REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 18 de marzo de 2013
Años: 201º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000170
ASUNTO : FP11-N-2012-000170
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: Empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C. A. (SEMACA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de noviembre de 1997, anotada bajo el Nº 8, Tomo A-64;
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana EUGENIA MARTÍNEZ SANTIAGO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.817;
TERCERO INTERESADO: Ciudadano JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.122.019;
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadanos JOSÉ DE JESÚS DÍAZ, JOHANNY JOSEPH DÍAZ y JOYCE FLORES, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.544, 138.315 y 182.189 respectivamente;
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2012-0152 DE FECHA 10/04/2012, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 04 de junio de 2012, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD por la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C. A. (SEMACA), a través de su apoderada judicial ciudadana EUGENIA MARTÍNEZ SANTIAGO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.817, contra la Providencia Administrativa Nº 2012-152, de fecha 10 de abril de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.122.019.
En fecha 07 de junio de 2012 este Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo le dio entrada a la causa; y por auto razonado del 12 de junio de 2012, admitió la pretensión contenida en la demanda de nulidad, ordenando las notificaciones de Ley.
Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, mediante auto dictado el 13 de diciembre de 2012, se fijó la audiencia de juicio para el martes 11 de enero de 2013. Llegada esa oportunidad, se celebró la audiencia, con la comparecencia de la parte recurrente a través de su apoderado judicial. No comparecieron ni el tercero interesado, ni la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro; ni la Fiscalía General de la República, ni la Procuraduría General de la República.
La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia presentó escrito de promoción de pruebas, proponiendo en defensa de sus derechos, las documentales siguientes: Ratificó las documentales que acompañó a su demanda, las cuales cursan a los folios 18 al 138 de la primera pieza del expediente.
El tercero interesado en la oportunidad de la celebración de la audiencia no se presentó ni presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto del 16 de enero de 2013, se proveyó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y se admitieron las documentales promovidas por ésta.
Sólo la parte actora presentó escrito de informes para sentencia.
Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte recurrente
Primero. Alegó que existe el vicio de nulidad absoluta del acto administrativo por existir incompetencia absoluta de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, por razones del territorio.
Alegó la nulidad absoluta del acto administrativo con fundamento en los artículos 25, 49 literal 3° y 138 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violación de la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber incurrido la actora del acto administrativo en usurpación de autoridad, al establecer una competencia por el territorio que no le estaba atribuida legalmente, en virtud de que cada Inspectoría del Trabajo tiene una circunscripción territorial para actuar y en el caso de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar su competencia está delimitada al Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que cursa en el procedimiento administrativo, específicamente al folio 13, auto mediante el cual la autora del acto administrativo establece: “…este Órgano Administrativo se declara territorialmente para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
Que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 30 dispone: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competente, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse u convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
Que sin embargo la Inspectora del Trabajo, violó flagrantemente la norma en cuestión, en virtud que asumió una competencia que le estaba vedada por Ley.
Arguye que del expediente administrativo se puede observar que cuando el solicitante del reenganche, da inicio al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos invoca que goza de inamovilidad por devengar menos de tres (3) salarios mínimos y que goza de inamovilidad según acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” sede Barcelona, por pertenecer a la Junta Directiva de un Sindicato en formación. Que acompañó a su solicitud una serie de documentos entre los cuales, se encuentran copia del escrito de presentación del proyecto del Sindicato SINPROTRASOMA del cual alega formar parte, en la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera ubicada en Barcelona. Acta de Asamblea del referido Sindicato celebrada en la carretera nacional, vía Maturín, Estado Anzoátegui y oficio de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, sede Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se solicita comisionar a la Inspectoría de Trabajo del Tigre a los fines de notificarla.
Alegó la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, toda vez que territorialmente correspondía su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Monagas, Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, por ser el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, el lugar donde se encuentra la sede de la recurrente, acompañando a los fines de demostrar tal circunstancia licencia de actividades económicas o patente, emitida por la Alcaldía del Municipio Independencia, Estado Anzoátegui, además en dicho Municipio fue donde se celebró el contrato de trabajo, el lugar en el cual el actor prestó sus servicios y donde se puso fin a la relación de trabajo, además de ello también se depositó y homologó la III Convención Colectiva de Trabajo y era ésta Inspectoría del Trabajo competente para admitir, sustanciar y decidir el procedimiento de reenganche, todo de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con los artículos 441, 444 y 445 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable para la época).
Aduce, que sin embargo, la Inspectora del Trabajo de Puerto Ordaz hizo caso omiso de esta circunstancia, pasando a conocer de un procedimiento que le estaba vedado, en razón de que su competencia sólo abarca el Municipio Caroní del Estado Bolívar y no el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y por ello la ciudadana Inspectora del Trabajo no tenía competencia alguna para conocer del presente procedimiento y en tal sentido el procedimiento administrativo así como la providencia que declaró con lugar el reenganche son totalmente nulas tal como lo establecen las normas supra mencionadas.
Que por las consideraciones antes explanadas y los fundamentos de derecho invocados, solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo por ser absolutamente incompetente la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar para haber dictado la providencia administrativa de la cual se solicita su nulidad y así solicito sea declarado por este Tribunal.
Segundo. Alegó el vicio de nulidad absoluta del acto administrativo por haber falta absoluta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo frente al Poder Judicial, usurpación de funciones.
Solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo, con fundamento en los artículos 138 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido la autora del acto administrativo en usurpación de autoridad. Señala que el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”. Asimismo dispone el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Señaló además que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su ordinal 1º, lo siguiente: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1.-Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal”.
Arguye que el sistema de legalidad, exige que la conducta de todos los órganos estatales, se adapten a las normas constitucionales y legales previamente creadas por el legislador y son las que le dan a las conductas su significación jurídica. El principio de legalidad, representa pues, la solución que encarna el valor de la seguridad jurídica, frente a otra disyuntiva que afronta el juzgador en el desempeño de su cargo, esto es, la decisión discrecional del caso, en aras de una mejor realización del valor de la justicia.
Indicó que la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado, atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio.
Alegó que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga a los jueces la facultad de ejercer una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada y establece un título y capítulo especial con un procedimiento propio para conocer de los juicios de estabilidad, que se encuentran en el mismo texto legal del artículo 187 al 192 (vigentes antes de la disposición derogatoria primera de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia el 07 de mayo de 2012).
Que no obstante, la autora de la providencia administrativa de la cual se recurre, obvió totalmente su falta de jurisdicción, para conocer del referido procedimiento y usurpó funciones de los jueces cuando declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador que gozaba de estabilidad, más no de la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 7.914, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.575 de fecha 16-12-2010, dictando un acto administrativo que invadió la esfera de la competencia del Poder Judicial, lo que se traduce necesariamente en la nulidad del acto impugnado.
Aduce que el actor tenía un salario básico fijo de ciento cincuenta y nueve Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 159,67) diarios, tan como lo adujo en su escrito de solicitud de reenganche, es decir, que devengaba mensualmente una remuneración básica mensual de cuatro mil setecientos noventa con diez céntimos (Bs. 4.790,10), superando con creces los tres (3) salarios mínimos establecidos en la norma, por lo cual la autora del acto administrativo, debió valorar no sólo las pruebas y verificar el salario del actor, sino también su propio alegato expresado en el escrito de solicitud, para llegar a la conclusión, que no tenía jurisdicción alguna para conocer del procedimiento, sin embargo con quebrantamiento absoluto de formas sustanciales del proceso por omisión total y absoluta de los alegatos del propio solicitante del reenganche y de falta de valoración de las pruebas consignadas en el expediente, tales como los listines de pago de nómina semanal que acompañó el mismo actor con su solicitud y en la etapa probatoria, que riela a los folios 06, 47, 48 y 49, así como las acompañadas por ella en su escrito de pruebas, que riela a los folios 55 y 56 del expediente administrativo, en la cual consta que el actor tenía un salario básico diario de Bs. 159,67, es decir, ganaba Bs. 4.790,10, cantidad que supera con creces los tres (3) salarios mínimos establecidos en el Decreto Presidencial, que para la época era de Bs. 4.644,63.
Señaló que el actor superaba con creces los tres (3) salarios mínimos y en consecuencia, se encontraba exceptuado de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral del referido decreto, y por lo tanto la Inspectora del Trabajo, carecía de jurisdicción para conocer del mismo, sin embargo, ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Destacó que el otro supuesto fuero sindical, invocado por el actor, de pertenecer a la Junta Directiva del Sindicato en formación Sindicato Profesional de Trabajadores Socialistas de la Madera Conexos y sus Derivados (SINPROTRASOMA) en modo alguno le confiere inamovilidad frente a ella, en virtud de que éste Sindicato no agrupa a los trabajadores de ella. Que el actor a los fines de soportar su alegato del fuero sindical, consignó copia del proyecto de sindicato SINPROTRASOMA, sin embargo, el actor puede afiliarse o pertenecer a la Junta Directiva del Sindicato de su preferencia, ya que existe plena libertad sindical, sin embargo, ello no le confiere inamovilidad, ya que dicho Sindicato, no hace vida laboral en la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C. A. (SEMACA).
Señaló que no se encuentra en autos, ningún auto de Inspectoría del Trabajo alguna, que le otorgue la inamovilidad alegada por fuero sindical que el mismo alegó en su solicitud de reenganche, aunado a que ella no fue notificada de dicha inamovilidad y es a partir de la notificación del patrono que comienza la inamovilidad, en virtud de que antes de ello el empleador desconoce la existencia de la inamovilidad. Que tampoco en las pruebas invocadas, se puede evidenciar las alegadas inamovilidades, por lo que es menester concluir que el mismo no posee ningún fuero sindical.
Que por estas consideraciones solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo por haber absoluta falta de jurisdicción de la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz frente al Poder Judicial y así solicito sea declarado por este Tribunal.
Tercero. Alegó el vicio de nulidad absoluta del acto administrativo por haber incurrido en el error de juzgamiento por falta de aplicación de normas jurídicas vigentes.
Solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo, con fundamento en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido la autora del acto administrativo en la desaplicación de dos normas jurídicas vigentes.
Arguye que la ciudadana Inspectora del Trabajo de Puerto Ordaz, no menciona para ningún efecto una regla legal que debió tomar en cuenta al decidir la causa, esto es el salario del ex trabajador de conformidad con el contenido de los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, vigente para la época), sólo se limita a indicar que no superaba los tres (3) salarios mínimos. En tal supuesto, debe concluirse que existe falta de aplicación de dos normas vigentes, lo cual fue determinante para el declarar con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos, pues de haberlas aplicado correctamente, hubiera llegado a otra conclusión.
Que en este sentido, jurídicamente, el salario se traduce en una ventaja de carácter patrimonial percibida por el trabajador como contraprestación del trabajo que realiza en condiciones de subordinación y por cuenta ajena. Que ambas partes del procedimiento administrativo trajeron a los autos elementos probatorios suficientes (recibos de pago de nómina semanal), que rielan a los folios 06, 47, 48, 49, 55 y 56 del expediente administrativo, en la cual se establece que el salario mensual del actor es superior a los tres (3) salarios mínimos, sin embargo, la autora de la providencia administrativa de la cual se recurre, ignoró dicha constancia y los diversos recibos de pago, que promovimos tanto el ex trabajador como mi ella.
Que sin embargo, a pesar de que tenía las pruebas en el expediente, no las valoró en lo absoluto, sino que llegó a la conclusión de que el actor devengaba un salario mensual inferior a tres (3) salarios mínimos, desaplicando la norma vigente contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, vigente para la época).
Arguye que la ciudadana Inspectora, ni siquiera se percata en la providencia administrativa de que el actor es un trabajador con salario variable y que para tomar su salario debía promediar el último año. La infracción evidenciada fue determinante en la providencia administrativa, toda vez que, si se considera que el solicitante del reenganche es un trabajador con salario variable y que se debe computar el promedio devengado durante el último año, para saber cuál era su salario y determinar si el mismo gozaba o no de inamovilidad. Lo que hubiera llevado a la ciudadana Inspectora a declararse incompetente para conocer de la solicitud de reenganche, ya que el mismo tenía un salario promedio mensual por encima de los tres (3) salarios mínimos mensuales establecidos por el Ejecutivo Nacional y por tanto, excluido de la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial.
Que por ello solicita la nulidad absoluta del acto administrativo por cuanto se le negó aplicación a dos normas laborales vigentes y así pido sea declarado por este Tribunal.
Cuarto. Alegó el vicio de nulidad absoluta del acto administrativo basado en la falta de motivación jurídica y falta absoluta de procedimiento.
Señaló que no basta que la autoridad administrativa adopte un decisión en forma simple, sino que es obligante que la misma sea debidamente motivada y derivada de un proceso legalmente establecido, es decir que debe señalar todos los hechos que han sido alegados por las partes, valorar las pruebas que hayan sido admitidas para luego dictar su decisión, pero no de cualquier forma sino que debe realizar un procedimiento lógico-racional que comprende una serie de pasos o razonamientos inductivo-deductivos dentro de dicho proceso, debe comenzar por la determinación de los hechos, es decir por concretar la conducta que considera originaria de la falta, traerla al expediente y dejarla debidamente demostrada, posteriormente establecer que dicha conducta o dichos hechos se encuentran conformados como violatorios de una disposición legal o reglamentaria, este proceso implica citar la existencia de una norma genérica de aplicación general y aplicarla a unos hechos específicos o particulares cuya realización se haya demostrado fehacientemente; significando en el presente caso lo anterior, que el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debía pronunciarse sobre todas y cada unas de las defensas que fueron opuestas por la recurrente.
Señaló que puede evidenciarse del expediente administrativo, los hechos alegados por el solicitante y las pruebas documentales presentadas por el mismo, el procedimiento de reenganche que se había aperturado en la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro Puerto Ordaz Estado Bolívar debió llevarse a cabo en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Monagas, Miranda, Simón Rodriguez, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, por ser el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, el lugar donde se encuentra la sede de la recurrente, siendo que existen documentos del propio expediente administrativo que así lo advertían; y que acompañó al presente recurso, como son la licencia de actividades económicas o patente, emitida por la Alcaldía del Municipio Independencia; orden de servicios suscrita con la empresa FIBRANOVA, C. A., así como contrato de servicios celebrado entre esa empresa y la recurrente, donde se evidencia que el servicio lo prestaban en la Zona Industrial de Macapaima, estado Anzoátegui, además en dicho Municipio fue donde se celebró el contrato de trabajo, el lugar en el cual el actor prestó sus servicios y donde se puso fin a la relación de trabajo, además de ello también se depositó y homologó la III Convención Colectiva de Trabajo y era ésta Inspectoría del Trabajo la competente para admitir, sustanciar y decidir el procedimiento de reenganche, todo de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 441, 444 y 445 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que sin embargo, la Inspectora del Trabajo, hizo caso omiso de esta realidad, no advirtió su falta de competencia por el territorio, pues la realmente competente era la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Monagas, Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui. Que el acto administrativo, ameritaba realmente un proceso de razonamiento que, partiendo de los alegatos y de las pruebas de ambas partes, se pronunciara sobre los alegatos del solicitante y de la recurrente, sin embargo, cercenó totalmente el derecho a la de defensa de ésta, pues de de haber valorado las pruebas, hubiese podido percatarse de su manifiesta falta de competencia, por lo que dicho acto es nulo y así solicitó sea declarado por este Tribunal.
Quinto. Alegó el vicio de nulidad absoluta del acto administrativo por haber incurrido en falso supuesto.
Alegó que de todo el expediente administrativo no constan las resultas de la prueba de informes solicitada, tal como se estableció al folio 80 la Inspectoría del Trabajo, así como tampoco consta acta de fecha 28/08/2009 mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del El Tigre, Estado Anzoátegui declaró la inamovilidad laboral invocada. Que todo ello hace que se configure el vicio de falso supuesto, en virtud de que la Inspectora dio por ciertos hechos que no constan en forma alguna en el expediente, violando con ello el debido proceso.
Arguyó que de igual forma se produce el falso supuesto, cuando la Inspectora fundamenta su decisión, apreciando unas documentales, promovidas por las partes, de manera diferente a lo que consta en las mismas, es el caso, que el solicitante del reenganche promovió diversos recibos de pago, los cuales se encuentran al folio 06, 47, 48 y 49, así como promovidos por nosotros a los folios 55 y 56 del expediente administrativo. De estas documentales se establece los salarios del ex trabajador eran variables y superaban con creces los tres (3) salarios mínimos vigentes para la época.
Indicó que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que fue dictado sobre la base de un falso supuesto de hecho, al establecer que el actor devengaba menos de tres (3) salarios mínimos, cuando los recibos de pago demuestran todo lo contrario y sobre hechos que no fueron debidamente comprobados, es decir, la existencia de una supuesta inamovilidad derivada del artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no existe en el expediente resultas de la prueba de informes, así como tampoco existe en el expediente documental alguna de la invocada Acta de la Inspectoría del Trabajo de el Tigre Estado Anzoátegui, cuando lo cierto es que con los recibos de pago de salarios, se demostró que efectivamente el actor devengaba más de tres (3) salarios mínimos y por lo tanto no gozaba de la inamovilidad establecida en el Decreto N° 7.914, y que tampoco el actor logró demostrar de las inamovilidades por fuero sindical que alegó para solicitar su reenganche, por cuanto no constan en autos las pruebas alegadas en la providencia administrativa, por lo cual, se configura el vicio de falso supuesto y así solicitó sea declarado por este Tribunal.
Sexto. Alegó el vicio de la nulidad del acto administrativo por violación de las normas legales relativas al derecho de defensa.
Arguyó que el acto administrativo debe estar constituido por las razones de hecho y de derecho que la Administración debe dar como fundamento de la providencia administrativa. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y los segundos, la aplicación de éstas a los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. Señaló que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, carece absolutamente de fundamentos e incurre en absoluta contradicción
Que la recurrente, respecto al particular establecido en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre si había efectuado el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante, contestó: “NO, no se efectuó despido tengo entendido que el solicitante dejo de acudir a su puesto de trabajo en fecha 30/10/2011. Es todo”.
Que realizando de esta manera una negación simple de un hecho, en este sentido cabe observar, que los hechos negativos están constituidos por la negación de un acto o un hecho jurídico, los cuales no pueden acreditarse en el juicio, por cuanto no son hechos en sentido real sino sólo en sentido ideal, sin embargo, éstos pueden comprobarse si existe un hecho positivo, que lo contraste y excluya en el orden lógico. Que negó el despido, por lo que no existió ningún hecho que probar, ya que los hechos negativos no son objeto de prueba.
Que sin embargo, la autora de la providencia administrativa subvirtió lo alegado por mi representada cuando estableció en la providencia administrativa: “…por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con el artículo 506 del CPC, le correspondió probar tal afirmación”.
Señaló que con esta conducta la autora del acto administrativo violó las normas de orden público y garantías constitucionales antes indicadas, derivando en un claro desequilibrio procesal para ella, que trajo como consecuencia, un error de derecho o de juzgamiento, en la apreciación de una regla expresa para el establecimiento de los hechos, como es la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a la carga de la prueba, norma que compromete efectivamente al orden público, por estar vinculada estrechamente la materia probatoria, con el debido proceso y derecho a la defensa de las partes consagrados en los ordinal primero (1°) y octavo (8°) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sujeta la labor de juzgamiento del juez, para fijar los hechos que en definitiva quedaron demostrados, indicándole cómo debe razonar para fijar los hechos y resolver la controversia. Sin embargo, la Inspectora del Trabajo interpretó erróneamente dicha norma, creando un claro desequilibrio procesal en la providencia impugnada, en beneficio de una parte y perjuicio de la otra, y en violación del derecho a obtener un acto administrativo justo, frustrando el hallazgo de la verdad, con una equivocada distribución de la carga de la prueba, equivocando el fin último del proceso, que no es otro que encontrar y satisfacer la justicia.
Concluyó manifestando que todo lo antes transcrito se desprende, palmariamente y sin lugar a dudas, que la autora de la providencia administrativa invirtió la carga de la prueba, ya que la recurrente no estaba obligada a probar un hecho negativo absoluto, por ser éste de imposible o difícil comprobación por quien lo niega, distorsionando la realidad procesal y revirtiendo ilegalmente la carga de la prueba y así solicito sea declarado por este Tribunal.
2.3. De los alegatos del tercero interesado, Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Procuraduría General de la República y Fiscalía General de la República
Como quiera que ni el tercero interesado, ni el órgano emisor del acto administrativo, ni los demás órganos comparecieron a la audiencia de juicio, tampoco alegaron nada en la presente causa.
2.4. De los informes de la parte actora y del tercero interesado
La parte actora presentó informes para sentencia, volviendo a ratificar uno a uno los vicios por los cuales demanda la nulidad en la presente causa. El tercero interesado no presentó escrito de informes.
2.5. De los fundamentos de la decisión
Es sometido a la consideración de este despacho judicial, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 2012-152, de fecha 10 de abril de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.122.019.
La recurrente arguye en su demanda que la Providencia Administrativa impugnada, contiene los siguientes vicios:
i. vicio de nulidad absoluta del acto administrativo por existir incompetencia absoluta de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, por razones del territorio;
ii. vicio de nulidad absoluta del acto administrativo por haber falta absoluta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo frente al Poder Judicial, usurpación de funciones;
iii. vicio de nulidad absoluta del acto administrativo por haber incurrido en el error de juzgamiento por falta de aplicación de normas jurídicas vigentes;
iv. vicio de nulidad absoluta del acto administrativo basado en la falta de motivación jurídica y falta absoluta de procedimiento;
v. vicio de nulidad absoluta del acto administrativo por haber incurrido en falso supuesto;
vi. vicio de la de la nulidad del acto administrativo por violación de las normas legales relativas al derecho de defensa.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no de los vicios antes indicados por la recurrente y así, se establece.
Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte recurrente, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la legislación; y lo hace de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales se encuentran los siguientes:
1) Pruebas Documentales que acompañó a su demanda, las cuales cursan a los folios 18 al 138 del expediente.
A los folios 18 al 138 del expediente, cursa copia certificada del expediente administrativo N° 051-2011-01-01222 emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz. Como quiera que estas documentales no fueron desvirtuadas por el tercero interesado en el decurso del proceso; tratándose de un documento administrativo público, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que el ciudadano JOSÉ GARCÍA, identificado en autos, en fecha 01 de noviembre de 2011 intentó una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C. A. (SEMACA) ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz; y que ésta, luego de instruir el respectivo procedimiento, mediante Providencia Administrativa Nº 2012-152, de fecha 10 de abril de 2012, declaró con lugar la solicitud, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.
Pruebas del tercero interesado:
El tercero interesado no promovió pruebas en la presente causa.
Valorados como han sido los medios probatorios promovidos en la causa, pasa este sentenciador a decidir la causa con base a las siguientes consideraciones:
1. Del vicio de nulidad absoluta del acto administrativo por existir incompetencia absoluta de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, por razones del territorio d
En cuanto a esta primera denuncia, señaló la parte actora que la autora del acto administrativo incurrió en usurpación de autoridad, al establecer una competencia por el territorio que no le estaba atribuida legalmente, en virtud de que cada Inspectoría del Trabajo tiene una circunscripción territorial para actuar y en el caso de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar su competencia está delimitada al Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que cursa en el procedimiento administrativo, específicamente al folio 13, auto mediante el cual la autora del acto administrativo establece: “…este Órgano Administrativo se declara territorialmente para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
Que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 30 dispone: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competente, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse u convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
Que sin embargo la Inspectora del Trabajo, violó flagrantemente la norma en cuestión, en virtud que asumió una competencia que le estaba vedada por Ley.
Arguye que del expediente administrativo se puede observar que cuando el solicitante del reenganche, da inicio al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos invoca que goza de inamovilidad por devengar menos de tres (3) salarios mínimos y que goza de inamovilidad según acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” sede Barcelona, por pertenecer a la Junta Directiva de un Sindicato en formación. Que acompañó a su solicitud una serie de documentos entre los cuales, se encuentran copia del escrito de presentación del proyecto del Sindicato SINPROTRASOMA del cual alega formar parte, en la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera ubicada en Barcelona. Acta de Asamblea del referido Sindicato celebrada en la carretera nacional, vía Maturín, Estado Anzoátegui y oficio de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, sede Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se solicita comisionar a la Inspectoría de Trabajo del Tigre a los fines de notificarla.
Alegó la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, toda vez que territorialmente correspondía su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Monagas, Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, por ser el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, el lugar donde se encuentra la sede de la recurrente, acompañando a los fines de demostrar tal circunstancia licencia de actividades económicas o patente, emitida por la Alcaldía del Municipio Independencia, Estado Anzoátegui, además en dicho Municipio fue donde se celebró el contrato de trabajo, el lugar en el cual el actor prestó sus servicios y donde se puso fin a la relación de trabajo, además de ello también se depositó y homologó la III Convención Colectiva de Trabajo y era ésta Inspectoría del Trabajo competente para admitir, sustanciar y decidir el procedimiento de reenganche, todo de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con los artículos 441, 444 y 445 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable para la época).
Aduce, que sin embargo, la Inspectora del Trabajo de Puerto Ordaz hizo caso omiso de esta circunstancia, pasando a conocer de un procedimiento que le estaba vedado, en razón de que su competencia sólo abarca el Municipio Caroní del Estado Bolívar y no el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y por ello la ciudadana Inspectora del Trabajo no tenía competencia alguna para conocer del presente procedimiento y en tal sentido el procedimiento administrativo así como la providencia que declaró con lugar el reenganche son totalmente nulas tal como lo establecen las normas supra mencionadas.
Al respecto, señala quien suscribe, que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma; entre los que se encuentran: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, la motivación, las formalidades procedimentales.
Ello así, tanto la doctrina nacional como extranjera han sido contestes en definir la competencia como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal y de los actos administrativos de carácter normativo, dictados formalmente con carácter previo conforme a la ley, tal como lo establece el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
De esta manera, la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser vulnerado, ocasiona que el acto se encuentre viciado de nulidad absoluta.
Se observa que el referido vicio de incompetencia manifiesta se encuentra establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”. (Cursivas y subrayados de este Tribunal).
Por otro lado, en cuanto a la configuración del vicio de incompetencia resultante de usurpación de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, también la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 556 del 16 de junio de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Gomas Autoindustriales, C. A. Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), señaló lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley”. (Cursivas añadidas).
Como puede apreciarse, el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; siendo criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En definitiva, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin la existencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
En virtud de lo señalado, se desprende que en los casos que un funcionario u órgano haya dictado un acto sin estar debida y legalmente autorizado para dictarlo, esto configuraría el vicio de incompetencia por usurpación de autoridad o funciones.
En este contexto, debe analizar este sentenciador si la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR era competente para dictar la Providencia Administrativa Nº 2012-152, de fecha 10 de abril de 2012, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.122.019, contra la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C. A. (SEMACA).
Al efecto, dispone el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos):
“Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos. (Cursivas añadidas).
Conforme a lo expresado, cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo 444 ejusdem (calificación previa de su despido por el órgano administrativo del trabajo), podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. No señala expresamente el artículo ante cuál Inspector del Trabajo deba hacerse la solicitud.
Al respecto de la competencia territorial de la Inspectoría correspondiente, es conveniente citar el contenido de los artículos 579 y 580 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos), los cuales en este sentido disponen:
“Artículo 579. En el Distrito Federal, en los Estados y en los Territorios Federales habrá, por lo menos, una Inspectoría del Trabajo, dependiente del Ministerio del ramo.
Por circunstancias especiales, se podrá extender la jurisdicción territorial de una Inspectoría a una zona inmediata de otra entidad colindante a aquella donde tenga su sede.
Artículo 580. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en la jurisdicción territorial que le corresponda;
b) Acopiar datos para el censo general del trabajo, mediante inscripción y registro de los sindicatos y sus miembros y mediante el catastro de desempleados en su jurisdicción;
c) Intervenir en la conciliación y arbitraje en los casos que determine esta Ley; y
d) Nombrar comisionados especiales, permanentes u ocasionales, para acopiar datos sobre cualquier especie de asuntos de orden económico y social que surjan en el territorio de su jurisdicción y para ejecutar las instrucciones que les comunique el Inspector.
El nombramiento de comisionados deberán consultarlo al Ministerio del ramo”. (Cursivas y negrillas añadidas).
De las normas citadas se colige que en los Estados habrá, por lo menos, una Inspectoría del Trabajo, dependiente del Ministerio del ramo; y que dentro de sus funciones estará el velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en la jurisdicción territorial que le corresponda.
Al efecto, alegó la recurrente que territorialmente correspondía el conocimiento de la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano JOSÉ GARCÍA a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Monagas, Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, por ser el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, el lugar donde se encuentra la sede de la recurrente, acompañando a los fines de demostrar tal circunstancia licencia de actividades económicas o patente, emitida por la Alcaldía del Municipio Independencia, Estado Anzoátegui, además en dicho Municipio fue donde se celebró el contrato de trabajo, el lugar en el cual el actor prestó sus servicios y donde se puso fin a la relación de trabajo, además de ello también se depositó y homologó la III Convención Colectiva de Trabajo y era ésta Inspectoría del Trabajo competente para admitir, sustanciar y decidir el procedimiento de reenganche.
Consta en autos copia certificada del expediente administrativo instruido por ante el órgano administrativo del trabajo, del cual se desprende (folio 45, 1º pieza) la Licencia de Actividades Económicas o Patente, emitida por la Alcaldía del Municipio Independencia, Estado Anzoátegui a la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C. A. (SEMACA). Del mismo modo, consta a los folios 46 al 66 de la primera pieza, ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores y Profesionales de Maquinarias Pesadas, Movimiento de Tierra y Conexos del Estado Anzoátegui (SOMPEA) y la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C. A. (SEMACA), donde solicitan la homologación de dicho convenio colectivo, ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Monagas, Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente homologada por dicho órgano (folio 66, 1º pieza).
Además de esto, se observa que, a los folios 19 al 32 de la primera pieza de este expediente, cursa copia certificada de los recaudos acompañados por el propio solicitante del reenganche, en los cuales se evidencia que goza de inamovilidad según acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” sede Barcelona, por pertenecer a la Junta Directiva de un Sindicato en formación (según anexo escrito de presentación del proyecto del Sindicato SINPROTRASOMA del cual alega formar parte), en la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera ubicada en Barcelona, así como acta de Asamblea del referido Sindicato celebrada en la carretera nacional, vía Maturín, Estado Anzoátegui y oficio de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, sede Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se solicita comisionar a la Inspectoría de Trabajo del Tigre a los fines de notificarla.
Es menester indicar, que el tercero en modo alguno rechazó estas alegaciones; ni en el procedimiento administrativo llevado en la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, ni tampoco ante este Juzgado que instruye la nulidad de la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche. Así las cosas, sobre la base de los criterios jurisprudenciales antes expresados, y las probanzas producidas por la parte actora recurrente, con base a los artículos 579 y 580 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos), no cabe dudas a este sentenciador que el órgano administrativo competente por el territorio para conocer de la solicitud de reenganche propuesta por el ciudadano JOSÉ GARCÍA era la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Monagas, Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, por ser el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Así se establece.
Siendo que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; siendo además criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; habiendo quedado demostrado en autos, así como del análisis previamente realizado que la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, era manifiestamente incompetente por el territorio, pues dicha competencia estaba asignada a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Monagas, Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, por ser el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, si que tampoco conste en autos que la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, haya actuado por delegación o asignación expresa de esa competencia, es forzoso para este sentenciador tener que declarar nula la providencia impugnada y objeto de este análisis y así, se decide.
2. De los demás vicios delatados
Corresponde ahora a este sentenciador pronunciarse con respecto al resto de los vicios esgrimidos por la recurrente en su demanda de nulidad. Al respecto; y como quiera que este sentenciador en líneas previas de este análisis estimó procedente el alegado vicio de incompetencia del órgano administrativo del órgano que emitió el acto impugnado; estima necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sostenido en su sentencia Nº 1516/2006 con relación a la motivación de los fallos judiciales en los siguientes términos:
“(…) surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional(…) (Vid. Sala Constitucional, sentencia N °1619, de fecha 05 de noviembre de 2007, caso Enyerver Alexander Pacheco Solarte) (Cursivas y negrillas añadidas).
Conforme al criterio parcialmente citado, el cual es acogido plenamente por este sentenciador; surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.
En atención a lo expuesto, siendo que este Tribunal determinó que la providencia administrativa impugnada en el presente juicio se encuentra afectada del vicio de incompetencia que acarrea su nulidad; resulta innecesario para quien decide tener que agotar su actividad jurisdiccional para analizar el resto de los vicios aducidos por la recurrente; toda vez que ello no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo como lo es, la declaratoria de nulidad del acto recurrido. Así se decide.
Así las cosas, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso se configuró el vicio de incompetencia alegado por la parte actora; este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto; y en consecuencia declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2012-152 dictada en fecha 10 de abril de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche del trabajador JOSÉ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.122.019, así como el pago de salarios caídos; lo cual hará en la dispositiva de este fallo. Así, por último, se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2012-152, DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2012, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, presentado por la ciudadana EUGENIA MARTÍNEZ SANTIAGO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.817, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C. A. (SEMACA);
SEGUNDO: NULO el acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2012-152, DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2012, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche del trabajador JOSÉ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.122.019, así como el pago de salarios caídos;
TERCERO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.
Como quiera que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. Líbrense oficios y exhorto.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49 literales 3°, 1°, 8°, 51, 138, 253 y 257 Constitucionales, artículos 8, 9.1, 25.3, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 9, 18 ordinal 5° y 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 444, 579 y 580 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable para la época de la emisión del acto), los artículos 12, 15, 242, 243, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del dos mil trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las once y trece minutos de la mañana (11:13 a.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
PCAR/co/jb.
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