REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, cinco de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000576
ASUNTO : FP11-L-2010-000576

PARTE ACTORA: CESAR AMABLE CORREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.653.159.
APODERADOS: Ciudadano NORA M. GONZALEZ GUILAN, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.809.
PARTE DEMANDADA: TALLER INDUSTRIAL MECANICO PUERTO ORDAZ (TIMPOCA); C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Bolívar en fecha 4 de Julio de 1964, bajo el N° 64, tomo A-22, posteriormente trasladado al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; bajo el número 44, Tomo 44-A de fecha 31 de Enero de 2003.
APODERADOS: ciudadanos EDGAR GUZMAN y KARIMER FUENTES, abogados en el ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 93.376 y 113.973, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 31 de Mayo de 2010 el accionante interpuso demanda en contra de la empresa TALLER INDUSTRIAL MECANICO PUERTO ORDAZ (TIMPOCA); C.A; luego de su notificación, el 16 de Septiembre de 2010 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes. En fecha 23 de Noviembre de 2010, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, da por terminada la audiencia y ordena agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; En fecha 30 de Noviembre de 2010 la parte demandada dio contestación a la demanda; posteriormente en fecha 01 de Diciembre de 2010, remitieron el expediente a los Tribunales de Juicio dejando constancia que la parte demandada dio contestación de la demanda. Posteriormente en fecha 03 de Diciembre de 2010, fueron recibidas dichas actuaciones por el Tribunal Quinto de Juicio quien lo devolvió al juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para que agregara las pruebas de la parte demandada. En fecha 31 de Enero el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo incorporó las pruebas de la parte demandada y remitió el expediente al tribunal de juicio; en fecha 07 de Febrero de 2011 el juez PAOLO AMENTA se inhibió de conocer la causa por haberla tramitado en la fase de mediación siendo resuelta la misma en fecha 15 de Febrero de 2011, declarándose con lugar la inhibición. En fecha 22 de febrero de 2011 se distribuyo la demanda correspondiéndole al juzgado tercero de juicio. Y en fecha 01 de Marzo de 2011 se admitieron las pruebas, fijándose la audiencia de juicio para el día 12 de Abril de 2011, a las 2:30 p.m. En fecha 25 de Septiembre de 2012 el nuevo juez RENE LOPEZ se abocó al conocimiento de la cusa y ordenó la notificación de las partes y una vez notificadas las mismas fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se programó para el día 18 de Febrero de 2013; Habiéndose realizado la audiencia correspondiente y dictado el dispositivo del fallo en la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el actor CESAR AMABLE CORREA contra la Empresa Mercantil TALLER INDUSTRIAL MECANICO PUERTO ORDAZ (TIMPOCA); C.A, en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega que ingresó a prestar servicio para la demandada en fecha 14 de Octubre de 1965 en el cargo de rectificador de cigüeñal, que en fecha 24 de Febrero de 1984 recibió el pago de sus prestaciones sociales desde el inicio hasta la presente fecha.
Que en fecha 25 de Febrero de 1984 les pidieron que crearan una firma mercantil, con la cual trabajaron aproximadamente un año y seis meses y posteriormente que crearan una firma personal la cual se denominó RECTIFICACION DE CIGÜEÑAL CORREA, todo con la finalidad de desvirtuar la relación laboral. Sin embargo durante todo ese tiempo se mantuvo la relación de trabajo con la diferencia que no se les cancelaba los beneficios laborales y así estuve trabajando por espacio de 18 años; hasta que en fecha 01 de Enero de 2005 se me volvió a incorporar a la empresa hasta el año 15 de Febrero de 2010 con ocasión de la renuncia al cargo en forma voluntaria.
Manifiesta que el tiempo trabajado es desde el 12-11-1986 hasta la fecha de egreso por un tiempo de 23 años y 3 meses, devengando un salario al momento de la liquidación de (Bs. 2.000,00). Por tal motivo demanda prestaciones sociales como son bono de transferencia artículo 666 LOT.
Pide que se le pague la antigüedad generada desde el 12-11-1986 hasta 18-06-1997 y la antigüedad desde el 19-06-1997 hasta 15-02-2010, por la cantidad de (Bs. 36.650,29) y los intereses de (Bs. 32.626,29), para un total de (Bs. 69.276,35).
desde el 12-11-1986 hasta el 12-11-2006 a razón de 75 días por año; por la cantidad de (Bs. 100.000,00).
Solicita se le pague las utilidades desde el 12-11-1986 hasta el 12-11-2006 a razón de 75 días por año; por la cantidad de (Bs. 100.000,00).
Solicita además el pago de las vacaciones desde el 12-11-1986 hasta el 12-11-2006 a razón de 35 días por año; por la cantidad de (Bs. 46.666,67). Así como el bono vacacional por la cantidad de (Bs. 9.333,33).
Posteriormente en fecha 07 de Julio de 2010 la parte actora subsana la demanda en virtud de la orden de corregir que le impartió el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Como punto previo alegó la cosa juzgada, ya que el actor mantuvo dos relaciones de trabajo , la primera desde 01-07-1985 y no desde el 12-11-1986, como manifiesta el actor; culminando esa relación en fecha 26-03-2004, la cual terminó por voluntad común de las partes, ya que en fecha 02-04-2004; ambas partes celebramos un acuerdo transaccional donde se cancelaron cada uno de los conceptos que le correspondían al trabajador por el tiempo de servicio prestado de 18 años 8 meses y 25 días, acuerdo que fue homologado por el Inspector del Trabajo en fecha 21-04-2004, adquiriendo carácter de cosa juzgada.
Manifiesta la demandada que pasado 9 meses de terminada la relación de trabajo, se celebra nuevo contrato de trabajo con el actor, pero a tiempo determinado, desde el 01-01-2005 hasta el 31-12-2005 en la cual le canceló sus prestaciones sociales al término de la fecha pactada y se celebró otra transacción por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en la que se cancelaron los conceptos que le correspondían, dicha transacción no fue homologada.
Aduce la demandada que en fecha 01-01-2006 se celebró otro contrato de trabajo hasta el 31-12-2006 el cual se prolongó hasta el 15-02-2010, fecha en la cual el trabajador decide renunciar y recibe la totalidad del pago de sus prestaciones calculadas desde el 01-01-2005 hasta el 15-02-2010, a pesar que el período 2005 se había transado por notaría.

Hechos que se admiten
Que el actor sí prestó servicios para la demandada desde el 01-07-1985 hasta el 26-03-2004. igualmente que sí prestó servicios desde 01-01-2005 hasta el 15-02-2010.
Que sí prestó servicios como RECTIFICADOR DE CIGÜEÑAL.
Admite que la segunda relación de trabajo terminó el 15-02-2010 y que el último salario básico fue de (Bs. 2.000,00).

Hechos Negados:
Rechazo, contradigo y niego que el actor haya tenido una relación de trabajo ininterrumpida desde el 12-11-1986 hasta el 15-02-2010, ya que existieron dos relaciones de trabajo.
Rechazo, contradigo y niego que haya solicitado a los trabajadores que constituyeran empresas para prestar el servicio.
Rechazo, contradigo y niego que adeude al actor la cantidad de (Bs. 3.074,00) por bono de transferencia.
Rechazo, contradigo y niego que adeude al actor la cantidad de (Bs. 5.935,00) por antigüedad desde el 12-11-1989 hasta el 18-06-1997.
Rechazo, contradigo y niego que haya laborado desde el corte de cuenta 19-06-1997 hasta el 15-02-2010 en forma ininterrumpida.
Rechazo, contradigo y niego que adeude al actor la cantidad de (Bs. 36.600,29) por antigüedad y la cantidad de (Bs. 36.626,29) por concepto de interés.
Rechazo, contradigo y niego que adeude al actor la cantidad de (Bs. 69.266,35) por antigüedad desde el año 1986 hasta el año 2010.
Rechazo, contradigo y niego que adeude los conceptos de utilidades, vacaciones.
Rechazo, contradigo y niego que adeude al actor la cantidad de (Bs. 237.477,57) por prestaciones sociales.
Rechazo, contradigo y niego que adeude interese moratorios, indexación y costas procesales

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a demostrar si la relación de trabajo fue en forma continua desde el 01-07-1985 hasta el 15-02-2010, y si realmente se adeudan los conceptos demandados. Y Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Prueba Documental:
Marcada “B” Registro mercantil de la firma personal Rectificadora De Cigüeñal Correa, cursante a los folios 42 al 45 de la primera pieza del expediente, la cual la parte demandada pidió que se desestimara por no producir ningún efecto en el proceso, ya que la empresa reconoció la relación de trabajo en dos tiempos. Por su parte el actor no manifestó nada al respecto; el tribunal le da valor probatorio a la documental por ser un documento público y la desecha del proceso por cuanto la relación de trabajo fue admitida. Y así se establece.
Marcada “C” planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 46 de la primera pieza del expediente; la parte demandada manifiesta que la misma prueba la existencia de una segunda relación de trabajo del 2005 al 2010; la parte actora manifiesta que la tomo como prueba del pago de prestaciones sociales.
Marcada “A” recibos de pagos desde el folio 116 al 162 de la primera pieza del expediente; la parte demandada manifiesta que son facturas y no recibos de pagos y solicita que se desechen del proceso ya que carecen de validez y no pueden ser oponibles a la empresa por cuanto dichas documentales emanan del trabajador y no están suscritas por la demandada alegando el principio de alterabilidad que nadie puede constituir pruebas no suscritas por el contrario; la parte actora insiste en la prueba; este tribunal no le da valor probatorio a las mismas, por cuanto son factura emitidas por la empresa RECTIFICADORA DE CIGÜEÑAL CORREA, que es un tercero y no ratifica las mismas. Sin embargo, la parte demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo por lo cual nada prueba esta documental. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcadas con la “B1” a la “B12” cursante a los folios 163 al 174 RECIBOS DE PAGOS, la parte demandada manifiesta que son facturas y no recibos de pagos y solicita que se desechen del proceso ya que carecen de validez y no pueden ser oponibles a la empresa por cuanto dichas documentales emanan del trabajador y no están suscritas por la demandada alegando el principio de alterabilidad que nadie puede constituir pruebas no suscritas por el contrario; la parte actora insiste en la prueba; este tribunal no le da valor probatorio a las mismas, por cuanto son factura emitidas por la empresa RECTIFICADORA DE CIGÜEÑAL CORREA, que es un tercero y no ratifica las mismas. Sin embargo, la parte demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo por lo cual nada prueba esta documental. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcadas con la “C1” a la “C12” cursante a los folios 175 al 187 RECIBOS DE PAGOS, la parte demandada manifiesta que son facturas y no recibos de pagos y solicita que se desechen del proceso ya que carecen de validez y no pueden ser oponibles a la empresa por cuanto dichas documentales emanan del trabajador y no están suscritas por la demandada alegando el principio de alterabilidad que nadie puede constituir pruebas no suscritas por el contrario; la parte actora insiste en la prueba; este tribunal no le da valor probatorio a las mismas, por cuanto son factura emitidas por la empresa RECTIFICADORA DE CIGÜEÑAL CORREA, que es un tercero y no ratifica las mismas. Sin embargo, la parte demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo por lo cual nada prueba esta documental. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcadas con la “D” cursante a los folios 188 al 199 RECIBOS DE PAGOS, la parte demandada manifiesta que son facturas y no recibos de pagos y solicita que se desechen del proceso ya que carecen de validez y no pueden ser oponibles a la empresa por cuanto dichas documentales emanan del trabajador y no están suscritas por la demandada alegando el principio de alterabilidad que nadie puede constituir pruebas no suscritas por el contrario; la parte actora insiste en la prueba; este tribunal no le da valor probatorio a las mismas, por cuanto son factura emitidas por la empresa RECTIFICADORA DE CIGÜEÑAL CORREA, que es un tercero y no ratifica las mismas. Sin embargo, la parte demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo por lo cual nada prueba esta documental. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcadas con la “E1” a la “E12” cursante a los folios 200 al 211 RECIBOS DE PAGOS, la parte demandada manifiesta que son facturas y no recibos de pagos y solicita que se desechen del proceso ya que carecen de validez y no pueden ser oponibles a la empresa por cuanto dichas documentales emanan del trabajador y no están suscritas por la demandada alegando el principio de alterabilidad que nadie puede constituir pruebas no suscritas por el contrario; la parte actora insiste en la prueba; este tribunal no le da valor probatorio a las mismas, por cuanto son factura emitidas por la empresa RECTIFICADORA DE CIGÜEÑAL CORREA, que es un tercero y no ratifica las mismas. Sin embargo, la parte demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo por lo cual nada prueba esta documental. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcadas con la letra “F1” al “F68” así como las marcadas “G1” al “G10” declaración del impuesto sobre la renta de los años 1986 al 1995 cursante a los folios 02 al 69 y 70 al 79, de la segunda pieza del expediente; solicita se desechen ya que nada aporta al proceso; la parte actora pide que sean valoradas, las mismas se desechan ya que la relación de trabajo fue admitida. Y así se decide.
Marcadas con la letra “F64” al “F66” y marcada “H” retención de impuesto sobre la renta; la parte demandada solicita se desechen ya que nada aporta al proceso; la parte actora pide que sean valoradas, las mismas se desechan ya que la relación de trabajo fue admitida. Y así se decide.
Marcadas con los números 11 al 198 de la segunda pieza del expediente, la parte actora manifiesta que los mismos son recibos de pago de los años 2005 y 2006 y no demuestran la relación de trabajo desde el año 1986 hasta el año 2010; la parte actora manifiesta que con ellos se prueba que fue contratado como persona natural y no le pagaban los beneficios. El tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la LOPTRA, lo cual prueba la existencia de la relación de trabajo que ya fue admitida. Y así se establece.
Marcadas con los números 81 al 209 de la segunda pieza del expediente, la parte actora manifiesta que los mismos son recibos de pago de los años 2005 y 2006 y no demuestran la relación de trabajo desde el año 1986 hasta el año 2010; la parte actora manifiesta que con ellos se prueba que fue contratado como persona natural y no le pagaban los beneficios. El tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la LOPTRA, lo cual prueba la existencia de la relación de trabajo que ya fue admitida. Y así se establece.

De la Prueba de Testigos:
Promovió la parte actora la prueba testimonial, los cuales no comparecieron a la audiencia por lo cual quedó desierta y no hay nada que valorar.

Prueba de informes:
Cursa al folio 04 de la cuarta pieza informe presentado por el Banco Mercantil, la parte demandada manifiesta que la misma no aporta nada al proceso y la parte actora no tuvo objeción alguna. Este tribunal una ver revisada la prueba pudo verificar que la misma manifiesta que la empresa demandada no aparece en los registros del Banco. Por lo cual se desecha del proceso. Y así se establece.

De la prueba de exhibición.
Solicitó la exhibición de los libros de compra y venta; los libros diarios y mayor; planillas de declaración de impuesto al valor agregado; retenciones de impuesto sobre la renta, desde Noviembre de 1986 hasta Diciembre de 2005; la parte demandada no los presentó y como quiera que los mismos no son de los libros que está obligado la empresa a llevar en materia laboral y como quiera que no se presentó copia de los mismos, no hay nada que valorar. Y así se decide.
Solicitó la exhibición de las nóminas de pago desde diciembre de 2005 y la parte demandada no las exhibió a pesar de ser uno de los documentos legales que debe llevar la empresa en materia laboral por lo cual se le aplica la consecuencia del artículo 82 de la LOPTRA, quedando demostrado el salario alegado por el actor a la terminación de la relación labora y la prestación de servicios en esa fecha. Y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Prueba Documental:
Marcada “A” copia simple de transacción laboral cursante al folio 106 al 116 de la tercera pieza la parte actora la desconoció por ser copia simple, la parte demandada solicitó se abriera una incidencia para consignar las originales; a tal solicitud el juez en busca de la verdad pidió a la parte demandada consignara las originales, siendo consignadas las misma en la audiencia y previa certificación de las copias cursantes en autos, se toma la misma como un documento público y se demuestra con ello la transacción debidamente homologada por el Inspector del trabajo dándole valor de conformidad con el artículo 10 y 77 de la LOPTRA. Y así se decide.
Marcada “B” copia simple de contrato de trabajo celebrado con el trabajador cursante a los folios 117 al 120 de la tercera pieza el cual no fue desconocido por la actora y este tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la LOPTRA, quedando demostrado la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de inicio de la misma. Y así se decide.
Marcada con la letra “B1” copia simple de transacción celebrada con el actor cursante al folio 121 al 127 de la tercera pieza, la cual fue impugnada por la parte actora por ser copia simple; la parte demandada solicitó se abriera una incidencia para consignar las originales; a tal solicitud el juez en busca de la verdad pidió a la parte demandada consignara las originales, siendo consignadas las misma en la audiencia y previa certificación de las copias cursantes en autos, se toma la misma como un documento público y se demuestra con ello la transacción celebrada entre las partes dándole valor de conformidad con el artículo 10 y 77 de la LOPTRA. En la cual se demuestra el pago realizado al actor. Y así se decide.
Marcada “B2” copia simple de contrato de trabajo celebrado con el trabajador cursante a los folios 128 al 131 de la tercera pieza el cual no fue desconocido por la actora y este tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la LOPTRA, quedando demostrado la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de inicio de la misma. Y así se decide.
Marcada con la letra “C” copia simple de planilla de Registro de asegurado cursante al folio 132 de la tercera pieza del expediente, la cual no fue impugnada y se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la LOPTRA. Y así se decide.
Marcada con la letra “D” carta de renuncia cursante al folio 133 de la tercera pieza del expediente, la cual no fue impugnada y se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la LOPTRA. Y así se decide.
Marcada con la letra “E” copia simple de documental emanada del banco Venezolano de Crédito de liquidación de fideicomiso, cursante al folio 134 al 136 de la tercera pieza del expediente, la cual no fue impugnada y se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la LOPTRA. Y así se decide.
Marcada con la letra “F” copia simple de Liquidación de Prestaciones Sociales cursante al folio 137 al 138 de la tercera pieza del expediente, la cual no fue impugnada y se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la LOPTRA. Y así se decide.
Marcada con la letra “G” copia simple de planilla de Participación de Retiro del Seguro Social Obligatorio, cursante al folio 139 de la tercera pieza del expediente, la cual no fue impugnada y se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la LOPTRA. Y así se decide.

Pruebas de Informes:
Solicitó al Tribunal oficiara a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz la cual no consta en autos, por lo tanto no hay nada que valorar. Y así se decide.


DE LA COSA JUZGADA
DE LAS PRESTACIONES SOACIALES RECLAMADAS

Opuso la parte demandada la cosa juzgada existente en autos, en virtud de la identidad de sujeto, objeto y causa existente en la misma con relación a la transacción celebrada entre ambas partes, la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, en fecha 21 de Abril de 2004, en virtud de lo cual la misma pasó a tener fuerza de cosa juzgada entre las partes intervinientes en el supuesto de autos.
En tal orden de ideas, revisadas las aludidas copias y originales presentados, las cuales al ser un documento público poseen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constató este Despacho que ciertamente, en fecha 21 de Abril de 2004, se homologó la transacción celebrada entre la demandada y el accionante por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, a través de la cual, ambas partes acordaron poner fin a la relación de trabajo que medió entre las ellas desde el 01-07-1985 hasta el 26-03-2004, por mutuo acuerdo, procediendo la demandada a cancelarle al accionante por los conceptos laborales indicados en forma expresa en la cláusula CUARTA del contrato de transacción que se corresponden a los siguientes:
a.- ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 666 LOT.
b.- Antigüedad ARTICULO 108 LOT.
c.- Preaviso, diferencia de intereses de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad ARTICULO 125 LOT e indemnización de preaviso ARTICULO 125 LOT.
d.- Bono vacacional, vacaciones y/o utilidades legales o convencionales, diferencia de cualquier concepto derivado de la relación de trabajo, subsidios, salarios caídos, gastos de transporte, horas extraordinarias o sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, reintegro de gastos, viáticos, aumento de salarios, bonos, costas procesales, honorarios de abogados, pago de primas o descuentos por seguro social obligatorio y/o por política habitacional, paro forzoso, diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, utilidades, legales o convencionales, vacaciones de años anteriores, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, lucro cesante, indemnizaciones por accidente y/o enfermedad profesional, comisiones, pensión por accidente o enfermedad profesional. Pago de días feriados, indexación de sumas de dinero, fuero sindical, y demás conceptos laborales derivados directa o indirectamente de la relación de trabajo que se tuvo con la empresa.
Y que el monto transado fue por la cantidad de (Bs. 30.000,00), cancelando como primer pago mediante el cheque No. 89210153 girado contra el banco Mercantil, la cantidad de (Bs. 5.000,00).
Por otro lado establecen las partes en la CLAUSULA SEXTA, que salvo el monto transado, nada mas le adeuda la empresa por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que los unió. Verificando así el tribunal que los montos transados comprenden los conceptos reclamados por la parte actora en el lapso de 01-07-1985 hasta el 26-03-2004.
Ahora bien, la transacción es un contrato celebrado entre las partes mediante el cual ambas ponen fin a un litigio existente o precaven aquel que podría generase en el futuro, mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones, contrato este que de cumplirse con los requisitos intrínsicos para su celebración, obtiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, según lo dispone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción laboral, cuya inobservancia puede conducir a su nulidad. Como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la misma, sin obviar que en materia laboral ésta debe versar sobre derechos litigiosos, ser celebrada una vez culminada la relación de trabajo, constar por escrito y señalar con precisión los derechos en ella comprendidos, todo de conformidad con los artículos 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la misma aplicable en ese momento.
Es por ello que la transacción que se celebre en el marco del derecho del trabajo y que cumpla con los extremos antes enunciados tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes que intervinieron en la misma, es decir, éstas no pueden discutir nuevamente en relación al mismo objeto y por la misma causa, toda vez que los efectos del acuerdo se hacen inmutables, y para que la defensa de cosa juzgada sea procedente es necesario que se den los límites de la misma, es decir, identidad jurídica de sujetos, identidad de objeto e identidad de causa.
En tal orden de ideas, aduce el apoderado judicial de la accionada que en el presente caso operó la cosa juzgada, tal como se evidencia del instrumento producido con la letra “A”, la cual se trata de una transacción laboral celebrada ante la Inspectoría de la Zona del Hierro, debidamente homologado por el ciudadano Inspector del Trabajo, de conformidad con el parágrafo único del artículo 3ro de la Ley Orgánica del Trabajo.
A la luz de todos los argumentos antes esgrimidos, forzoso es para este Tribunal concluir que efectivamente en la presente causa prospera la defensa de la COSA JUZGADA alegada por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que de la transacción celebrada entre ambas partes se desprende con meridiana claridad no sólo la identidad jurídica de partes y de causa, sino también de objeto, es decir, que los conceptos demandados a través del presente juicio están íntegramente comprendidos en la misma, en virtud de lo cual no puede ser discutidos nuevamente en juicio, toda vez que ello atenta contra la seguridad jurídica que debe reinar en un estado democrático y social de derecho y de justicia como lo es nuestro país, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, al haber aceptado el demandante en autos acogerse voluntariamente a la celebración de la transacción laboral suscrita con la demandada, manifestando en la misma su deseo de poner fin a la relación de trabajo que mediaba entre ambas partes, estaba consciente que renunciaba a la posibilidad de poder demandar con posterioridad a la accionada, pues se especificaron en dicho acuerdo todos y cada uno de los conceptos en él comprendidos y el pago por ello otorgado, lo cual constituye un acto de disposición y libre albedrío de una persona capaz. Acto éste que tiene efectos jurídicos que deben ser respetados, pues lo contrario sería atentar en contra del estado de derecho existente en nuestro país, sin obviar que se desvirtuaría el uso de los medios de autocomposición procesal, entre los cuales está la transacción, lo cual sería inaceptable.
Aún cuando los derechos laborales son irrenunciables, siendo deber del Juez Laboral garantizar el efectivo goce y disfrute de los mismos por parte de los trabajadores, no es menos cierto que nuestra Carta Magna dispone en su artículo 89.2 la posibilidad que el patrono y el trabajador celebren válidamente transacciones sobre derecho laborales, las cuales poseen plena validez en tanto y en cuanto se apeguen a los extremos legales previstos a tales efectos. Al haber sido homologada la transacción en fecha 03 de Diciembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, celebradas entre las partes, debe partirse de la presunción que la misma cumple con los requisitos legales pertinentes, generándose como consecuencia de ello el asimilarse a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo inaceptable pretender que con posterioridad a ello las partes pretendan desconocer el contenido y alcance de la misma. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otro lado la parte demandada en su contestación de la demanda manifestó que la relación de trabajo se dio en dos períodos una desde el 01-07-1985 hasta el 26-03-2004, como ya se dijo up supra, operó la cosa juzgada; y la otra desde 01 de Enero de 2005 hasta el 15 de Febrero de 2010, correspondía a la demandada la carga de la prueba de su dicho, ya que alegó un hecho nuevo que debía probar durante las secuelas del proceso. Lo cual quedó demostrado con las pruebas aportadas por la demandada a los folios 117 al 120 de la tercera pieza del expediente contentiva del contrato de trabajo que no fue impugnado por la parte actora, la cual terminó por renuncia interpuesta por el trabajador CESAR AMABLE CORREA. Desprendiéndose de las probanzas documentales aportadas por la parte demandada, a la cual este tribunal le dio valor probatorio a dichas pruebas de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente el actor CESAR AMABLE CORREA renunció al trabajo que tenía con la empresa demandada TALLER INDUSTRIAL MECANICO PUERTO ORDAZ, C.A. habiéndose terminado la relación de trabajo en fecha 15 de febrero de 2010, por retiro del trabajador y durante ese lapso de tiempo se generaron prestaciones sociales a favor del actor, los cuales fueron cancelados en su oportunidad por la empresa, tal como se videncia de la documental marcada “B1” cursante al folio 121 al 127 de la tercera pieza del expediente. Y así se establece.
Por otro lado, la parte demandada alegó en su defensa el pago de todos los conceptos donde pagan del período comprendido entre el 01-01-2005 al 31-12-2005; el cual se evidencia con la documental cursante al folio 121 al 127 de la tercera pieza; pago de fideicomiso cursante al folio 134 al 136 y liquidación de prestaciones sociales cursante a los folios 137 al 138 de la tercera pieza; instrumentales que no fueron impugnadas por la parte actora y este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la LOPTRA.
Visto que de las probanzas aportadas por la parte demandada, ésta pudo probar que la existencia de las dos relaciones de trabajo, así como también pudo demostrar el pago, es forzoso para este juzgador establecer que nada la adeuda la empresa TALLER INDUSTRIAL MECANICO PUERTO ORDAZ, C.A. al ciudadano CESAR AMABLE CORREA por los conceptos demandados. Y así se establece
En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la defensa de cosa juzgada alegada por la representación judicial de la parte demandada en cuanto al periodo de trabajo comprendido entre el 01-07-1985 hasta el 26-03-2004; y sin lugar la pretensión del actor en cuanto a los conceptos de prestaciones sociales comprendido desde el 01-01-2005 hasta el 15-02-2010 lo cual será declarado en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción intentada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, que demandara el ciudadano, CÉSAR AMABLE CORREA en contra de TALLER INDUSTRIAL MECÁNICO PUERTO ORDAZ, C. A. (T.I.M.P.O.C.A.).
SEGUNDO: No se condena en Costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CON LUGAR la defensa de cosa juzgada alegada por la representación judicial de la parte accionada en el juicio por pago de prestaciones sociales y otros conceptos, incoado por el ciudadano CESAR AMABLE CORREA en contra de la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL MECÁNICO PUERTO ORDAZ, C. A. (T.I.M.P.O.C.A.). en el perÍodo de trabajo comprendido entre el 01-07-1985 hasta el 26-03-2004;
No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.
La anterior decisión esta fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89.2, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1395.3 del Código Civil y 1, 2, 5, 10 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y artículo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz a los 05 días del mes de Marzo del año 2013. Años 202 y 154.
El Juez Tercero de Juicio del Trabajo,

Dr. RENE ARTURO LOPEZ RAMO
El Secretario de Sala,

ABG. RONALD GUERRA


Publicada el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 2:00 p.m.

El Secretario de Sala,


ABOG. RONALD GUERRA