunción de admisión de los hechos, publicando la respectiva sentencia en fecha 27/06/2011.
Indica la representación Judicial recurrente que el Alguacil adscrito al Tribunal se traslado a la dirección de la empresa INVERSIONES ALBA, C.A., con la intención de notificar erróneamente a la ciudadana Sonia López, como se evidencia del Cartel de Notificación que tiene un error de identificación, no cumpliendo este con los requisitos del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el Cartel no se identificó a la parte actora. Aunado a ello, prosigue narrando en su recurso la accionada recurrente, el ciudadano Alguacil hizo entrega del Cartel a una persona que dijo ser administradora y llamarse Maria España, C.I. 11.519.377, siendo que esta ciudadana no es ni fue empleada ni mucho menos administradora de la empresa hoy recurrente, por lo tanto el Tribunal antes identificado cayó nuevamente en una violación a los derechos constitucionales de su representada, ya que de una revisión por ante el Registro Nacional Electoral de la Republica Bolivariana de Venezuela, se puede constatar que la C.I. 11.519.377, no es de Maria España, sino del ciudadano Freddy José Carvajal, evidenciándose el error cometido por el Funcionario Judicial, ocasionando tal error un gravamen a su defendida ya que dicha notificación no llegó a los respectivos representantes legales de la empresa, visto que la notificación no fue debidamente realizada produciendo una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de su representada solicita que se declare Con Lugar el presente Recurso de Invalidación.
IV) ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
Alega la representación del Tercero Interesado, que del escrito libelar presentado en el presente recurso se evidencia que la representación judicial acepta que el Cartel de Notificación fue debidamente recibido y firmado, lo que se observa que teniendo conocimiento de la demanda principal nunca se hizo parte en tal juicio. Prosigue narrando la representación judicial del tercero interesado en su escrito de contestación (riela a los folios 103 al 112 de la primera pieza del presente recurso de invalidación de sentencia) que la parte recurrente pretende dejar en contradicho las Funciones del personal que labora para el Tribunal, y deja ver el desconocimiento que tienen en el ordenamiento jurídico vigente, específicamente, en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la actuación del Alguacil que practico la notificación esta encuadrada dentro de la normativa legal, pretendiendo la parte recurrente regular el ordenamiento jurídico a su antojo, dejando ver que a su representada se le dejo en estado de indefensión, pretendiendo sin fundamento alguno dejar entredicho el cumplimiento de la Ley, indicando que no hay certidumbre de quien recibió la notificación, de ser cierto tal aseveración el apoderado judicial de la recurrente no hubiese reconocido la notificación y todos los pasivos laborales adeudados a su representado solicitando prorroga para llegar a un acuerdo entre las partes, tal como se evidencia en las pruebas aportadas al proceso, arguye la representación judicial del tercero interesado que el presente Recurso sea declarado Sin Lugar, en todas y cada una de sus partes.
V) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas Aportadas por la Parte Recurrente:
Promovió marcadas con las letras “C, D, E, F, G y H”, documentos contentivos de: (C) copias certificadas de los estatutos de la empresa mercantil INVERSIONES ABA, C.A.; (D) copia certificada de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la empresa mercantil INVERSIONES ABA, C.A.; (E) copia certificada de constancia emitida por la empresa mercantil INVERSIONES ABA, C.A., de fecha Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Doce (2012); (F) copia certificada de las nominas de empleados de la empresa mercantil INVERSIONES ABA, C.A., desde el Primero (01) de Enero de Dos Mil Once (2011) hasta el Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), (G) copia de pantalla realizada de la pagina web del Consejo Nacional Electoral referente al Registro Nacional Electoral; y (H) copia certificada del expediente N° FP02-L-2011-000157, las instrumentales antes mencionadas rielan a los folios 141 al 159, 160 al 174, 64, 65 al 87, 88 y 175 al 223, respectivamente del presente expediente. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo adminiculadas con los alegatos de las partes. Así se Establece.
Promovió prueba de Informes, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral, riela en autos las resultas de la prueba solicitada de ellas se desprende que el nuecero aportado por la notificada como su Cedula de Identidad N° 11.519.377, no le corresponde ya que pertenece al ciudadano Freddy José Carvajal Barrios. Así se Establece.
Promovió prueba de Informes, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar a la Dirección General Sectorial de Identificación y Extranjería, perteneciente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). De las actas que conforman el expediente se evidencio que no se recibieron resultas del ente indicado, por lo que nada tiene que valorar al respecto este Juzgado. Así se Establece.
Promovió prueba Informes, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), riela en autos del expediente resultas de dicha prueba informando dicha Institución que la Cédula de Identidad N° 11.519.377 no es de la ciudadana Maria España. Así se Establece.
Pruebas del Tercero Interesado
Ratifica todas y cada una de sus partes, las documentales consignadas con el escrito de contestación del presente recurso, identificada con la letra “A”, constante de acta levantada del embargo ejecutivo llevado en la empresa INVERSIONES ABA, C.A., de fecha Once (11) de Enero de Dos Mil Doce (2012), la instrumental antes mencionada riela a los folios 113 al 115 del presente expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.
Promovió el merito favorables de los autos de Juicio en todo cuanto favorezca a su mandante. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “B, C y D”, (B) Acta de inicio y prolongación de audiencia preliminar, de fecha Diecisiete (17) Junio de Dos Mil Once (2011); (C) Acta de audiencia especial, de fecha Veinte (20) de Enero de Dos Mil Doce (2012); y (D) Acta de audiencia especial, de fecha Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), las instrumentales antes descritas emanadas del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, las mismas rielan a los folios 128 y 129, 130 y 131, 132 y 133, respectivamente del presente recurso. Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.
Promovió prueba de Informes, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar al Juzgado Primero (1°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, riela en autos resultas las cuales son valoradas y adminiculadas con los alegado por la partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
VI) MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de emitir el presente fallo este Tribunal, comienza por efectuar un examen de las actas procesales que integran el presente expediente con el objeto de determinar y verificar la legalidad y legitimidad de los actos que se van desarrollando en este proceso, por cuanto su procesalidad, influye en su eficacia para la creación, modificación o extinción como función propia del mismo. En esta forma, visto como ha sido el examen antes expuesto, se pasa a establecer lo siguiente: Visto el escrito contentivo del Recurso de invalidación interpuesto por los Abogados en ejercicio SIMON ANDARCIA, MAURO GAMBOA y LIZA MOUSSA, debidamente identificados en autos, actuando en su carácter de Coapoderados judiciales de la parte Recurrente Sociedad Mercantil INVERSIONES ABA, C.A., quienes fundamentan su recurso en la causal de invalidación prevista en los Artículos 327, 328 y 329 del Código de Procedimiento Civil, en especial en el Artículo 328 ejusdem en su numeral primero referente a “La falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación, por ausencia de la citación para la contestación”, esta Sentenciadora para decidir observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla un procedimiento específico para tramitar el Recurso de Invalidación, no obstante; conforme a lo establecido en sentencia Nº 1249, de fecha 04 de octubre de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez debe establecer el procedimiento a seguir a los fines de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración, siendo entonces aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 327 al 337, el cual establece el trámite a seguir cuando se pretenda despojar de su eficacia a una sentencia ejecutoria, y para ello, consagra una serie de causales que tienden a invalidar la misma, así como el órgano ante el cual debe ser interpuesto dicho requerimiento, los requisitos formales de esta petición, el desarrollo procesal que conduzca a la declaración o no de invalidación, la oportunidad para interponer esta solicitud, los efectos de su decisión, y finalmente la recurribilidad en casación, el cual acoge este Tribunal a los fines de la tramitación del recurso.
En el presente Recurso de Invalidación se extrae que la pretensión tiene como objeto fundamental invalidar la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia se Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, sobre la base de hechos tipificados como causas de invalidación contenidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por error y fraude cometido en la practica de la notificación, por cuanto no se cumplió con lo extremos exigidos en los Artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil, ni con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en cuanto a lo que se refiere a la notificación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 714 de fecha 22/06/2005, dio una definición de notificación como “(…) es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada (…)”.
Los Artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil, establecen el procedimiento a seguir para la citación en el procedimiento civil y con relación al Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el modo en el que debe realizarse la notificación o emplazamiento del demandado para hacerle saber que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que será celebrada la audiencia preliminar, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso. Ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 663 de fecha 14/06/2004, que en el caso de notificarse a la demandada en una sede diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado su domicilio estatutario principal el juez debe verificar y garantizar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución. Se evidencia de autos que la notificación efectuada a la empresa INVERSIONES ABA, C.A. en la persona de la ciudadana MARIA ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nº: 11. 519.377 se efectúo en fecha Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Doce (2012) y se identificó ante el funcionario Félix Jiménez, alguacil adscrito al Circuito Laboral del Estado Bolivar, sede Ciudad Bolívar como Administradora de la empresa INVERSIONES ABA, C.A.
En fecha Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Doce (2012) se celebró la audiencia preliminar en el asunto FP02-L-2011-000157. Ahora bien en la Audiencia de Juicio uno de los representantes judiciales del Tercero Interviniente, manifiesta que la ciudadana MARIA ESPAÑA, quien se identificó ante el Funcionario Judicial como venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.519.377, en representación de la empresa INVERSIONES ABA, en su carácter de Administradora, no presta sus servicios en dicha empresa, asumiendo que en el Edificio Inversiones 4001, ubicado en el Paseo Gaspari, de Ciudad Bolívar, existen varias empresas y la señora MARIA ESPAÑA, presta sus servicios en una de ella. Ante tal comentario se evidencia que la ciudadana MARIA ESPAÑA abusó de la buena fe del funcionario judicial, al aportarle información falsa, sobre sus datos personales y representación ejercida.
De todo lo antes relatado, resulta evidente para esta Juzgadora, que la empresa recurrente no fue debidamente notificada para que compareciera a la celebración de la audiencia preliminar ya que no tuvo conocimiento de la existencia del juicio en referencia (expediente FP02-L-2011-157), quedando demostrado que no pudo haberse enterado la empresa Recurrente en la fase de la notificación, sobre la existencia del juicio principal en su contra, por lo que no compareció a la audiencia preliminar fijada para el día Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Doce (2012) por el Tribunal Primero (1°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede. Aunado a esto se evidencia de las resultas emanadas del Consejo Nacional Electoral que la Cédula de Identidad Nº. 11.519.377, utilizado por la ciudadana MARIA ESPAÑA, para identificarse en el Cartel no le pertenece ya que según los registros ya indicados ese número corresponde al ciudadano FREDDY CARVAJAL, evidenciándose la existencia de errores en la practica de la Notificación por parte del funcionario, ya que dichos datos han debido ser verificados con la cédula de identidad del notificado, de lo cual puede perfectamente concluir quien sentencia que no se cumplió a cabalidad con la función y objeto de la notificación, por lo que forzosamente de este Tribunal debe destacar el abuso en que incurrió la persona que se hizo pasar por representante de la empresa demandada en la causa principal, ya que irrespetó al funcionario judicial encargado de notificar a las partes, y así declarar que si existen fundamentos suficientes para que prospere el Recurso de Invalidación interpuesto, ya que no se comprobó que el Recurrente haya tenido conocimiento de la existencia de una causa en su contra para ejercer la defensa que por derecho le corresponde. Así se Establece.
VII) DISPOSITIVA
Con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdo a los méritos contenidos en los puntos de derechos, que han sido razonados y expresados en la parte motiva de la presente decisión, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Invalidación, interpuesto por los Abogados SIMON ANDARCIA, MAURO GAMBOA y LIZA MOUSSA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 49.865, 119.726 y 132.635, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa demandada INVERSIONES ABA, C.A. contra la Sentencia dictada el día Veintisiete (27) de Junio de 2011 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
SEGUNDO: En consecuencia queda nula la notificación realizada por el Alguacil Félix Jiménez, asimismo queda Invalidada la Sentencia dictada el día Veintisiete (27) de Junio de 2011 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
TERCERO: Se repone la causa al estado en que se instale la Audiencia Preliminar, para que las partes expongas sus alegatos en fase de Mediación y consignen las pruebas que consideren.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en el presente Recurso de Invalidación proceso.
QUINTO: Contra la presente decisión no puede intentarse Recurso alguno, sólo es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello, tal como lo establece la disposición del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el compilador que corresponda.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 02, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en los artículos 12, 15, 242, 243, 254, 327, 328, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 05, 06, 10, 11, 83, 84, 123, 124, 125 y 126, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, a los Veintiséis (26) días del mes Marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ


Abg. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA


Abg. YAMILE AVILES
Nota: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA


ABG. YAMILE AVILES