REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, cuatro de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2010-000192
ASUNTO : FP11-O-2010-000192

Vista la diligencia de fecha 28 de Febrero de 2013, consignada por el abogado ANTONIO RAMON VICENTELLI VASQUEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.245.5839, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 6.370, en su condición de apoderado judicial de los actores quejosos RUBEN REYES, RICHAR TOVAR, CARLOS MIRANDA, HENRRY MILLAN, ZULEIMA PAIVA, ARLES RUIZ, MAIKE MATOS, EFRAIN HERNANDEZ, EMERSON RENGEL, DEINER MISAL, ADAINA GUTIERREZ, LIMBERG MENDOZA, MANUEL PERDOMO, NIXON HERNANDEZ y JOSE LAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. 9.829.365, 10.930.358, 11.514.910, 11.937.937, 11.995.709, 12.127.454, 12.359.595, 12.645.797, 12.892.428, 14.987.131, 15.781.745, 15.782.625, 16.616.477,17.748.898 y 14.960.949, respectivamente, en la cual desisten del procedimiento de amparo incoado contra el sindicato de trabajadores distribuidores de bebidas alcohólicas y sus similares (SINTRABEBE) en la persona de los ciudadanos PEDRO VELASQUEZ, MIGDALIA LOUIS, ANTONIO TOVAR, CESAR GORDONES, PEDRO BERMUDEZ, RAFAEL LUNAR y NICOLAS DOMINGUEZ, ELVYS SUAREZ, EUCLIDES VILLARROEL, ANDRES GOMEZ, EDELIO GOMEZ, LEAL RAMIREZ, DEIVIS GUEVARA, JOSE HERIBERTO CONTRERAS, MICHAEL DANIEL MARCHAN y GREGORIO BERRIOS QUINTERO, en sus condiciones de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Acta y Correspondencia, Secretario de Cultura Deportes y servicios Comunitarios, Secretario de Vigilancia Transporte y Disciplina, Primer y Segundo Vocal, respectivamente; quienes fueron señalados como parte agraviantes en el presente procedimiento.
En consecuencia a lo antes expuesto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Conforme se aprecia de las normas transcritas, la homologación del precitado acto exige la verificación de los siguientes requisitos:
1. Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir. Respecto a esta exigencia debe destacarse lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, “(…) para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
2. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
3. Que al momento de plantear el desistimiento no conste en autos la contestación de la demanda, pues, si constare, se requeriría que la parte contraria otorgue su consentimiento, para que el mismo sea válido.
Así las cosas, del examen realizados a las actas procesales se constata que el ciudadano, abogado en ejercicio, ANTONIO RAMON VICENTELLI VASQUEZ, en su condición de apoderado judicial de los quejosos desisten del presente procedimiento. Que la misma, se encuentra facultado para desistir de acuerdo a documento poder que riela a los folios 70 al 79, conferido por la parte agraviadas, lo cual indica que se encuentra legalmente facultado para desistir. Que no consta en autos acto alguno que prive la validez del desistimiento.
Asimismo, aprecia este Tribunal que en el presente caso se trata de una materia disponible, y no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida la tramitación del desistimiento planteado.
Siendo ello así, y toda vez que el desistimiento del procedimiento puede proponerse en cualquier estado y grado del proceso, no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO del Amparo incoado por la parte agraviada RUBEN REYES, RICHAR TOVAR, CARLOS MIRANDA, HENRRY MILLAN, ZULEIMA PAIVA, ARLES RUIZ, MAIKE MATOS, EFRAIN HERNANDEZ, EMERSON RENGEL, DEINER MISAL, ADAINA GUTIERREZ, LIMBERG MENDOZA, MANUEL PERDOMO, NIXON HERNANDEZ y JOSE LAREZ, dándole el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el mismo no es contrario a derecho.
Asimismo, en razón de la homologación in comento, se dejan sin efecto las notificaciones y oficios realizados. Se ordena el archivo definitivo del presente expediente.-
Publíquese, regístrese y désele copia de esta decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cuatro días del mes de Marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. RENE ARTURO LOPEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. Ronald Guerra