REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 01 de marzo de 2013
Años: 201º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000919
ASUNTO : FP11-L-2011-000919
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: Ciudadanas CAYRA MALAVER, CATHERINE CASANOVA y NOLIMAR MORALES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 14.685.700, 13.684.890 y 18.680.820, respectivamente;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas MARITZA SIVERIO y ODEDET OROPEZA, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 144.232 y 99.081 respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FIESTA CASINOS GUAYANA, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, el 14 de abril de 2000, bajo el Nº 48, Tomo A Nº 18, folios 334 al 346;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NESTOR MARTINEZ, ALEJANDRO PAIVA y LUIS LOPEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 51.482, 113.089 y 64.017 respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 22 de septiembre de 2011 es recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL presentada por las ciudadanas MARITZA SIVERIO y ODEDET OROPEZA, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 144.232 y 99.081 respectivamente, en representación de las ciudadanas CAYRA MALAVER, CATHERINE CASANOVA y NOLIMAR MORALES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 14.685.700, 13.684.890 y 18.680.820, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil FIESTA CASINOS GUAYANA, C. A..
En fecha 23 de septiembre de 2011 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 26 de septiembre de 2011 admitió la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 16 de diciembre de 2011, culminando el día 09 de abril de 2012, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.
En fecha 18 de abril de 2012, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.
En fecha 23 de abril de 2012, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 30 de abril de 2012, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 31 de mayo de 2012, habiéndose efectuado varios diferimientos de la audiencia de juicio, por faltar resultas de las pruebas de informes, celebrándose la misma el día 21 de febrero de 2013.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora
Alegan en su libelo de demanda que prestaron sus servicios personales en forma directa, personal, ininterrumpidamente y bajo dependencia a cambio de una remuneración.
Señalan que la ciudadana CAYRA MALAVER, inició sus labores en dicha empresa el día 29 de agosto de 2002 y finalizó el día 01 de junio de 2011, con una antigüedad de 08 años, 09 meses y 02 días, la ciudadana CATHERINE CASANOVA, inició sus labores en dicha empresa el día 30 de octubre de 2002 hasta el 01 de junio de 2011, con una antigüedad de 08 años, 07 meses y 01 día y la ciudadana NOLIMAR MORALES inició sus labores para dicha empresa el día 19 de febrero de 2009, hasta el día 01 de junio de 2011, con una antigüedad de 02 años, 03 meses y 12 días.
Aducen que el patrono las despidió sin justa causa, alegando el cierre de la empresa por parte del Estado, ofreciendo que les pagaría si les firmaban las renuncias.
Alegan que eran beneficiarias de los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegan que el beneficio anual que disfrutaban, por bono vacacional era de 07 días más 01 día a salario normal y el de utilidades era de 75 días de salario.
Señalan que la sociedad mercantil FIESTA CASINOS GUAYANA, C. A., les adeuda los siguientes conceptos:
CONCEPTOS
CAYRA MALAVER
CATHERINE CASANOVA
NOLIMAR MORALES
INDEMNIZACION POR DESPIDO
Bs. 20.678,32
Bs. 14.702,73
Bs.4.421,51
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
Bs. 8.271,33
Bs. 5.881,09
Bs. 4.421,51
PESTACION DE ANTIGÜEDAD
Bs. 21.758,67
Bs. 21.101,65
Bs. 8.453,64
INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Bs. 8.864,08
Bs. 9.223,63
Bs. 1.304,96
DIA ADICIONAL DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Bs. 9.925,60
Bs. 7.057,31
Bs. 147,38
DIFERENCIA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Bs. 2.067,83
Bs. 2.450,46
________
VACACIONES FRACCIONADAS
Bs. 1.889,29
Bs. 724,89
Bs. 252,19
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Bs. 1.314,29
_______
Bs. 148,35
UTILIDADES O PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS FRACCIONADAS
Bs. 3.565,23
Bs. 2.534,95
Bs. 1.05,82
INTERESES DE MORA
Bs. 66.544,46
Bs. 3.478,09
Bs. 1.131,65
TOTAL
Bs. 78.334,64
Bs. 48.196,83
Bs. 22.188,84
Alegan que la cantidad total a demandar es Bs. 136.930,13, una vez deducidas las cantidades adelantadas por el patrono.
2.2. De los alegatos de la demandada
Alega en su escrito de contestación que admite que las actoras de este juicio ciudadanas CAYRA MALAVER, CATHERINE CASANOVA y NOLIMAR MORALES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 14.685.700, 13.684.890 y 18.680.820, respectivamente, prestaron sus servicios en la empresa FIESTA CASINOS GUAYANA, C. A. desde el día 29 de agosto de 2002, 30 de octubre de 2002 y 19 de febrero de 2009 y hasta el día 31 de mayo de 2011, con los cargos de Supervisora de mesa las dos primeras y anfitriona, respectivamente.
Alega que niega, rechaza y contradice de la manera más enfática que pudiera existir en derecho, que la sociedad mercantil FIESTA CASINOS GUAYANA, C. A., haya despedido a las ciudadanas CAYRA MALAVER, CATHERINE CASANOVA y NOLIMAR MORALES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 14.685.700, 13.684.890 y 18.680.820, respectivamente. Toda vez, que se fundamentó en la realidad de los hechos, dado que jamás existió despido alguno, pues en la relación laboral que unieron a las actoras con la empresa, terminó por causas no imputables a la empresa, ya que según las pruebas que oportunamente presentó, con las cuales demostró que no existe ningún documento, orden, resolución o acto administrativo que ordene el cierre de la sociedad mercantil FIESTA CASINOS GUAYANA, C. A., por incumplimiento de sus deberes, es decir no existe ningún acto administrativo definitivamente firme que ordene el cierre de la empresa por lo tanto mal puede pretender la parte actora indemnización alguna por el supuesto despido que nunca ocurrió, cuando a todas luces se evidencia que no existió despido injustificado.
Alega que niega, rechaza y contradice de la manera más enfática que pudiera existir en derecho, todos los conceptos por prestación de antigüedad, intereses de prestaciones, diferencias de prestaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionadas, diferencias de prestaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses de mora y que la sociedad mercantil FIESTA CASINOS GUAYANA, C. A., le adeude a las ciudadanas CAYRA MALAVER, CATHERINE CASANOVA y NOLIMAR MORALES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 14.685.700, 13.684.890 y 18.680.820, respectivamente, la cantidad de Bs. 136.930,13.
2.3. De los fundamentos de la decisión
De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la actora reclama el pago de la indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad y días adicionales de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades e intereses de mora; por su parte, la demandada admitió la prestación del servicio, rechazó las indemnizaciones reclamadas con base a que ella no despidió a las actoras, sino que la relación laboral terminó por causas no imputables a ella; y rechazó la pretensión de pago de los demás conceptos reclamados, con base a que consignó en la audiencia preliminar los desgloses de los salarios de las trabajadoras, con los cuales se deben realizar los cálculos que generen los montos que realmente se puedan adeudar por estos conceptos.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como quiera que la demandada no negó la relación laboral; deberá este despacho verificar la procedencia o no de los conceptos contenidos en la demanda; correspondiendo a la parte demandada demostrar que la relación de trabajo finalizó por una causa no imputable a ella; así como probar el pago de las prestaciones sociales generadas y los demás conceptos laborales derivados de la relación laboral, en beneficio de las actoras.
Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
En su escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcada con las letras y números P1-1 a la P1-44, P2-1 a la P2-19, P3-1 a la P3-12, P4-1 a la P4-3 y P5-1 a la P5-2 insertas a los folios 66 al 118 y su vuelto de la primera pieza del expediente y folios 02 al 33 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.
A los folios 66 al 112 de la primera pieza, cursan recibos de pago de nómina correspondientes a la actora CAYRA MALAVER que promovió como documentales elaboradas por la demandada. Como quiera que la demandada en la audiencia de juicio no desconoció en forma alguna estos instrumentos, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las documentales se evidencia el cargo que ostentaba la actora CAYRA MALAVER cuando laboró para la empresa demandada, salario devengado por ella y asignaciones por bono nocturno, durante cada quincena de los meses que duró la relación laboral. Así se establece.
A los folios 113 al 118 de la primera pieza y de los folios 02 al 14 de la segunda pieza, cursan recibos de pago de nómina correspondientes a la actora CATHERINE CASANOVA que promovió como documentales elaboradas por la demandada. Como quiera que la demandada en la audiencia de juicio no desconoció en forma alguna estos instrumentos, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las documentales se evidencia el cargo que ostentaba la actora CATHERINE CASANOVA cuando laboró para la empresa demandada, salario devengado por ella y asignaciones por bono nocturno, durante cada quincena de los meses que duró la relación laboral. Así se establece.
A los folios 15 al 26 de la segunda pieza, cursan recibos de pago de nómina correspondientes a la actora NOLIMAR MORALES que promovió como documentales elaboradas por la demandada. Como quiera que la demandada en la audiencia de juicio no desconoció en forma alguna estos instrumentos, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las documentales se evidencia el cargo que ostentaba la actora NOLIMAR MORALES cuando laboró para la empresa demandada, salario devengado por ella y asignaciones por bono nocturno, durante cada quincena de los meses que duró la relación laboral. Así se establece.
A los folios 27 y 28 de la segunda pieza, cursan hojas de corte de cuenta individual de las demandantes en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que estas documentales no aparecen suscritas por persona alguna, ni poseen sellos que puedan dar crédito de su autenticidad, este sentenciador no les otorga valor probatorio. Así se establece.
A los folios 29 al 33 de la segunda pieza, cursan copias de estados de cuenta bancarios; como quiera que estas documentales emanan de terceros que no son parte en esta causa, y que no han sido ratificado por los mismos, no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2) Prueba de Exhibición referida a que la parte demandada exhiba: 1) Recibos de pagos procesados a las ciudadanas CAYRA MALAVER para el periodo 29/08/2002 al 01/06/2011, CATHERINE CASANOVA del periodo 30/10/2002 al 01/06/2011, NOLIMAR MORALES, para el periodo 19/02/2009 al 01/06/2011, respectivamente, 2) Las nóminas de pagos al personal, a fin de extraer los montos pagados a las ciudadanas CAYRA MALAVER para el periodo 29/08/2002 al 01/06/2011, CATHERINE CASANOVA del periodo 30/10/2002 al 01/06/2011, NOLIMAR MORALES, para el periodo 19/02/2009 al 01/06/2011, respectivamente; y 3) Los pagos de los Bonos de Productividad y de Propinas a fin de extraer los montos de pagos de las ciudadanas CAYRA MALAVER para el periodo 29/08/2002 al 01/06/2011, CATHERINE CASANOVA del periodo 30/10/2002 al 01/06/2011, NOLIMAR MORALES, para el periodo 19/02/2009 al 01/06/2011, respectivamente; el Tribunal deja constancia que la demandada manifestó no exhibirlos por no tener accesos a las instalaciones de la empresa.
Con relación a la prueba de exhibición solicitada, observando quien suscribe que la parte demandada no exhibió los documentos solicitados; este Tribunal aplicará la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, tendrá como cierta la información contenida en la documentación que acompañó la parte actora a su exhibición, esto es, las documentales insertas a los folios 66 al 118 de la primera pieza y de los folios 02 al 26 de la segunda pieza del expediente y así, se establece.
3) Pruebas de Informes en cuanto a la prueba de informe dirigida a BANCO BANESCO, no consta a los autos sus resultas, tampoco consta que la parte actora haya insistido en su evacuación hasta esta oportunidad, por lo que entiende este Juzgador que la actora renunció tácitamente a este medio.
Con relación a la prueba de informe solicitada, como quiera que no consta en los autos su resulta, tampoco consta que la parte actora haya insistido en su evacuación hasta la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, entiende este Juzgador que la actora renunció tácitamente a este medio y por tanto no tiene mérito alguno que valorar de esta prueba. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
En su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcadas como ANEXOS 1 al ANEXO 5 insertas a los folios 39 al 101 de la segunda pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de prueba.
A los folios 39 al 75 de la segunda pieza, cursan hojas contentivas del acumulado de prestaciones sociales de las demandantes desde la fecha de ingreso hasta la fecha de culminación de la relación laboral, así como listines de pago de nómina. A pesar de que son documentos emanados unilateralmente de la parte demandada, observa quien decide que la parte actora manifestó en la audiencia que reconoce la base salarial allí contenida. En tal sentido, este Tribunal les otorga valor probatorio en cuanto a la base salarial allí mencionada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia la base salarial utilizada por la empresa para el cálculo de la prestación de antigüedad devengada por las demandantes durante cada mes que duró la relación laboral. Así se establece.
A los folios 76 al 101 de la segunda pieza, cursa copia certificada del expediente Nº 13.453 que reposa en el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del estado Bolívar, la cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les otorga valor probatorio. De esta documental se evidencia que en fecha 21/05/2011 la COMISION NACIONAL DE CASINOS, SALA DE BINGOS Y MAQUINAS TRAGANIQUELES, dentro del ámbito de sus competencias, procedió al cierre del establecimiento FIESTA CASINO GUAYANA, C. A. parte demandada en esta causa; por lo que sus Gerentes, Administradores y Directivos del mismo no tienen acceso a sus instalaciones. Así se establece.
2) Pruebas de Informes en cuanto a la prueba de informe dirigida a BANCO BANESCO, no consta a los autos sus resultas, tampoco consta que la parte demandada haya insistido en su evacuación hasta esta oportunidad, por lo que entiende este Juzgador que la demandada renunció tácitamente a este medio, en tal sentido el Tribunal se reserva su apreciación en la definitiva. COMISION NACIONAL DE CASINOS, SALA DE BINGOS Y MAQUINAS TRAGANIQUELES y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas de los oficios Nº 5J/211/2012 y 5J/213/2012, respectivamente, los cuales cursan a los folios 180 al 183 y folios 126 al 129 de la segunda pieza del expediente, la parte actora manifestó respecto al oficio dirigido a la COMISION NACIONAL DE CASINOS, SALA DE BINGOS Y MAQUINAS TRAGANIQUELES, que se evidencia que hubo cierre de la empresa, que es imputable el cierre al patrono y que no existe estado de indefinición, la parte demandada manifestó que no tiene acceso al área señalada en dicha empresa por dicho cierre.
Con relación a la prueba de informe solicitada al BANCO BANESCO, como quiera que no consta en los autos su resulta, tampoco consta que la parte actora haya insistido en su evacuación hasta la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, entiende este Juzgador que la actora renunció tácitamente a este medio y por tanto no tiene mérito alguno que valorar de esta prueba. Así se establece.
A los folios 180 al 183 de la segunda pieza, cursa prueba de informes proveniente de la COMISION NACIONAL DE CASINOS, SALA DE BINGOS Y MAQUINAS TRAGANIQUELES, observando quien suscribe que la demandante manifestó que se evidencia que efectivamente la parte demandada nunca solicitó a ese organismo el acceso a las instalaciones del Casino, este Tribunal le otorga valor probatorio a esta informativa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este informe se evidencia que en fecha 21/05/2011 el aludido organismo, dentro del ámbito de sus competencias, procedió al cierre del establecimiento FIESTA CASINO GUAYANA, C. A. parte demandada en esta causa; por lo que sus Gerentes, Administradores y Directivos del mismo no tienen acceso a sus instalaciones. También se evidencia que no reposa en los archivos de la Comisión, solicitud alguna de la demandada para que se le autorice el ingreso a sus instalaciones. Así se establece.
A los folios 126 al 129 de la segunda pieza, cursa prueba de informes proveniente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), este Tribunal le otorga valor probatorio a esta informativa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este informe se evidencia que las demandantes ciudadanas CAYRA MALAVER, CATHERINE CASANOVA y NOLIMAR MORALES, estuvieron aseguradas en ese organismo de la seguridad social venezolana; inscritos por la empresa FIESTA CASINOS GUAYANA, C. A. desde el día 29 de agosto de 2002, 29 de octubre de 2002 y 19 de febrero de 2009 y hasta el día 01 de junio de 2011, presentando actualmente el estatus de cesantes para dicho ente. Así se establece.
Valorados los medios probatorios promovidos por las partes, corresponde a este Tribunal decidir la causa con base a las consideraciones siguientes:
A) De la forma de terminación de la relación laboral.
Por razones de orden lógico, procederá este Juzgador a determinar la forma de terminación de la relación laboral, con el objeto de verificar la procedencia o no de las alegadas indemnizaciones por despido solicitadas por la parte actora, con fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos).
Conviene en este punto del análisis, citar un extracto de la sentencia Nº 004 de fecha 17 de enero de 2012, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: América Guzmán, contra la sociedad mercantil Curarigua Servicios, C. A., en la que se dispuso:
“Al analizarse la sentencia contra la cual se recurre y luego las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que fue un elemento de discusión en la presente controversia, determinar si la ciudadana América Guzmán, fue retirada de la sociedad mercantil Curarigua Servicios, C.A., por despido injustificado o en virtud de una causa ajena a la voluntad de las partes, toda vez que la demandada, en su contestación, alegó un hecho que modificó las condiciones de trabajo, deviniendo ésto en una situación sobrevenida y no previsible por el patrono que produjo la terminación de la relación laboral.
El hecho aludido por la empresa accionada para justificar la finalización del vínculo laboral con la demandante, consistió en que suscribió junto al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI) un contrato, cuyo objeto principal consistía en la continuación de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, contrato que se ejecutó por ambas partes hasta el 20 de noviembre de 2008, y en el cual la trabajadora accionante ejercía sus funciones en la ejecución del mismo.
Agregó la empresa accionada que en esa oportunidad el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), solicitó la paralización de la obra; y que posteriormente en fecha 26 de noviembre de 2008 le fue notificado la transferencia o cesión de la obra al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA); siendo que, finalmente, dicho Ministerio le notificó la resolución del contrato aludido.
(Omissis)…
Sobre el punto controvertido que se analiza, cabe destacar que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, menciona que la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento, de la siguiente manera:
Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador o trabajadora.
b).La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor. (Resaltado de la Sala)
En este sentido, debe la Sala destacar que el legislador partió previo que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual.
(Omissis)…
Es así que esta Sala extrae dos conclusiones determinantes para la resolución de la presente controversia, la primera, que en efecto, existía un contrato de obra el cual estaba siendo ejecutado por la empresa accionada, finalmente rescindido en virtud de la cesión o transferencia del mismo, al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura por orden del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), lo cual atañe directamente a un acto del poder público y por tanto a una causa ajena a la voluntad de las partes; y la segunda, que contrariamente a lo decidido por la Alzada, para la fecha en que fue paralizada la obra aún se mantenía en vigencia el contrato aludido, toda vez que el mismo fue suscrito en fecha 23 de mayo de 2008, para ser ejecutado en un lapso de veinticuatro (24) meses.
Lo anterior, pone de manifiesto el criterio errado asumido por la Jueza de Alzada para la resolución de la presente controversia, lo cual conlleva a que se violentara el orden público sustantivo y adjetivo laboral, quebrantándose el Estado de Derecho, al no aplicar el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 39 de su Reglamento con base a los hechos soportados del cúmulo probatorio de autos, en consecuencia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, y la Sala desciende a las actas del expediente, para, de manera inmediata, pasar a decidir el fondo del asunto, bajo las siguientes consideraciones” (Cursivas y negrillas añadidas).
Del criterio jurisprudencial expuesto, el cual es compartido plenamente por este sentenciador, se colige que de acuerdo al artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento, de la siguiente manera:
“Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador o trabajadora.
b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
En este sentido, destacó la Sala de Casación Social que el legislador patrio previó que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a éstas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero sí constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual.
Con base a lo expuesto, se evidenció de las actas del expediente, específicamente de la prueba de inspección judicial promovida por la demandada; así como de la prueba informativa procedente de la Comisión Nacional del Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, también promovida por ella, que la misma no se encuentra en funcionamiento; desde el 21 de mayo de 2011, por orden de la referida comisión, todo según acta de inspección que cursa a los folios 76 al 101 de la segunda pieza; que todas las dependencias de la empresa demandada se encuentran cerradas (Sala de Operaciones, Recursos Humanos, Caja, Mercadeo, Seguridad, Sistemas y Servicios Generales); teniéndose acceso sólo al Área o Departamento de Administración; siendo que las puertas para acceder a esas áreas cerradas se encuentran precintadas con calcomanías de la referida Comisión Nacional de Casinos.
De esta manera, es un hecho comprobado en autos, que la empresa demandada FIESTA CASINOS GUAYANA, C. A., no se encuentra operativa en la actualidad; situación que además comporta un hecho público y notorio conocido a nivel nacional, según el cual todos los establecimientos de bingos y casinos se encuentran bajo una medida de cierre por instrucciones del Ejecutivo Nacional por órgano de la mencionada Comisión, lo cual atañe directamente a un acto del poder público y por tanto a una causa ajena a la voluntad de las partes que dio por finalizada la relación laboral en fecha 01 de junio de 2011 (fecha de desincorporación de las ex trabajadoras al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la propia demandada, según consta en la prueba de informes que esa misma parte promovió); a tenor de lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), en concordancia con el artículo 39 de su Reglamento y así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, siendo que la finalización de la relación de trabajo de las actoras en fecha 01 de junio de 2011, no se debió a un acto unilateral del patrono, por lo que; no se trató de un despido injustificado sino de una causa ajena a la voluntad de las partes; se declaran improcedentes las reclamaciones correspondientes a indemnización por despido e indemnización por preaviso omitido, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) que han pedido las actoras en su libelo y así, se decide.
Resuelto el punto relativo a la terminación de la relación de trabajo, que hizo concluir como improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado; corresponde ahora determinar la procedencia de los demás conceptos demandados. Como quiera que la demandada admitiera la prestación del servicio y rechazó la pretensión de pago de los demás conceptos reclamados distintos a las indemnizaciones por despido, con base a que consignó en la audiencia preliminar los desgloses de los salarios de las trabajadoras, con los cuales se deben realizar los cálculos que generen los montos que realmente se puedan adeudar por estos conceptos; ello debe entenderse como una admisión de la pretensión de pago de los conceptos esbozados en el libelo por las demandantes, distintos a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicada ratione temporis al caso de autos). Teniendo además la demandada la carga de probar el pago de las prestaciones sociales generadas y los demás conceptos laborales derivados de la relación laboral, en beneficio de las actoras, lo cual no hizo, se procede a determinar dichos conceptos de la siguiente manera:
B) De la prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad e intereses sobre la antigüedad
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con el objeto de que un (a) experto (a) contable realice el cálculo de la prestación de antigüedad del ex trabajador, para lo cual, deberá basarse en los siguientes parámetros:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicada ratione temporis al caso de autos), corresponde a las ex trabajadoras demandantes cinco (5) días por cada mes, calculados a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, en el caso de la ex trabajadora CAYRA MALAVER por el período comprendido desde el 29 de agosto de 2002 hasta el día 01 de junio de 2011; para la ex trabajadora CATHERINE CASANOVA por el período comprendido desde el 30 de octubre de 2002 hasta el día 01 de junio de 2011; y para la ex trabajadora NOLIMAR MORALES, para el periodo comprendido desde el 19 de febrero de 2009 y hasta el día 01 de junio de 2011, tomando como base de cálculo el salario integral mensual que percibieron las demandantes en cada mes, compuesto éste por el salario normal promedio mensual incluyendo la alícuota de bono vacacional y de utilidades.
De igual manera, les corresponden a las actoras los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicada ratione temporis al caso de autos), tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para este cálculo.
En cuanto a la alícuota de bono vacacional; las actoras manifestaron que correspondía a 7 días al año, cifra ésta que se utilizará como base para calcular la alícuota correspondiente, más 1 día adicional por cada año conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicada ratione temporis al caso de autos).
En cuanto a la alícuota de utilidades; estableció la parte actora que eran 75 días al año, como quiera que la misma se encuentra dentro del límite máximo legal conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicada ratione temporis al caso de autos) (ex artículo 174); se tomará como base la cantidad de 75 días al año para este concepto.
La base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal, serán tomados en este orden, así: 1) de los recibos de pago insertos a los folios 66 al 118 de la primera pieza y de los folios 02 al 26 de la segunda pieza del expediente, que fueron promovidos por la parte actora como documental y que además, fue objeto de una solicitud de exhibición; 2) de las hojas de resumen de ingresos y recibos de pago promovidas por la parte demandada y que fueron reconocidas por la parte actora (39 al 75 de la segunda pieza); toda vez que la propia demandada alegó en su contestación que era con base a esas documentales que debían hacerse los cálculos reales de la prestación de antigüedad; aunado al hecho que, comparados éstos salarios con los señalados en el escrito libelar, la mayoría de ellos coinciden con los expresados por la actora y en algunos casos, resultan más beneficiosos los primeros (aportados por la demandada); y 3) de aquellos meses donde no exista recibo de pago, se tomará como referencia los salarios indicados por las demandantes en su libelo, ya que la demandada no los rechazó expresamente en su contestación.
Una vez totalizado el monto de prestación de antigüedad e intereses, para el caso de la ex trabajadora CAYRA MALAVER deberá el (la) experto (a) restarle lo recibido por ésta por concepto de anticipo que señaló haber recibido en su libelo (ultima línea del folio 3, 1º pieza), esto es, dieciséis mil Bolívares exactos (Bs. 16.000) y la diferencia a su favor es lo que deberá ser cancelado por la parte demandada a esta demandante. Las otras co demandadas no adujeron haber recibido anticipo alguno, motivo por el cual la demandada deberá cancelarles el monto de de prestación de antigüedad e intereses que determine al efecto el (la) experto (a). Así se decide.
C) De la prestación de antigüedad adicional.
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicada ratione temporis al caso de autos), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa la trabajadora tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 60 días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos 6 meses de servicio durante el año de la extinción del vínculo laboral (literal c.).
Siendo que en el caso de la ex trabajadora CAYRA MALAVER, cumplió el año número 8 de la relación laboral el 29/08/2010, desde el 30/08/2010 hasta el 01/06/2011 prestó servicios por 9 meses durante el año de extinción de la relación laboral. Siendo que la prestación de antigüedad acumulada era de 5 días por cada mes, ello suma (9 meses x 5 días) un total de 45 días. Conforme a la norma citada deberá pagárseles 60 días de antigüedad por año o la diferencia entre este monto y lo acreditado, que en este caso es 45 días. En consecuencia, corresponde a cada trabajadora (60 – 45), un total de 15 días de antigüedad adicional. Así se decide.
Siendo que en el caso de la ex trabajadora CATHERINE CASANOVA, cumplió el año número 8 de la relación laboral el 30/10/2010, desde el 31/10/2010 hasta el 01/06/2011 prestó servicios por 7 meses durante el año de extinción de la relación laboral. Siendo que la prestación de antigüedad acumulada era de 5 días por cada mes, ello suma (7 meses x 5 días) un total de 35 días. Conforme a la norma citada deberá pagárseles 60 días de antigüedad por año o la diferencia entre este monto y lo acreditado, que en este caso es 35 días. En consecuencia, corresponde a cada trabajadora (60 – 35), un total de 25 días de antigüedad adicional. Así se decide.
Siendo que en el caso de la ex trabajadora NOLIMAR MORALES, cumplió el año número 2 de la relación laboral el 19/02/2011, desde el 20/02/2011 hasta el 01/06/2011 prestó servicios por menos de 6 meses durante el año de extinción de la relación laboral; por lo que no le corresponde este concepto. Así se decide.
Una vez que el experto designado para determinar la prestación de antigüedad e intereses, determine el salario integral correspondiente al mes de la terminación de la relación laboral, deberá multiplicar el valor del salario integral diario por el número de días que se determinó para cada ex trabajadora en este apartado del fallo, por concepto de antigüedad adicional; siendo este el monto que se condena a la demandada a pagar a las demandantes CAYRA MALAVER y CATHERINE CASANOVA. Así se decide.
D) De las vacaciones fraccionadas.
Conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicada ratione temporis al caso de autos), cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Siendo que en el caso de la ex trabajadora CAYRA MALAVER, cumplió el año número 8 de la relación laboral el 29/08/2010, desde el 30/08/2010 hasta el 01/06/2011 prestó servicios por 9 meses completos durante el año de extinción de la relación laboral. Siendo que les corresponde 15 días de salario, más 7 días (1 por cada año, a partir del año 2°), serán entonces (15 + 7) un total de 22 días. Para obtener la fracción por mes se dividen estos 22 días entre 12, arrojando una fracción mensual de 1,83 salarios diarios por mes. Siendo que la fracción corresponde a 8 meses de trabajo, se multiplica 1,83 x 8 dando como resultado la cantidad de 14,64 días. En consecuencia, corresponde a la ex trabajadora un total de 14,64 días de vacaciones fraccionadas. Así se decide.
Siendo que en el caso de la ex trabajadora CATHERINE CASANOVA, cumplió el año número 8 de la relación laboral el 30/10/2010, desde el 31/10/2010 hasta el 01/06/2011 prestó servicios por 7 meses completos durante el año de extinción de la relación laboral. Siendo que les corresponde 15 días de salario, más 7 días (1 por cada año, a partir del año 2°), serán entonces (15 + 7) un total de 22 días. Para obtener la fracción por mes se dividen estos 22 días entre 12, arrojando una fracción mensual de 1,83 salarios diarios por mes. Siendo que la fracción corresponde a 7 meses de trabajo, se multiplica 1,83 x 7 dando como resultado la cantidad de 12,81 días. En consecuencia, corresponde a la ex trabajadora un total de 12,81 días de vacaciones fraccionadas. Así se decide.
Siendo que en el caso de la ex trabajadora NOLIMAR MORALES, cumplió el año número 2 de la relación laboral el 19/02/2011, desde el 20/02/2011 hasta el 01/06/2011 prestó servicios por 3 meses completos durante el año de extinción de la relación laboral. Siendo que les corresponde 15 días de salario, más 1 día (1 por cada año, a partir del año 2°), serán entonces (15 + 1) un total de 16 días. Para obtener la fracción por mes se dividen estos 16 días entre 12, arrojando una fracción mensual de 1,33 salarios diarios por mes. Siendo que la fracción corresponde a 3 meses de trabajo, se multiplica 1,33 x 3 dando como resultado la cantidad de 3,99 días. En consecuencia, corresponde a la ex trabajadora un total de 3,99 días de vacaciones fraccionadas. Así se decide.
El experto designado para determinar la prestación de antigüedad e intereses, deberá multiplicar el valor del salario normal diario por el número de días que se determinó para cada ex trabajadora en este apartado del fallo, por concepto de vacaciones fraccionadas; siendo este el monto que se condena a la demandada a pagar a las demandantes CAYRA MALAVER, CATHERINE CASANOVA y NOLIMAR MORALES. Así se decide.
E) Del bono vacacional fraccionado.
Conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicada ratione temporis al caso de autos), los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esa Ley.
Siendo que en el caso de la ex trabajadora CAYRA MALAVER, cumplió el año número 8 de la relación laboral el 29/08/2010, desde el 30/08/2010 hasta el 01/06/2011 prestó servicios por 9 meses completos durante el año de extinción de la relación laboral. Siendo que les corresponde 7 días de salario, más 7 días (1 por cada año, a partir del año 2°), serán entonces (7 + 7) un total de 14 días. Para obtener la fracción por mes se dividen estos 14 días entre 12, arrojando una fracción mensual de 1,16 salarios diarios por mes. Siendo que la fracción corresponde a 9 meses de trabajo, se multiplica 1,16 x 9 dando como resultado la cantidad de 10,50 días. En consecuencia, corresponde a la ex trabajadora un total de 10,50 días de bono vacacional fraccionado. Así se decide.
Siendo que en el caso de la ex trabajadora CATHERINE CASANOVA, cumplió el año número 8 de la relación laboral el 30/10/2010, desde el 31/10/2010 hasta el 01/06/2011 prestó servicios por 7 meses completos durante el año de extinción de la relación laboral. Siendo que les corresponde 7 días de salario, más 7 días (1 por cada año, a partir del año 2°), serán entonces (7 + 7) un total de 14 días. Para obtener la fracción por mes se dividen estos 14 días entre 12, arrojando una fracción mensual de 1,16 salarios diarios por mes. Siendo que la fracción corresponde a 7 meses de trabajo, se multiplica 1,16 x 7 dando como resultado la cantidad de 8,12 días. En consecuencia, corresponde a la ex trabajadora un total de 8,12 días de bono vacacional fraccionado. Así se decide.
Siendo que en el caso de la ex trabajadora NOLIMAR MORALES, cumplió el año número 2 de la relación laboral el 19/02/2011, desde el 20/02/2011 hasta el 01/06/2011 prestó servicios por 3 meses completos durante el año de extinción de la relación laboral. Siendo que les corresponde 7 días de salario, más 1 día (1 por cada año, a partir del año 2°), serán entonces (7 + 1) un total de 8 días. Para obtener la fracción por mes se dividen estos 8 días entre 12, arrojando una fracción mensual de 0,66 salarios diarios por mes. Siendo que la fracción corresponde a 3 meses de trabajo, se multiplica 0,66 x 3 dando como resultado la cantidad de 2 días. En consecuencia, corresponde a la ex trabajadora un total de 2 días de bono vacacional fraccionado. Así se decide.
El experto designado para determinar la prestación de antigüedad e intereses, deberá multiplicar el valor del salario normal diario por el número de días que se determinó para cada ex trabajadora en este apartado del fallo, por concepto de bono vacacional fraccionado; siendo este el monto que se condena a la demandada a pagar a las demandantes CAYRA MALAVER, CATHERINE CASANOVA y NOLIMAR MORALES. Así se decide.
F) De las utilidades fraccionadas.
Conforme a lo alegado en el libelo, la demandada cancelaba a sus trabajadores 75 días anuales por este concepto. Siendo que les corresponde 75 días de salario por año, para obtener la fracción por mes se dividen estos 75 días entre 12, arrojando una fracción mensual de 6,25 salarios por mes. Siendo que la fracción corresponde a los 5 meses de trabajo del año 2011, se multiplica 6,25 x 5 dando como resultado la cantidad de 31,25 días. En consecuencia, corresponde a cada ex trabajadora demandante un total de 31,25 días de utilidades fraccionadas. Así se decide.
El experto designado para determinar la prestación de antigüedad e intereses, deberá promediar los salarios mensuales devengados por cada ex trabajadora durante los meses del año 2011 laborado, luego dividirlos entre 30 días para obtener el valor de un (1) día de salario promedio del año 2011. Luego de esto, deberá el experto multiplicar el valor del salario diario promedio del año 2011 por el número de días (31,25) de utilidades fraccionadas que se determinó para cada ex trabajadora en este apartado del fallo, siendo este resultado el monto que se condena a la demandada a pagar a las demandantes CAYRA MALAVER, CATHERINE CASANOVA y NOLIMAR MORALES. Así se decide.
Finalmente; y como consecuencia de las determinaciones anteriormente expuestas, se declara parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora; tal como se establecerá en la dispositiva de este fallo y así, por último, se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 01 de junio de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicada ratione temporis al caso de autos), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 01 de junio de 2011 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 01 de junio de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los Índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoado por las ciudadanas CAYRA MALAVER, CATHERINE CASANOVA y NOLIMAR MORALES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 14.685.700, 13.684.890 y 18.680.820, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil FIESTA CASINOS GUAYANA, C. A.; y
SEGUNDO: Dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 108, 125, 133, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicada ratione temporis al caso de autos) y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al primer (1º) día del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Quinto (5º) de Juicio,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cincuenta y tres minutos de la mañana (09:53 a.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
PCAR/nm/jb.
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