REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, primero (01) de marzo de 2013.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-001002
ASUNTO : FP11-L-2012-001002

I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.782.113.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACTORES: ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA y OSIRIS SCARFOGLIO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 113.184 y 125.633, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEQUIP, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 46, Tomo 48- A, su última modificación inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Diciembre de 1997, bajo el Nº 46, Tomo 53-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos CESAR IGOR BRITO D`APOLIO, JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS, EILEN ELENA MARIN HURTADO y GUSTAVO CARO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 31.266, 18.918, 63.211 y 50.862, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.


II.-
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 02 de Agosto de 2012, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL; interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.782.113, debidamente asistido por el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.184, en contra de la Sociedad Mercantil VENEQUIP, S.A.

En fecha 03 de Agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le dio entrada a la presente demanda y admitió la misma en fecha 06 de Agosto de 2012, se inicio la audiencia en fecha 15 de Octubre de 2012, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, culminando en fecha 30 de Noviembre de 2012, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de juicio.

En fecha 10 de Diciembre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas, dejándose constancia que la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 05 de diciembre de 2012.

En fecha 13 de Diciembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa, en fecha 21 de Diciembre de 2012, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 15 de Febrero de 2013.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio para dictar el dispositivo del fallo en fecha 22 de Febrero de 2013, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:



III.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega en su escrito libelar el actor lo siguiente:
Que desde el día 02 de Mayo de 2007, desempeñando el cargo de Técnico de Campo de la Planta de Concentración de Minerales de Hierro, proyecto que viene desarrollando en los actuales momentos Ferrominera Orinoco, a 45 minutos de la población de Ciudad Piar, Estado Bolívar, proyecto en el cual ingresó a prestar servicio de forma regular y permanente para el centro de Venequip, S.A.
Que el proyecto se encuentra en fase de construcción y Venequip fue contratado por Ferrominera Orinoco con el objeto de prestar el servicio de generación eléctrica, que consiste en mantener iluminado y en general con energía presente en la zona, ya que no han instalado las líneas de transmisión que vienen desde la central hidroeléctrica de guri.
Que la relación de trabajo se desarrollo sin inconveniente alguno hasta el 20 de Marzo de 2012, fecha en la cual presentó reclamo a la gerencia de recursos humanos, que con el objeto del exigente y explotador horario de trabajo le fueron canceladas las horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y feriados laborados, descanso compensatorio y tiempo de viaje laborados, reclamo este que fue el detonante para que en fecha 16 de Mayo de 2012, le manifestaron que efectivamente no había ningún problema que lo solicitado me serian cancelados, pero que lamentablemente no podía continuar laborando con la organización y que pasara por la oficina ubicada en la Zona Industrial Los Pinos de Puerto Ordaz, para que recibiera la liquidación del contrato de trabajo, siendo efectivamente despedido injustificadamente en dicha fecha, acumulando hasta dicha fecha una antigüedad de 5 años y 14 días, acto seguido y de forma inmediata le fueron canceladas las prestaciones y otros derechos derivados de la relación laboral en base al salario básico mensual de Bs. 4320,00, cantidad esta que dividida entre 30 días es igual a Bs. 144,00 de salario diario.
Que en la liquidación refleja el pago retroactivo por las cantidades de Bs. 15.853,17, por concepto de bono nocturno, Bs. 28.080,00, por concepto de domingos laborados, Bs. 6.696,00, por concepto de feriados laborados y Bs. 15.300,00, por concepto de tiempo de viaje, conceptos estos que fueron obviados por el patrono para la estimación del salario normal mensual de Bs. 70.249,17 equivalente a Bs. 2.341,64 de salario diario, base del calculo de la fracción de bono vacacional y la alícuota de utilidad, y que en conjunto conforman el salario integral mensual, para la estimación de las prestaciones sociales y la indemnización por despido injustificado.
Que se le adeuda la cantidad de Bs. 442.646,38, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 458.066,50, por concepto de diferencia en la indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 84.230,28, por concepto de diferencia en vacaciones y bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 246.019,61, por concepto de diferencia en domingos laborados, la cantidad de Bs. 91.811,41, por concepto de diferencia en feriados laborados, la cantidad de Bs. 85.205,60, por concepto de diferencia en pago de utilidades 2012, la cantidad de Bs. 428.467,17, por concepto de incidencias en las utilidades fraccionadas 2012, de las diferencias de los domingos y feriados, la cantidad de Bs. 422.427,39, por concepto de incidencias en las vacaciones y bono vacacional, de las diferencias de los domingos y feriados, la cantidad de Bs. 1.678.164,70, por concepto de incidencias en las prestaciones sociales de las diferencias de los domingos y feriados.
Que se estima la demanda en la cantidad de Bs. 3.937.039,03.
Que solicita el pago de los intereses de mora y la indexación.

IV.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Que se le canceló un centenar de días por los conceptos de domingos laborados retroactivos, de feriados laborados retroactivos, de tiempo de viaje retroactivos y de bono nocturno retroactivo e igualmente se le canceló la incidencia de tales conceptos en las utilidades, en las vacaciones y bono vacacional y en las prestaciones sociales.
Que el actor temeraria y paladinamente le adicionó a su salario normal o básico, la totalidad de las cantidades que le fueron entregadas (más de un centenar de días), por concepto de domingos laborados retroactivos, de feriados laborados retroactivos, de tiempo de viaje retroactivo y de bono nocturno retroactivo, creando un salario básico artificioso y astronómico que supera en un mil quinientos por ciento al salario normal que admitió o percibir el accionante en el escrito contentivo de la pretensión.
Que para el supuesto e improbable que se le adeude alguna suma de dinero al actor oponen formalmente la compensación de lo indebidamente cancelado al actor por concepto de indemnización por despido injustificado, ya que la relación laboral culminó por un acuerdo de ambas partes en el medio de la renuncia del accionado.
Que negó y rechazó que el actor haya desarrollado una jornada rotativa de 12 horas continuas.
Que negó y rechazó que en fecha 20 de Marzo de 2012 se hubiese realizado un reclamo laboral por parte del accionante.
Que negó y rechazó que el actor haya sido despedido injustificadamente.
Que negó y rechazó que los conceptos de bono nocturno, domingos laborados, feriados laborados y tiempo de viaje, se hayan obviado para la estimación del salario normal mensual del actor.
Que negó y rechazó que el salario normal diario del actor fuese de Bs.2.341, 64.
Que negó y rechazó que el salario normal mensual del actor fuese de Bs.70.249, 17.
Que negó y rechazó que la fracción de bono vacacional aplicable ascienda la suma de Bs.123, 59.
Que negó y rechazó que la alícuota de utilidad aplicable ascienda a la suma de Bs. 780,55.
Que negó y rechazó que el salario integral diario del actor ascienda a la suma de Bs. 3.245,77.
Que negó y rechazó que se le adeude al actor la suma de Bs. 442.646,38, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Que negó y rechazó que se le adeude la cantidad de Bs. 458.066,50, por concepto de indemnización por despido injustificado.
Que negó y rechazó que se le adeude al actor la suma de Bs. 84.230,28, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado.
Que negó y rechazó que se le adeude al actor la suma de Bs. 246.019,61, por concepto de diferencia en lo que respecta a domingos supuestamente laborados.
Que negó y rechazó que se le adeude la suma de Bs. 91.811,41, por concepto de diferencia en feriados supuestamente laborados.
Que negó y rechazó que se le adeude la suma de Bs. 85.205,60, por concepto de diferencia en el pago de utilidades correspondientes al año 2012.
Que negó y rechazó que se le adeude al actor la suma de 428.467,17, por concepto reincidencia de la diferencia de los domingos y feriados supuestamente laborados en las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2012.
Que negó y rechazó que se le adeude al actor la suma de Bs. 422.427,39, por concepto de incidencia de la diferencia de los domingos y feriados supuestamente laborados por el actor, en las vacaciones y bono vacacional.
Que negó y rechazó que se le adeude al actor la suma de Bs. 1.678.164,70, por concepto de incidencia de la diferencia de los domingos y feriados supuestamente laborados en las prestaciones sociales.
Que negó y rechazó que se le adeude al actor la suma de Bs. 3.937.039,03, por la totalidad de los conceptos señalados en su escrito contentivo de la pretensión.
V.-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Observa esta juzgadora que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar que la relación de trabajo se desarrollo sin inconveniente alguno hasta el 20 de Marzo de 2012, fecha en la cual presentó reclamo a la gerencia de recursos humanos, que con el objeto del exigente y explotador horario de trabajo le fueron canceladas las horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y feriados laborados, descanso compensatorio y tiempo de viaje laborados, reclamo este que fue el detonante para que en fecha 16 de Mayo de 2012, le manifestaron que efectivamente no había ningún problema que lo solicitado me serian cancelados, pero que lamentablemente no podía continuar laborando con la organización y que pasara por la oficina ubicada en la Zona Industrial Los Pinos de Puerto Ordaz, para que recibiera la liquidación del contrato de trabajo, siendo efectivamente despedido injustificadamente en dicha fecha, acumulando hasta dicha fecha una antigüedad de 5 años y 14 días, acto seguido y de forma inmediata le fueron canceladas las prestaciones y otros derechos derivados de la relación laboral en base al salario básico mensual de Bs. 4320,00, cantidad esta que dividida entre 30 días es igual a Bs. 144,00 de salario diario, que en la liquidación refleja el pago retroactivo por las cantidades de Bs. 15.853,17, por concepto de bono nocturno, Bs. 28.080,00, por concepto de domingos laborados, Bs. 6.696,00, por concepto de feriados laborados y Bs. 15.300,00, por concepto de tiempo de viaje, conceptos estos que fueron obviados por el patrono para la estimación del salario normal mensual de Bs. 70.249,17 equivalente a Bs. 2.341,64 de salario diario, base del calculo de la fracción de bono vacacional y la alícuota de utilidad, y que en conjunto conforman el salario integral mensual, para la estimación de las prestaciones sociales y la indemnización por despido injustificado. Asimismo la parte demandada alegó en la contestación de la demanda que se le canceló un centenar de días por los conceptos de domingos laborados retroactivos, de feriados laborados retroactivos, de tiempo de viaje retroactivos y de bono nocturno retroactivo e igualmente se le canceló la incidencia de tales conceptos en las utilidades, en las vacaciones y bono vacacional y en las prestaciones sociales.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas e forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)”

Como consecuencia entonces, debe esta Juzgadora aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Y así se decide.
Para ello, entra ésta Juzgadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
ANÁLISIS PROBATORIO:
Pruebas Promovidas Por La Parte Actora:
Exhibición relacionada con 1.- liquidación del contrato de trabajo de fecha 16 de mayo de 2012, emitida por la sociedad mercantil Venequip, S.A., a favor del ciudadano José Gregorio Hernández. La parte demandada no exhibe la documental por cuanto la misma consta a los autos. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello, queda como cierto el documento presentado por el demandante, el cual ya fue valorado up-supra. Y así se establece.
Informes: Se ordena oficiar a la 1) Banco Provincial, ubicado en la carrera upata, frente al centro cívico, Puerto Ordaz, estado bolívar. Este Tribunal deja expresa constancia que la misma no se evacua por cuanto la parte actora desistió de la presente prueba. Y así se decide.
2) Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS), ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Chilemex, Municipio Caronì, Estado Bolívar. Este Tribunal deja expresa constancia que la misma no se evacua por cuanto la parte actora desistió de la presente prueba. Y así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada: Documentales: consignada a los autos en su escrito de promoción de pruebas, 1.- marcada con el número “1”, correspondiente a liquidación de prestaciones sociales, ubicado al folio (46 de la presente pieza). La parte actora alegó que los cálculos señalados en la planilla de liquidación de las prestaciones sociales fueron mal calculados por la parte demandada. La parte demandada insiste en hacer valer dicha prueba. Asimismo, la parte demandada rechazó lo alegado por la parte actora, alegando la misma que el actor llegó a un salario desproporcionado. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que se evidencia que se le cancelaron los conceptos reclamados. Y así se decide.
2.- marcada con el número “2”, correspondiente a renuncia, ubicado al folio (47 de la presente pieza). La parte actora alega que fue coaccionado para firmar, pero sin embargo el reconoce dicha documental. La parte demandada alega que el extrabajdor no fue coaccionado, y que lo alegado por el demandado no fue probado a los autos. Que la misma insiste en la hacer valer la prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que se evidencia que la relación laboral culmino por motivo de renuncia.
3.- marcada con el número “3”, correspondiente a contrato de trabajo, ubicado a los folios (48 al 50 de la presente pieza). La parte actora alegó que el contrato se firmo 4 años después, es decir se firmo el día 01/01/12, y el trabajador empezó a trabajar para Venequip S.A., el día 02/05/07. La parte demandada insiste en hacerla valer. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que se evidencia que el contrato de trabajo establecido entre el extrabajador y al empresa Venequip. Y así se decide.

Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto esta Juzgadora debe analizar los conceptos y montos demandados.

Considera éste Tribunal necesario señalar que si bien es cierto nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 6 establece la facultad que tiene el Juez de juicio de acordar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones a los requerido por el actor, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados en el mismo. En el caso en concreto la parte demandada probó con documentales planillas de liquidación de las Prestaciones sociales, rielante al folio 46 del respectivo expediente la cual éste Tribunal le fue atribuidas pleno valor probatorio, evidenciándose en la mismas el pago por los conceptos señalados en el libelo de la demanda por el actor, no existiendo ninguna diferencia a favor de los actores por los pretendidos conceptos. Y así se decide.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:
“A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono. Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.”
Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe ésta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...”.
Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:
“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
La doctrina laboral venezolana denomina prestaciones sociales a los conceptos que deben ser liquidados por el patrono en beneficio del trabajador en el momento de extinción de la relación laboral, comprendiéndose así que la antigüedad crece con el tiempo de servicio del trabajador y constituye el beneficio de mayor cuantía que tiene el trabajador.

En el caso bajo sub examine, queda demostrado a través del material probatorio aportado a los autos la existencia de la prestación del servicio del ciudadano José Gregorio Hernández y la cancelación de todos los conceptos reclamados en el escrito liberar los cuales son diferencia de prestaciones sociales, diferencia en la indemnización por despido injustificado, diferencia en vacaciones y bono vacacional fraccionado, diferencia en domingos laborados, diferencia en feriados laborados, diferencia en pago de utilidades 2012, incidencias en las utilidades fraccionadas 2012, diferencias de los domingos y feriados, incidencias en las vacaciones y bono vacacional, diferencias de los domingos y feriados, e incidencias en las prestaciones sociales de las diferencias de los domingos y feriados, tal como quedó plenamente demostrado en la liquidación del contrato de trabajo que riela al folio 46 de la presente pieza, lo cual a criterio de éste Juzgado y de una revisión a las actas que conforman la presente causa se realizó un cálculo para corroborar si existen diferencia en cuanto a los conceptos antes descritos concluyendo ésta Juzgadora que nada se le adeuda al ciudadano José Gregorio Hernández. Y así se decide.

Conforme las motivaciones anteriormente expresadas, no debe prosperar la demanda intentada por el ciudad

VI.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.782.113, en contra de la Sociedad Mercantil VENEQUIP, S.A., plenamente identificada en autos, en el juicio por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, al primer (01) día del mes de marzo de 2013.- 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO,
ABG. RAQUEL GOITIA BLANCO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. NATHALY MARQUEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. NATHALY MARQUEZ

Exp. FP11-L-2012-001002
RGB/rgoitia
010313