REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 14 de marzo de 2013
Años: 201º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000134
ASUNTO : FP11-L-2010-000134

I. Narrativa

1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

DEMANDANTE: Organización SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE VENPRECAR, C. A. Y SERVICIOS SIMILARES (SUTRASOVENYSS);
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos DEISY GONZÁLEZ, SUGEY BECERRA, LESME ROJAS, ADRIANA NUÑEZ y RICARDO COA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 132.392, 124.968, 125.689, 65.440 y 33.829, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Organización SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENPRECAR, C. A. (SUTRAVENPRECAR);
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANAELIT NAVARRO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.398;
MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO.


1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 11 de febrero de 2010, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por DISOLUCIÓN DE SINDICATO, presentada por el ciudadano LUIS GONZALEZ, venezolano, mayo r de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.414.158, con el carácter de trabajador de la empresa VENPRECAR y como Secretario del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE VENPRECAR, C. A. Y SERVICIOS SIMILARES (SUTRASOVENYSS), debidamente asistido por el ciudadano GUILLERMO PEÑA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.077, en contra del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENPRECAR, C. A. (SUTRAVENPRECAR).

En fecha 09 de marzo de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 10 de marzo de 2010 admitió la pretensión contenida en la demanda, y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 22 de noviembre de 2010, culminando en esa misma fecha, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de ambas partes al expediente.

En fecha 30 de noviembre de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

En fecha 28 de enero de 2013, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 04 de febrero de 2013, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de marzo de 2013.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:


II. Motiva

2.1. De los alegatos de la parte actora

Alega en su escrito libelar que en la empresa VENPRECAR, para la cual laboran, hace vida el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENPRECAR, C. A. (SUTRAVENPRECAR), el cual fue inscrito por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 12 de enero de 2000, bajo el número 5, Tomo B, número 1 del Libro de Inscripción de Sindicatos llevado por ese órgano; conforme a boleta de inscripción inserta al folio 58 del expediente del referido sindicato, signado con el Nº 051-2000-02-00003.

Señala que el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENPRECAR, C. A. (SUTRAVENPRECAR), como consta en sus estatutos y acta constitutiva es un sindicato de empresa, por lo que, debe estar integrado por trabajadores que presten servicios para una misma empresa, es decir, que sólo pueden pertenecer al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENPRECAR, C. A. (SUTRAVENPRECAR), los trabajadores que presten sus servicios para la empresa VENPRECAR, como en efecto lo ordena el artículo 412 de la Ley Orgánica del Trabajo y los estatutos del sindicato SUTRAVENPRECAR, en el literal “a” de su Cláusula Quinta.

Señala que en razón de ser un sindicato de empresa, para su formación requería de un numero no menos de veinte (20) trabajadores, conforme lo dispone el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero, además, como bien lo exige el artículo 460 ejusdem, este mínimo número de 20 trabajadores se requiere para el funcionamiento de todo sindicato de empresa, como es el caso del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENPRECAR, C. A. (SUTRAVENPRECAR).

Alega que a pesar de que el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENPRECAR, C. A. (SUTRAVENPRECAR), mantuvo por varios años un número de miembros afiliados mayor a 20 trabajadores de la empresa VENPRECAR, no obstante a ello, a partir de la constitución del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE VENPRECAR, C. A. Y SERVICIOS SIMILARES (SUTRASOVENYSS), el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENPRECAR, C. A. (SUTRAVENPRECAR) ha disminuido, aceleradamente, el numero de miembros que lo integraban, ya que la mayoría que eran sus miembros decidieron a filiarse al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE VENPRECAR, C. A. Y SERVICIOS SIMILARES (SUTRASOVENYSS), quedando mermado a tal extremo el número de afiliados del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENPRECAR, C. A. (SUTRAVENPRECAR), que hoy en día solo cuenta con seis (06) miembros, siendo obviamente, el número de miembros afiliados menor de 20 trabajadores.

Aduce que con base a lo expuesto, el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENPRECAR, C. A. (SUTRAVENPRECAR), hoy en día no cuenta con el número de miembros requeridos para su constitución, lo que conlleva a concluir que no puede funcionar y que está incurso en causa para su disolución, conforme lo disponen los artículos 459 y 460 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 462 de la Ley Orgánica del Trabajo y 155 del Reglamento de la misma, demanda la disolución del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENPRECAR, C. A. (SUTRAVENPRECAR).


2.2. De los alegatos de la parte demandada

Alegó en su escrito de contestación de la demanda que conviene en:

Que en la empresa VENPRECAR, existen dos sindicatos el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENPRECAR, C. A. (SUTRAVENPRECAR) y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE VENPRECAR, C. A. Y SERVICIOS SIMILARES (SUTRASOVENYSS), los cuales tiene sus números de inscritos o afiliados.

Señala que niega, rechaza y contradice de manera expresa los siguientes hechos:

Que el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENPRECAR, C. A. (SUTRAVENPRECAR) haya disminuido en su grupo de trabajadores de miembros afiliados, toda vez que los mismos continúan afiliados en esta organización sindical.

Que son una organización sindical de empresa, por cuanto las características de sindicato de empresa, es que el mismo esté conformado por patronos y no por trabajadores, tal como lo dispone la Ley.

Que el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENPRECAR, C. A. (SUTRAVENPRECAR) haya perdido progresivamente el número de afiliados que originalmente se hayan requerido para su constitución.

Que la mayoría de los miembros del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENPRECAR, C. A. (SUTRAVENPRECAR), integren su afiliación al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE VENPRECAR, C. A. Y SERVICIOS SIMILARES (SUTRASOVENYSS).

Que por haberse afiliado un número de trabajadores al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE VENPRECAR, C. A. Y SERVICIOS SIMILARES (SUTRASOVENYSS), el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENPRECAR, C. A. (SUTRAVENPRECAR), haya perdido el número de miembros necesarios para continuar sus actividades de representación.

Que el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENPRECAR, C. A. (SUTRAVENPRECAR), haya sido constituido bajo la modalidad de sindicato de empresa, cuando lo correcto y palpable es que el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENPRECAR, C. A. (SUTRAVENPRECAR), afilia a los trabajadores más desasistidos.

Señala que el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENPRECAR, C. A. (SUTRAVENPRECAR), reúne a todos aquellos trabajadores, que de una forma u otra configuran los trabajadores activos en la condición de menos favorecidos en las instalaciones de la empresa VENPRECAR.


2.3. De los fundamentos de la decisión

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar que para el momento de la interposición de la demanda, el sindicato objeto de disolución, no contaba con el número de miembros que exige el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) para su constitución, esto es, veinte (20) trabajadores. Así, se establece.

Como consecuencia de la incomparecencia de la demandada de autos organización SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENPRECAR, C. A. (SUTRAVENPRECAR) a la audiencia oral y pública de juicio en fecha 04 de marzo de 2013, el Juez debe revisar que dicha demanda no sea contraria a derecho a los efectos de declarar la confección ficta producida, pues dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. …omissis...”. (Cursivas y negrillas añadidas).

En atención a la norma trascrita, dada la incomparecencia de la demandada, ésta debe tenerse por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición; es decir, que conforme a la regla de distribución de la carga probatoria; ante la consecuencia que plantea la norma citada, sólo debe este sentenciador realizar el correspondiente juicio de derecho, con base a la admisión de los hechos, debiendo entonces proceder a revisar la procedencia de los conceptos demandados; lo cual procede a efectuar en los términos siguientes:

Pruebas de la parte actora:

En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) pruebas documentales marcada con las letras A y B, respectivamente, insertas a los folios 07 al 339 de la primera pieza del expediente y folios 67 al 80 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna por no estar presente en la sala de audiencias.

A los folios 07 al 26 de la primera pieza, cursa copia certificada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Acta de Asamblea General Extraordinaria del Sindicato Único de Trabajadores Socialistas de VENPRECAR y Servicios Similares (SUTRASOVENYSS). La misma no fue rechazada por la parte contraria al no haber asistido a la audiencia de juicio, por lo que tratándose de un documento público de los conocidos como “administrativos”, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene demostrado este Juzgador que en la empresa VENPRECAR existe una organización sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE VENPRECAR, C. A. Y SERVICIOS SIMILARES (SUTRASOVENYSS) y así se establece.

A los folios 27 al 339 de la primera pieza, cursa copia certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, del Escrito de Presentación, Convocatoria, Acta de Asamblea, Lista de Asistentes, Estatutos, Nómina de Miembros Fundadores, Auto de Inamovilidad, Oficio Nro. 99-2671, Oficio Nro. 99-2670, Escrito de Presentación de Renuncia, Oficio Nro. 00-0069, Boleta de Inscripción, Oficio Nro. 00-0068, Informe de Finanzas, Oficio Nro. 02-0089, Gaceta Electoral, Auto de Notificación de Elecciones, Auto, Nulidad Absoluta, Oficio Nro. 03-0097, Declaración Jurada, Auto de Actualización y Auto de Subsanación cursantes al expediente administrativo Nro. 051-2000-02-00003, correspondiente a la organización sindical Sindicato Único de Trabajadores de la empresa VENPRECAR (SUTRAVENPRECAR). La misma no fue rechazada por la parte contraria al no haber asistido a la audiencia de juicio, por lo que tratándose de un documento público de los conocidos como “administrativos”, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene demostrado este Juzgador que en la empresa VENPRECAR existe una organización sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENPRECAR, C. A. (SUTRAVENPRECAR) conformado inicialmente por cuarenta y dos (42) trabajadores (folios 33 y 34, 1era. Pieza) según acta de asamblea de fecha 02 de diciembre de 1999 y así se establece.

A los folios 67 al 80 de la primera pieza, cursa copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, que encabeza las presentes actuaciones; como quiera que se corresponde con actuaciones que constan en autos ya (demanda – auto de admisión de la demanda), no constituyendo prueba alguna de los hechos alegados en la presente causa; en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por no aportar nada a la solución de la controversia y así se establece.

2) prueba de informes dirigidas a la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS DEL CARONI VENPRECAR, C. A., el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficios Nº 5J/043/2013, respectivamente; el cual cursa a los folios 09 al 18 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna por no estar presente en la sala de audiencias, con respecto a los oficios dirigidos a la INSPECTORIA ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) DEL ESTADO BOLIVAR, se dejó constancia que la parte promovente renunció a las mismas en la fecha de celebración de la audiencia de juicio, según diligencia cursante al folio 21 de la tercera pieza, y las mismas no fueron objeto de evacuación en esa oportunidad.

A los folios 09 al 18 de la tercera pieza del expediente cursa respuesta de la informativa enviada a este Tribunal por la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS DEL CARONI VENPRECAR, C. A., de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio. De estas documentales tiene demostrado este sentenciador, que el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE VENPRECAR, C. A. Y SERVICIOS SIMILARES (SUTRASOVENYSS) tiene doscientos veintiséis (226) trabajadores de la nómina mensual y sesenta y siete (67) trabajadores de la nómina diaria, todos que suman doscientos noventa y tres (293) trabajadores de la empresa VENPRECAR afiliados a dicho sindicato, que cotizan actualmente para esa organización. De la misma forma, tiene demostrado este sentenciador, que el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENPRECAR, C. A. (SUTRAVENPRECAR) cuenta actualmente con cuatro (4) trabajadores afiliados al mismo y que cotizan para dicha organización sindical. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) pruebas documentales marcadas con los números 1 y 2, insertas a los folios 07 al 339 de la primera pieza del expediente y folios 67 al 80 de la segunda pieza del expediente, la parte actora manifestó desconocer las mismas por cuanto no atribuyen probanzas e invocó el principio de la comunidad de la prueba en tanto le favorezca.

Como quiera que las pruebas documentales promovidas por la demandada, son las mismas que promoviera la parte actora, por principio de comunidad de la prueba, este sentenciador se circunscribe en cuanto a la valoración de las mismas, al análisis efectuado sobre estos medios, expresado en el apartado de las pruebas documentales de la parte actora y así se establece.

Valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes en este proceso, corresponde ahora a este sentenciador pronunciarse sobre el fondo de la controversia, siendo el punto medular en el caso sub examine, determinar las causales de disolución y liquidación de los sindicatos, previstas en el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos).

El artículo 112 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo define a la libertad sindical como el derecho de los trabajadores y los empleadores a organizarse en la forma que estimen conveniente y sin autorización previa, para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales, y ejercer la acción o actividad sindical sin más restricciones que las surgidas de la Ley; todo ello en el marco que la materia sindical es un derecho ubicado en la categoría de los derechos humanos.

En virtud de ello, está expresamente prohibida la intervención patronal en la constitución de una organización sindical o en algunos de los actos que realizan en ejercicio de su autonomía, y todo ello en consonancia con el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo en la materia, no es menos cierto que la parte patronal tiene el derecho de acudir a la instancia como tercero interesado si considera que la organización sindical no ha cumplido a cabalidad con los extremos de Ley para su constitución y registro.

Así las cosas, el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala como interesados a los efectos de la disolución sindical, tanto al empleador como al trabajador, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato, así como también a cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita y los afiliados al sindicato o los afectados por sus actuaciones. En este orden de ideas, se verifica la legitimación de la parte actora SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE VENPRECAR, C. A. Y SERVICIOS SIMILARES (SUTRASOVENYSS) para solicitar la disolución del referido sindicato. Así se establece.

Ahora bien, siendo que el caso bajo estudio versa sobre la disolución de la prenombrada organización sindical, al respecto resulta menester destacar las disposiciones contempladas en el Convenio 87 de la OIT adoptado por la Conferencia en 1948, el cual entró en vigor el 4 de julio de 1950, ratificado en nuestro país Venezuela en 1982; Convenio este el cual goza en nuestro ordenamiento jurídico interno de jerarquía Constitucional de conformidad con la disposición consagrada al efecto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, tenemos que si bien el artículo 2° del Convenio 87 dispone que se garantiza el derecho de los empleadores y trabajadores de constituir sus organizaciones sin autorización previa, sin embargo en los trabajos preparatorios quedó aclarado que los países quedaban libres para fijar en sus legislaciones las formalidades que les parecieran propias para asegurar el funcionamiento normal de las organizaciones sindicales, en tal sentido los órganos de control han tenido que examinar las situaciones relacionadas con el cumplimento de tales formalidades exigidas por el legislador nacional, sin que pueda entenderse que la mismas de forma alguna constituyen una restricción a la libertad sindical.

Por otra parte, si bien el Convenio in comento- contempla en forma expresa en su artículo 4° que las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa, lo cual es recogido además en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 95, más sin embargo ello no obsta para que tal disolución sea declarada por los Órganos Jurisdiccionales y en especial con competencia en materia laboral tal y como al efecto lo dispone el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dicho lo anterior, es de señalar que las causales de disolución de una organización sindical se encuentran enunciadas en forma taxativa en la propia ley adjetiva laboral, en la forma siguiente:

“Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:
a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;
b) Las consagradas en los estatutos;
c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y
d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto”.

El artículo trascrito, regula las formas de disolución del sindicato, a saber: a) orden legal: por la carencia de algunos de los requisitos de Ley para su constitución y la extinción de la empresa, en los casos de sindicato de empresa –literales a y c-; b) orden convencional: mediante las causales señaladas en los estatutos y el acuerdo de las 2/3 partes de los miembros asistentes a la asamblea general convocada para tal efecto –literales b y d-.

Advierte quien decide, que el punto a analizar en el caso sub examine, resulta estrictamente de orden jurídico, en consecuencia, la calificación técnica del sindicato, constituye un aspecto indisolublemente ligado con los requisitos de ley para su registro, ya que cada tipo de sindicato requiere de un número determinando de miembros para su constitución –legitimidad-, que difiere del número de miembros de la junta directiva –legalidad-.

Así las cosas, de la denominación SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENPRECAR, C. A. (SUTRAVENPRECAR), se desprende que el mismo funciona bajo la calificación de sindicato de empresa, cuya definición técnica está establecida en el artículo 417, de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), en los siguientes términos: “Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa”. Asimismo, el artículo 460 ejusdem, establece: “No podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución”.

En armonía con lo expuesto, deja sentado este Tribunal que veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituirse en un sindicato de empresa, para lo cual deben presentar ante la Inspectoría del Trabajo competente a fin de obtener su inscripción, la copia de: acta constitutiva, estatutos sociales y nómina de los miembros fundadores del sindicato –no miembros de la junta directiva-, ello en aplicación de los artículos 411, 412, 413, 414, 415 y 416 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), por lo que cumplidos dichos extremos, el Inspector del Trabajo competente dentro de un lapso de treinta (30) días siguientes a su presentación, debe ordenar el registro solicitado, salvo que encuentre una deficiencia, la cual debe ser notificada a la organización gremial solicitante a efectos de su subsanación.

En ese sentido, ante la ausencia de uno de los precitados requisitos una vez registrado el sindicato, constituyen un presupuesto de orden legal para solicitar la disolución y liquidación del sindicato (véase literal a) del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ciertamente, ha sido reiterada la jurisprudencia patria en protección a la libertad sindical, inclusive al establecerse que ni la ausencia de miembros principales de la Junta Directiva de un Sindicato es causal de disolución del mismo, pues lo que procede es que sean suplidas mediante la designación de nuevos miembros electos de manera universal, directa y secreta, bajo la organización –por mandato constitucional- del Poder Electoral, ello en el marco de un sistema democrático, alternativo, participativo y pluralista que garantice el derecho a la libertad sindical y al paralelismo sindical previstos en nuestra Carta Magna, y en resguardo de los derechos de los trabajadores afiliados, deben efectuarse las elecciones de la Junta Directiva de la referida organización sindical a fin de garantizar su funcionamiento, criterios contenidos en sentencia del 31 de julio de 2008 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el juicio de disolución de sindicato seguido por el Sindicato Bolivariano Revolucionario Albeca (SIBRAL) contra el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Albeca (SINTRAALBECA); y efectivamente la materia sindical es un derecho ubicado en la categoría de los derechos humanos, como se expresó anteriormente, tal como lo tiene consagrado en la Declaración de Derechos Humanos en su artículo 23.4 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, donde se contempla que las organizaciones de trabajadores y empleadores en ejercicio de la libertad sindical tienen plena libertad para redactar sus propios estatutos de funcionamiento, teniendo en cuenta que lo contemplado en nuestra legislación viene a título enunciativo de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 400 al 403 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) en concordancia con el 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los Tratados 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo.

En consonancia con lo anterior, se indica que ciertamente los sindicatos son personas de derechos sociales, y están llamados a tutelar intereses generales de los trabajadores; por lo que una vez constituidos y en pleno funcionamiento pueden surgir una serie de hipótesis o hechos imprevistos, tales como la muerte, renuncia, despido o desafiliación de sus miembros, disminuyendo de esta forma la consistencia numérica requerida para su funcionamiento, y en el caso sub examine demostró la parte actora en el juicio, que la organización SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENPRECAR, C. A. (SUTRAVENPRECAR) carece del número de miembros exigidos legalmente para su funcionamiento (veinte (20) trabajadores), ya que del acervo probatorio se logró constatar lo siguiente:

a) A los folios 27 al 339 de la primera pieza, cursa copia certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, del expediente administrativo Nro. 051-2000-02-00003, correspondiente a la organización SINDICAL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENPRECAR (SUTRAVENPRECAR), verificándose del mismo que en la empresa VENPRECAR existe esa organización sindical; conformada inicialmente por cuarenta y dos (42) trabajadores (folios 33 y 34, 1era. Pieza) según acta de asamblea de fecha 02 de diciembre de 1999; y
b) A los folios 09 al 18 de la tercera pieza del expediente cursa respuesta de la informativa enviada a este Tribunal por la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS DEL CARONI VENPRECAR, C. A., teniendo demostrado este sentenciador, que el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE VENPRECAR, C. A. Y SERVICIOS SIMILARES (SUTRASOVENYSS) tiene doscientos veintiséis (226) trabajadores de la nómina mensual y sesenta y siete (67) trabajadores de la nómina diaria, todos que suman doscientos noventa y tres (293) trabajadores de la empresa VENPRECAR afiliados a dicho sindicato, que cotizan actualmente para esa organización. De la misma forma, tiene demostrado este sentenciador, que el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENPRECAR, C. A. (SUTRAVENPRECAR) cuenta actualmente con cuatro (4) trabajadores afiliados al mismo y que cotizan para dicha organización sindical.

Amén de la existencia de estos medios probatorios, se encuentra la confesión de la demandada con relación a los hechos planteados por la parte demandante, al no haber acudido a la celebración de la Audiencia de Juicio, tal como lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que quedó confesa en cuanto a que actualmente tiene el número de miembros inferior a los requeridos para su constitución y así lo tiene establecido este Tribunal.

Así, de una simple verificación resulta: que de cuarenta y dos (42) miembros fundadores del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENPRECAR, C. A. (SUTRAVENPRECAR), actualmente sólo cuenta con cuatro (4) trabajadores afiliados al mismo y que cotizan para dicha organización sindical, cantidad que no alcanza el mínimo exigido por ley para su vigencia y funcionamiento, razón por la cual debe forzosamente este Tribunal tener que declarar procedente la disolución demandada y con lugar la pretensión contenida en la demanda incoada en su contra, por no cumplir el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENPRECAR, C. A. (SUTRAVENPRECAR) con el número de miembros exigidos para su vigencia y funcionamiento (veinte (20) trabajadores); de conformidad con lo previsto en los artículos 417 y 460 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos). Así se decide.


III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por DISOLUCION DE SINDICATO, incoada por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE VENPRECAR, C. A. Y SERVICIOS SIMILARES (SUTRASOVENYSS) en contra del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENPRECAR, C. A. (SUTRAVENPRECAR);

SEGUNDO: DISUELTO el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENPRECAR, C. A. (SUTRAVENPRECAR); y

TERCERO: Se acuerda, una vez adquiera firmeza esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, a fin de hacer de su conocimiento del presente fallo, remitiéndole copia certificada de la sentencia definitiva proferida en esta causa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 410 y siguientes; y 450 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), artículos 112 y 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de marzo del dos mil trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Quinto (5º) de Juicio,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.

La Secretaria,

Abg. Ann Nathaly Márquez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las ocho y cincuenta y ocho minutos de la mañana (08:58 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. Ann Nathaly Márquez
PCAR/nm/jb.