REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, doce de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000116
ASUNTO : FP11-L-2007-000116

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JOSE SANTAMARIA, ELIRDO FERMIN, WILMER MAVEDA, JOSE DUM, ELIER CORVO, HERNAN AGUILAR Y CARLOS MARIN venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-14.612.744, 8.937.761, 17.118.505, 11.368.699, 15.853.466, 10.229.600 y 15.111.420 respectivamente.-
APODERADOS JUDIACIALES DE LA PARTE ACTORA: SIMON ANTONIO BLANCO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.93.282, en su carácter Apoderados Judiciales.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS C.A. ( SEGUJOSCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02-12-91, bajo el Nº 79, Tomo 89-A-Pro.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ERISTER VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en libre ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.280.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Visto el escrito presentado por el abogado SIMON BLANCO, en su carácter de apoderado de la parte actora, en fecha 05 de Marzo de 2013; en la cual solicita aclaratoria de la sentencia proferida por este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; en fecha 04 de Marzo de 2013, en la cual se condenó a la empresa SEGURIDAD JOS, C.A.; en cuanto al siguiente particular:
Solicitó se aclare el concepto de los intereses moratorios respecto a los otros conceptos condenados diferentes a concepto de prestaciones sociales, ya que solo condenó esos intereses sobre las prestaciones sociales.
Este Juzgado considera pertinente traer a colación el dispositivo legal previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es del tenor siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1723, de fecha 26 de Octubre de 2006, con ponencia del Dr. OMAR MORA DIAZ, estableció: “ ratifica la sentencia número 48, de fecha 15 de Marzo de 2000 ( caso MARIA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA), estableció que el lapso para solicitar la aclaratoria de las sentencias que pone fin al proceso es el mismo previsto para la apelación…” por tal motivo, este tribunal considera tempestivo la aclaratoria y ampliación solicitada.
Ahora bien, advierte esta Alzada que la finalidad de la aclaratoria es garantizar la correcta ejecución del fallo, en tal sentido, la ley faculta a los jueces a corregir errores de procedimiento o errores en el juicio o en la decisión; salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia. Asimismo, ha considerado la jurisprudencia patria que la aclaratoria de una sentencia debe estar circunscrita a la clarificación de puntos dudosos u oscuros que se presten a confusión, para darle a las partes un panorama bien claro sobre la sentencia, que le permitan finalmente conformar su decisión de ejercer o no los recursos pertinentes en contra del citado fallo. Se trata de corregir un error de expresión y no un error de voluntad o la intención. En la solicitud de aclaratoria no se puede requerir una modificación del alcance de la sentencia y tampoco sobre su contenido, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes en descartar o en no admitir como objeto de las aclaratorias las críticas a los fallos.
Ahora bien, la parte actora pide se aclare lo referente al pago de los intereses moratorios de todos los conceptos demandados distinto al concepto de prestaciones sociales; a lo cual este juzgador considera que cuando habla de prestaciones sociales se está refiriendo a la antigüedad.
Por lo tanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 establece que la mora en el pago del salario y las prestaciones sociales genera el pago de intereses: entendiéndose las prestaciones sociales como el derecho de antigüedad; por lo tanto el sólo ese concepto el que genera intereses de mora por no haberse pagado en su oportunidad; y no los demás conceptos como lo pretende la parte actora se le aclare si esos intereses también le corresponde a los demás conceptos diferentes a las prestaciones sociales.
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal deja aclarada la presente sentencia. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En estricto apego a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratifica su sentencia y declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por Cobro De Prestaciones sociales y otros conceptos, que demandara los ciudadanos, JOSE SANTAMARIA, ELIRDO FERMIN, WILMER MAVEDA, JOSE DUM, ELIER CORVO, HERNAN AGUILAR Y CARLOS MARIN venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-14.612.744, 8.937.761, 17.118.505, 11.368.699, 15.853.466, 10.229.600 y 15.111.420 respectivamente; en contra de SEGURIDAD JOS, C.A.
SEGUNDO: No se condena en Costas a la empresa SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA); por no haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de Ley Orgánica del Trabajo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 108, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los doce (04) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ

ABOG. RENE ARTURO LOPEZ
EL SECRETARIO DE SALA

Abg. RONALD GUERRA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y treinta y nueve de la mañana (8:39 A.M.).-
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. RONALD GUERRA