REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 19 de marzo de 2013
Años: 201º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2013-000019
ASUNTO : FH16-X-2013-000018
En el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar incoado por el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, a través de su apoderado judicial ciudadano LUIS M. MILLÁN G., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.910, contra la Providencia Administrativa Nº 2012-00378 de fecha 20 de agosto de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos efectuado por el ciudadano SIMÓN ROLANDO AMUNDARAÍN FARÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.184.269; procede este Tribunal a proveer la procedencia de la medida cautelar solicitada, con base a las consideraciones siguientes:
I
Antecedentes
Mediante demanda presentada en fecha 08 de marzo de 2013, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2012-00378 de fecha 20 de agosto de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos efectuado por el ciudadano SIMÓN ROLANDO AMUNDARAÍN FARÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.184.269, interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.
Mediante sentencia dictada en el Cuaderno Principal de esta causa se admitió el recurso interpuesto ordenando abrir cuaderno separado para resolver la incidencia cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se abrió el cuaderno separado de medidas cautelares y encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en la referida norma procede a pronunciarse con relación a la cautelar solicitada, en los términos siguientes:
II
Fundamentos de la decisión
La medida de suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.
Que como fundamento de la pretensión de nulidad, la actora ha dicho en su escrito libelar que:
“…En la Causa subjúdice, mi representada, antes de la decisión o dispositivo del Procedimiento Administrativo del Trabajo que decidiera el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, dejó constancia escrita, por documento auténtico, emitido por un ente público, que debe gozar de fe pública, como lo es EL CONCEJO MUNICIPAL SOCIALISTA DE CARONI (COMSOCARONI)), de que una de las partes, el Empleador, de acuerdo con una de las condiciones de un Contrato de Trabajo por TIEMPO DETERMINADO, rescindió por manifestación de voluntad escrita, tres (3) meses antes de la conclusión del término contractual, el 30/08/2010, el Contrato de Trabajo suscrito entre las partes, que debía concluir en fecha 30/12/2010.
La Funcionaria del Trabajo sentenciadora de la Causa, en la definitiva NO SE DIO POR ENTERADA DE LA EXISTENCIA O IGNORÓ DE TAL MANERA, DEL CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, establecido y suscrito entre las partes, con una vigencia de ONCE (11) MESES, en un lapso desde el día 01 de Febrero del 2010, hasta el 30 de Diciembre del 2010; signado en fecha 1º de Febrero del 2010, entre “EL CONTRATADO” y “EL CONCEJO” a pesar de que lo aprecio como tal, además, de que el solicitante no desvirtuó la rescisión justificada del mismo, tal como lo señalo el Órgano Administrativo del Trabajo cuando señalo que las documentales promovidas por esta representación, marcadas “A1”, “A2”,”B”,“C”,”D”,“E”, “F” y “G”, “H” e “I” citadas en párrafos anteriores ,“no fueron desconocidas por el Solicitante”, yerrando en darle un apreciación falsa consistente en apreciar que con los mismos: “se ratifica plenamente la relación laboral “ y “ de la misma se observó la manifestación de voluntad de la solicitada de terminar la relación laboral que mantenía la solicitante con el solicitante de autos (..), supliendo de esta manera una defensa que debió oponer el solicitante.
Es decir, la Inspectora del Trabajo, no examinó en su verdadera extensión, los medios presentados por esta defensa en su debido lapso procesal.” (Cursivas añadidas, negrillas y subrayados de la cita).
Alega que: “…En este orden de ideas, la Inspectora del Trabajo de Puerto Ordaz lesiona el esfera jurídica y patrimonial de mi representada, con el citado acto administrativo, por cierto dictado a destiempo el 20/08/2.012, cuando de acuerdo a los lapsos legales debió de haber decidido en el año 2010, haciendo de mi patrocinada una victima de su ineficaz e inefectivo funcionamiento como Órgano Administrativo del Trabajo, toda vez que forzó y se extralimito en el acto administrativo ordenando al CONCEJO MUNICIPAL SOCIALISTA DE CARONÌ (COMSOCARONI) el inmediato Reenganche del trabajador SIMON AMUNDARAÌN FARÌAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.184.269, y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido 26/07/2010 hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales, mediante acto de ejecución forzosa de fecha 14/11/2012, violando el Derecho a la Defensa de mi representada previsto en la Constitución y en la Ley, por cuanto se realizo el mismo sin la presencia de un representante la Sindicatura del Municipio Caroní (tal como se evidencia al folio 86 del expediente administrativo), quien es el Órgano Defensor de los derechos e intereses del Municipio Caroní del Estado Bolívar tal como lo establecen los artículos 119, 153, 158 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, constriñendo a mi representada a cumplir un acto administrativo imposible jurídicamente de facto, ya que se reincorporo al solicitante una vez fenecido el Contrato a Tiempo Determinado en el año 2010.” (Cursivas añadidas, negrillas de la cita).
Continuó exponiendo que: “El grotesco comportamiento de la Funcionaria del Trabajo, que declara con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano SIMON AMUNDARAIN FARIAS, en contraposición a los alegatos y pruebas aportados por mi representada, dan cuenta del vicio denunciado: Abuso de Poder, patentizado en el hecho cierto de concluir, sin asidero probatorio alguno en el expediente y obviando la regulación y el tratamiento jurídico, que se le da a la figura de los contratados a tiempo determinado dentro de la Administración Pública, advertido por esta representación en el Acto de Contestación a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el referido ciudadano y aun a pesar de reconocer que existió un contrato a tiempo determinado entre el ciudadano SIMON ROLANDO AMUNDARAIN FARIAS y mi representada rescindido de manera justificada, concluye que: “…En consecuencia al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara al Trabajador, y que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de Calificación de Falta, ésta INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud cursante a los folios uno(1) y dos(2) del presente expediente, y ordena al CONCEJO MUNICIPAL SOCIALISTA DE CARONÌ (COMSOCARONI) el inmediato Reenganche del trabajador SIMON AMUNDARAÌN FARÌAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.184.269, y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (26/07/2010) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se decide”. En abierto desconocimiento a la utilidad de los medios probatorios evacuados en sede administrativa, hace uso desmedido de las atribuciones que la ley dispone para el Inspector del Trabajo para ordenar el reenganche de la accionante, sin probarse los hechos que legitiman tal decisión, que tal como fuera expuesto anteriormente, además de violar de manera flagrante el derecho a la defensa de mi representada, ponen de manifiesto, el desmedido uso de las facultades que la Ley le atribuye al funcionario que se expide en la providencia atacada, hecho este que se evidencia además al decidir acordar con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del referido ciudadano, sin que exista prueba alguna de ello.” (Cursivas añadidas, negrillas y subrayados de la cita).
Que como fundamento de la pretensión cautelar, la actora ha dicho en su escrito de libelo que:
“En ese orden de ideas, cabe destacar, en cuanto a la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris, sin que implique tocar el fondo de lo debatido, que del contenido del expediente administrativo, anexo marcado como “B”, se puede apreciar un grave vicio de nulidad por cuanto no consta que mi representada haya sido formalmente notificada de la Providencia Administrativa señalada, por cuanto no se le provee de un original o una copia certificada del acto administrativo, sino de una notificación en la que, supuestamente, se transcribe una providencia. Que la empresa no ha visto dichas providencias, lo que le impide formular cualesquiera objeciones atinentes a la mismas, como la falta de firma, la firma viciada o cualesquiera otros aspectos formales de la providencia, por lo que este Tribunal puede observar, sin entrar a analizar e interpretar, y mucho menos, determinar la verdadera intención de las partes, a fin de proceder o no, el reenganche y el pago de los salarios caídos, por ser, indudablemente, materia del Recurso principal de Nulidad.
Es así, como se configura la presunción de buen derecho, al existir un grado de verosimilitud o probabilidades del derecho que se reclama, mediante el presente procedimiento.
…omisiss…
La presunción de buen derecho, que nos asiste estriba en que se trata de un acto administrativo dictado en fecha 20 de Agosto del año 2.012 por la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz en contra de los intereses patrimoniales del Municipio Caroní del Estado Bolívar, lesivo de la esfera jurídica y patrimonial de mi representada, porque se trata de una providencia administrativa dictada a destiempo, ya que de acuerdo a los lapsos legales debió de haber decidido en el año 2010, haciendo de mi patrocinada una victima de su ineficaz e inefectivo funcionamiento como Órgano Administrativo del Trabajo, toda vez que forzó y se extralimito en el acto administrativo ordenando al CONCEJO MUNICIPAL SOCIALISTA DE CARONÌ (COMSOCARONI) el inmediato Reenganche del trabajador SIMON AMUNDARAÌN FARÌAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.184.269, y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido 26/07/2010 hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales, mediante acto de ejecución forzosa de fecha 14/11/2012, violando el Derecho a la Defensa de mi representada previsto en la Constitución y en la Ley, por cuanto se realizo el mismo sin la presencia de un representante la Sindicatura del Municipio Caroní (tal como se evidencia al folio 86 del expediente administrativo), quien es el Órgano Defensor de los derechos e intereses del Municipio Caroní del Estado Bolívar tal como lo establecen los artículos 119, 153, 158 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es decir, conmino a mi representada a cumplir un acto administrativo imposible jurídicamente de facto, ya que se reincorporo al solicitante una vez fenecido el Contrato a Tiempo Determinado en el año 2010; además, que mi mandante se vio obligada a aceptar la reincorporación a su puesto de trabajo del ciudadano SIMON ROLANDO AMUNDARAIN FARIAS, sujetando el pago de los salarios caídos al presupuesto anual financiero que maneja la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní, por no tener autonomía financiera de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, causando dicha situación jurídica anómala una lesión jurídica de imposible reparación jurídica en la definitiva, por cuanto estamos obligados a sostener en nuestra Nomina al referido ciudadano, ante una decisión violatoria de derechos constitucionales y legales proferida por el Órgano Administrativo del Trabajo, generando derechos en la esfera patrimonial del solicitante que a todas luces vulnera la esfera jurídica de los derechos de mi patrocinada.
Además, la citada presunción se apoya en el hecho cierto que también se trata de un acto administrativo violatorio, de normas de orden público, que serian no solo las previstas e los artículos 8 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también las establecidas en los artículos 8, 49 y 56 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, así como también el artículo 11 de la Ley Orgánica del Régimen Presupuestario, toda vez que “los organismos de la Administración Pública tienen como limitación para contratar por un período superior al cierre del ejercicio fiscal, situación que resulta determinante para asumir nuevos compromisos vencido el 31 de diciembre del año fiscal, es decir, supone la imposibilidad que tiene el Poder Publico de comprometer el Gasto mas allá del periodo anual, tal como lo establece el articulo 56 de la ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico, en obediencia a los principios de disponibilidad y/o anualidad presupuestaria y al de eficacia en la asignación de los recursos públicos.”. Aparte de que ignora, doctrina reiterada y pacifica de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en donde se señala como punto determinante y conclusivo, que el contrato no es vía de ingreso a la Administración Pública en cualquiera de sus niveles.” (Cursivas añadidas y negrillas de la cita).
Con relación al cumplimiento del requisito relativo al periculum in mora, ha expresado que:
“…para el CONCEJO MUNICIPAL SOCIALISTA DE CARONI (COMSOCARONI) (como titular de la función legislativa del Municipio Caroní del Estado Bolívar ) que tal vez, no podría ser reparado por la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, se configura, a partir de que mi representada cumpla voluntariamente la Providencia Administrativa y cancele los salarios caídos dejados de percibir por la ciudadano SIMON ROLANDO AMUNDARAIN FARIAS, cantidad ésta que considero casi imposible de ser reintegrada por el Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social , en caso de eventual declaratoria con lugar del Recurso.
De ser así, ¿Quién resarciría a la mi representada por los montos cancelados que mi patrocinada asuma durante el transcurso de este procedimiento? Si la respuesta a esta interrogante, no ofrece garantía o certeza, de que la Administración Pública Nacional cumplirá cabalmente con el reembolso de los conceptos percibidos, en caso de la Declaratoria de Nulidad del acto administrativo en comento, Ciudadano Juez, resulta evidente, la urgente necesidad de que sean suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, cuya notificación no ha sido realizada conforme los parámetros establecidos en la Ley, trayendo como consecuencias daños económicos no susceptibles de ser cuantificables, ya que se enfrenta a un daño inminente, determinándose como sujeto de responsabilidades y obligaciones pecuniarias, basadas en un acto administrativo que adolece de vicios que acarrean su nulidad.
En razón a ello, es por lo que resulta de imperiosa necesidad, suspender los efectos del Acto, ya que mi representada se vería obligada a cancelar una sumatoria de dinero por concepto de pago de salarios caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo, y la vigencia en sus efectos de dicho acto administrativo (presumible legalmente) que acarrea una declaratoria de incumplimiento de una orden o acto emanada de la autoridad laboral (aunque sea ilegal), presupuesto para la apertura de un procedimiento de faltas contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se dispone en la propia Providencia Administrativa Nº 2012-378, objeto del presente Recurso de Nulidad, encontrándonos ante la advertencia de que en caso de no cancelar los salarios caídos del ciudadano SIMON ROLANDO AMUNDARAIN FARIAS, se procederá a tramitar su conversión en arresto privando de su libertad personal a la representante legal del CONCEJO MUNICIPAL SOCIALISTA DE CARONI (COMSOCARONI), privación de libertad que le causaría un daño que jamás podrá ser resarcido ni reparado en modo alguno por cuanto se le expondría al sufrimiento físico, moral y mental, a la murmuración, a la burla y, posiblemente, al escarnio público. Sometiéndole una vez privada de su libertad, a tener que contratar los servicios de profesionales del derecho para obtener su libertad lo cual implica una erogación económica que deberá sufragar, de la cual difícilmente obtendrá un reintegro por parte de la Administración Pública Nacional.” (Cursivas añadidas y negrillas de la cita).
Complementó lo anterior manifestando que:
“Por ello, a los fines de garantizar que la decisión dictada en el presente procedimiento de nulidad no quede ilusoria, y a los fines de salvaguardar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del CONCEJO MUNICIPAL SOCIALISTA DE CARONI (COMSOCARONI), solicito respetuosamente a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de conformidad con lo establecido y exigido en el artículo 104 de la LOJCA, SUSPENDER LOS EFECTOS DEL ACTO ADMNISTRATIVO emanado de la Inspectoría del trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante el cual, ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano SIMON ROLANDO AMUNDARAIN FARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.184.269, dictada mediante Providencia Administrativa Nº 2012-378, de fecha 20/08/2012, del expediente administrativo signado bajo el Nº 074-2010-01-00187.” (Cursivas añadidas, subrayados y negrillas de la cita).
Puntualizados los argumentos esgrimidos por el actor, a los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos solicitada, este Juzgado de Juicio destaca que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad ha sido solicitada, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Cursivas añadidas).
De manera que el Juez de mérito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido artículo, puede decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño mayor, si al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando por supuesto los hechos presentados por el recurrente al momento de conocer la causa.
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00901 del 30 de julio de 2008).
En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Sobre estos requisitos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00176 de fecha 09 de Febrero de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2009-0209 ha puntualizado que:
“Con relación a la primera exigencia, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido criterio inveterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro” (Cursivas añadidas).
Siendo esto así, corresponde a este despacho evaluar si está acreditada la existencia de los referidos requisitos, y al efecto se observa que la parte recurrente, para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, consignó conjuntamente con el escrito recursivo, copia del expediente administrativo Nº 074-2010-01-00187, del cual se extrae:
1. Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en fecha 02/08/2010 por el ciudadano SIMÓN AMUNDARAÍN, que riela a los folios 48 y 49 del cuaderno principal;
2. Acta de interrogatorio levantada en la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, estado Bolívar, en fecha 29/03/2010, contentiva de los alegatos esgrimidos por la recurrente en el expediente administrativo, actuación que riela al folio 65 del cuaderno principal;
3. Escrito de promoción de pruebas del ciudadano SIMÓN AMUNDARAÍN, con sus recaudos anexos, presentado en el expediente administrativo en fecha 03/11/2010, que riela a los folios 70 al 75 del cuaderno principal;
4. Escrito de promoción de pruebas de la recurrente MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, a través de su apoderado judicial ciudadano LUIS M. MILLÁN G., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.910, con sus recaudos anexos, presentado en el expediente administrativo en fecha 03/11/2010, que riela a los folios 76 al 101 del cuaderno principal;
5. Providencia Administrativa Nº 2012-378 impugnada, de fecha 20 de agosto de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano SIMÓN ROLANDO AMUNDARAÍN FARÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.184.269, que cursa a los folios 117 al 123 del cuaderno principal; y
6. Acta levantada por la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, estado Bolívar en fecha 14/11/2012, en el expediente administrativo Nº 074-2010-01-00187, en la cual se evidencia que el funcionario actuante determinó que la recurrente procedió a acatar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano SIMÓN ROLANDO AMUNDARAÍN FARÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.184.269 a su puesto de trabajo, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que cursa al folio 134 del cuaderno principal.
Considera este Juzgado, en un análisis preliminar y no definitivo del asunto, que de la revisión y lectura de la providencia impugnada (folios 117 al 123 del cuaderno principal); de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en fecha 02/08/2010 por el ciudadano SIMÓN AMUNDARAÍN (folios 48 y 49 del cuaderno principal); del acta de interrogatorio levantada en la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, estado Bolívar, en fecha 29/03/2010 (folio 65 del cuaderno principal); del escrito de promoción de pruebas del ciudadano SIMÓN AMUNDARAÍN, con sus recaudos anexos (folios 70 al 75 del cuaderno principal); y del escrito de promoción de pruebas de la recurrente MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, con sus recaudos anexos (folios 76 al 101 del cuaderno principal) se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso y así, se establece.
Es pertinente señalar en este punto del análisis, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades ha acotado que: “(…) todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental” (Vid. Sentencia de esa Corte Nº 2009-464, de fecha 26/03/2009, caso: Alimentos Polar Comercial, C.A. Vs. Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) y Sentencia Nº 2009-1097, de fecha 17/06/2009, caso: Ministerio del Poder Popular para la Salud, contra la Providencia Administrativa Nº 0233-2008 de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur).
Así las cosas, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario; y por ende satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, que como tal presunción puede resultar desvirtuada durante la sustanciación del proceso y así, se establece.
Ello así, verificada como ha sido la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), en consecuencia, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decreta como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2012-00378 de fecha 20 de agosto de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos efectuado por el ciudadano SIMÓN ROLANDO AMUNDARAÍN FARÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.184.269; mientras dure el proceso y hasta tanto se dicte sentencia en esta causa y que la misma quede definitivamente firme. Así se decide.
III
Dispositiva
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2012-00378 de fecha 20 de agosto de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos efectuado por el ciudadano SIMÓN ROLANDO AMUNDARAÍN FARÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.184.269, quedando suspendidos los efectos del aludido acto administrativo a partir de la presente declaratoria, mientras se dicte sentencia en el presente proceso y que la misma quede firme; y
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado en esta decisión, debiendo remitirse copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del dos mil trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
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