REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, siete de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000149
ASUNTO : FP11-N-2011-000149

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: HPC DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, anotado bajo el número 15, Tomo 3-A de fecha 05-01-1988, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29-01-1989.
APODERADOS JUDICIALES: FELIX G. RODRIGUEZ T. inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 9.357.
PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo de San Félix, Municipio autónomo Caroní del Estado Bolívar.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y providenciado en esta juzgado, por auto de fecha 15 de Junio de 2011, contentivo del Recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto en fecha 05 de Octubre de 1992, por el ciudadano FELIX G. RODRIGUEZ T, en su carácter de parte actora, contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Félix del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano HECTOR VERA, titular de la cédula de identidad No. V-784.940.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo el abocamiento en este auto del Juez Rene Arturo López Ramo; se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la presente demanda fue presentada en fecha 05 de Octubre de 1992; y la misma fue decidida la incompetencia de la Corte Primera de los Contencioso Administrativo, para conocer de la presente causa, remitiéndola a los Tribunales Laborales de Puerto Ordaz; y habiendo sido recibida por este juzgado bajo la rectoría del abogado HOOVER QUINTERO, en fecha 15 de Septiembre de 2011, en la cual ordenó la notificación de las partes.
Ahora bien, mediante la consignación de notificación de fecha 10 de Agosto del 2011, por el ciudadano DIXON GARCIA, en su condición de Alguacil adscrito a los Tribunales del Trabajo de este Circuito Judicial, informa “que el día 09-08-2011, a las 3:00 p.m; redirigió a la dirección de la empresa en la calle MOITACO, Edificio CUATRO, 5 piso, no 52; puerto Ordaz, Estado Bolívar y no pudo practicar las notificaciones ordenadas por cuanto el edifico esta vacío (sic); tal como se desprende al folio ciento ciento cuarenta y dos(142) del presente expediente.

De igual modo, se aprecia en autos, que en fecha 11 de Agosto del 2011, la ciudadana CARMEN LEDEZMA, en su condición de Secretaria de Sala adscrita a este Circuito Laboral, procedió a certificar la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación de las partes en la presente causa; dejando expresa constancia que tal actuación fue practicada en los términos indicados por el Alguacil del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; comenzando a transcurrir de esta manera el lapso establecido por esta Alzada mediante auto de fecha 29 de Junio del 2011, para que las partes comparecieran a fundamentar las razones que motivaron su falta de impulso procesal.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que desde la fecha 29 de Junio de 2011, las partes no han realizado ningún acto para impulsar la presente demanda y por haber transcurrido mas de un año sin que las partes impulsaran el expediente. Como puede verificarse desde el día 21 de Junio de 2011 al día de hoy, 07 de Febrero de 2013, han transcurrido mas de un (1) año, sin que ninguna de las partes haya realizado actuación alguna para impulsar el proceso hasta su decisión definitiva, y en virtud que desde el 29 de Junio de 2011 hasta el 07 de Febrero de 2013 ha transcurrido más de un (1) año sin haberse realizado acto alguno de procedimiento, este Juzgador pasa a decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, por ser ésta una institución de orden público que puede ser decretada por el juez de oficio en cualquier estado y grado de la causa, previa verificación que se hayan producidos los elementos que configuran esta institución, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo contenido de la siguiente consideración:

SEGUNDO

Establece el artículo 201 del Código de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención” .

En el artículo transcrito se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año; esta inactividad está referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos necesarios para impulsar el procedimiento, no los realizan. La Jurisprudencia nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este tribunal que habiendo transcurrido más de un (1) año desde el día 29 de Junio de 2011 hasta el 07 de Febrero de 2013 sin actuación de procedimiento por ninguna de las partes en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente la perención de la instancia. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento y se ordena la notificación de las partes a los efectos de que ejerzan los recursos pertinentes.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Febrero de 2013. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO

EL SECRETARIO,


ABG. RONALD GUERRA

En esta misma fecha, siendo las 10:44 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-


EL SECRETARIO.


ABG. RONALD GUERRA