REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 19 de marzo de 2013
Años: 201º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000628
ASUNTO : FP11-L-2011-000628

I. Narrativa

1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

DEMANDANTE: Ciudadano JORGE PULIDO ALONSO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.450.293;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos WILMAN MENESES, SAIDA MARTINEZ, YULYS YEPEZ, GREBER MENESES, GRISEL GONZALEZ y ROSEMARY HERNANDEZ, Abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 42.232, 89.338, 120.608, 111.986, 114.491 y 100.019, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: empresa FINANYURUARY, C. A.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ALBERTO ROSAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.379;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.


1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 14 de junio de 2011, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, presentada por el ciudadano WILMAN MENESES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 420.232, en representación del ciudadano JORGE PULIDO ALONSO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.450.293, en contra de la empresa FINANYURUARY, C. A..

En fecha 15 de junio de 2011 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 23 de junio de 2011 admitió la pretensión contenida en la demanda, y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 16 de diciembre de 2011, culminando el día 27 de abril de 2012, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

En fecha 08 de mayo de 2012, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

En fecha 11 de mayo de 2012, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 28 de mayo de 2012, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de junio de 2012, habiéndose efectuado varios diferimiento de la audiencia de juicio, para finalmente realizarse el día 12 de marzo de 2013.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:


II. Motiva

2.1. De los alegatos de la parte actora

Alega en su escrito libelar que fue accionista y trabajador de la empresa FINANYURUARY, C. A., iniciando sus labores el día 15 de octubre de 2008, ocupando el cargo de Gerente, terminando la relación de trabajo por retiro voluntario en fecha 30 de noviembre de 2010, teniendo un tiempo de servicio de 02 años, 01 mes y 15 días.

Señala que la empresa demandada FINANYURUARY, C. A. le adeuda los siguientes conceptos:

CONCEPTOS
CANTIDADES
ANTIGÜEDAD
Bs. 62.659,42
UTILIDADES FRACCIONADAS
Bs. 43.999,73
VACACIONES, BONO VACACIONAL Y DIAS DE DESCANSO INCLUIDOS EN EL PERIODO DE VACACIONES.
Bs. 22.933,19
VACACIONES, BONO VACACIONAL Y DIAS DE DESCANSO INCLUIDOS EN EL PERIODO DE VACACIONES. (FRACCIONADAS)
Bs. 1.868,43
INTERESES OSBRE PRESTACIONES SOCIALES
Bs. 3.913,92
QUINCENA PENDIENTE DEL 01/11/10 AL 15/11/10
Bs. 8.000,00
QUINCENA PENDIENTE DEL 15/11/10 AL 30/11/10
Bs. 8.000,00
TOTAL
Bs. 151.374,69


2.2. De los alegatos de la demandada

Alega en su contestación de la parte demandada que niega y rechaza:

Que el ciudadano JORGE PULIDO ALONSO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.450.293, haya sido trabajador de la empresa demandad, toda vez que no existe ni existió tal relacion o vinculo laboral, el mismo solo fue accionista de la empresa demandad.

La fecha de ingreso del ciudadano JORGE PULIDO ALONSO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.450.293 a laborar en la empresa demandada y su último cargo haya sido el de gerente, la verdad es que las funciones que el ciudadano JORGE PULIDO ALONSO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.450.293 cumplía dentro de la empresa son las indicadas en el objeto social de la empresa que consta en sus estatutos sociales, donde el actor es socio.

Las jornadas de trabajo y el sueldo básico devengado señalados por el actor en su libelo de demanda, porque sencillamente siendo un accionista de la empresa demandada no le corresponde ningún concepto demandado, dado que su actividad era a beneficio propio como socio accionista de la empresa.

Que el actor haya percibido remuneraciones salariales, ya que no consta en los estatutos de la empresa, que haya sido aprobado por la asamblea general de accionistas remuneración alguna a la junta directiva.

Que mal pudo haber terminado una relacion laboral, por cuanto siempre se trató de una relacion mercantil, en virtud de su condición de socio y al cargo para el cual el actor fue asignado, el cual acepto y juramento para conformar la junta directiva con el resto de los socios que también participan en la misma.

Todos los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda y que ascienden a la cantidad de Bs. 151.374,69.


2.3. De los fundamentos de la decisión

De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la actora reclama el pago de la antigüedad; utilidades fraccionadas del año 2010; vacaciones y bono vacacional cumplidas en el año 2010; vacaciones y bono vacacional fraccionadas del año 2010; intereses sobre prestaciones sociales; y las quincenas de los periodos 01/11/2010 al 15/11/2010 y 15/11/2010 al 30/11/2010; por su parte, la demandada admitió la prestación del servicio, pero rechazó los conceptos aduciendo que el demandante era accionista de la empresa demandada y que las asignaciones que había recibido eran adelanto de sus utilidades/gananciales como socio de la compañía.

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como quiera que la demandada no negó la relación laboral; deberá este despacho verificar la procedencia o no de los conceptos contenidos en la demanda; correspondiendo a la parte demandada demostrar que la relación de era a título mercantil, como socio de la empresa y no como trabajador, y de no lograrlo así, deberá probar el pago de las prestaciones sociales generadas y los demás conceptos derivados de la relación laboral que se reclaman en la demanda.

Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas Documentales marcada con los números 2.1 al 2.21, inserta a los folios 78 al 98 de la primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó reconocer el monto señalado en los recibos de pago más no los conceptos descifrados en los mismos.

A los folios 78 al 98 de la primera pieza, cursan recibos/órdenes de pago de nómina quincenal, en copia simple y emanados de la empresa demandada, los cuales no fueron desconocidos por la parte demandada; sino más bien ésta alegó en la Audiencia reconocer los montos señalados en éstos, y desconoció los conceptos contenidos en los mismos, pero sin indicar a qué debían estar referidos. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado este Juzgador, que el actor recibía quincenalmente de la empresa demandada un salario durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, así como vacaciones y utilidades correspondientes al año 2009. De la misma manera, evidenció este sentenciador que el actor percibió quincenas para los meses de enero, marzo, abril, junio y septiembre de 2010. Así se establece.

2) Prueba de Exhibición referida a que la parte demandada exhiba: 1) Los recibos de pagos promovidos en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas arcado con los números 2.1 al 2.21, respectivamente, el tribunal deja constancia que la parte demandada no exhibió dichos documentos, toda vez que en la administración de la empresa no existen tales documentales.

Con relación a esta exhibición, observa quien suscribe que el actor cumplió con la carga de suministrar una copia de los documentos cuya exhibición solicitó; y tratándose de documentos que por Ley debe llevar el patrono; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los documentos exhibidos tiene evidenciado este Juzgador, que el actor recibía quincenalmente de la empresa demandada un salario durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, así como vacaciones y utilidades correspondientes al año 2009. De la misma manera, evidenció este sentenciador que el actor percibió quincenas para los meses de enero, marzo, abril, junio y septiembre de 2010. Así se establece.

3) Pruebas Testimonial, el tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos JESUS RAFAEL CEDEÑO, LUIS ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ y CHRISTIAN JOSE MORENO GALAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.524.694, 11.534.078 y 16.616.959, respectivamente, por lo cual se declaró desierto el acto respecto de esos testigos.

Como quiera que a la celebración de la audiencia de juicio, no comparecieron los prenombrados testigos, declarándose desierto el acto de su evacuación; nada tiene que valorar este sentenciador al respecto. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas Documentales marcadas como ANEXO A1 al A3, ANEXO B1, ANEXO C1 al C9, ANEXO D1 al D24 insertos a los folios 115 al 208 de la primera pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

A los folios 115 al 156 de la primera pieza, cursan copias simples del acta constitutiva estatutos de la demandada FINANYURUARY, C. A., así como acta de asamblea de accionistas de la misma. Siendo copias simples de documentos públicos, las cuales no han sido impugnadas o enervadas en forma alguna su eficacia probatoria en la presente causa; este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado este sentenciador el registro mercantil de la empresa demandada FINANYURUARY, C. A. y que además, el actor figura como uno de sus accionistas y con el cargo de Gerente General en la Junta Directiva. Así se establece.

A los folios 157 al 163 de la primera pieza, cursan copias simples de acta de inspección ocular y poder general otorgado por el demandante en las Notarías Públicas Cuarta y Segunda de Puerto Ordaz, respectivamente. Luego de efectuar una revisión exhaustiva a estas documentales, encontró este sentenciador que las mismas no ayudan a la solución de la controversia; en este sentido, no les otorga valor probatorio y las desecha del presente análisis. Así se establece.

A los folios 164 y 165 de la primera pieza, cursa original de contrato de servicios entre la demandada FINANYURUARY, C. A. y la COOPERATIVA CANAIMA 04-02, suscrito ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz. Siendo un documento autenticado, el cuales no han sido impugnado o enervado en forma alguna su eficacia probatoria en la presente causa; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado este sentenciador que la COOPERATIVA CANAIMA 04-02 contrató a la empresa demandada FINANYURUARY, C. A., para la prestación de todos los servicios relacionados con recursos humanos y el manejo administrativo para el desarrollo de la actividad principal expresada en el objetivo cumpliendo a cabalidad lo solicitado por la contratante COOPERATIVA CANAIMA 04-02, cuya duración tendría lugar por un periodo de dieciocho (18) meses, desde su suscripción, es decir, desde el 14 de enero de 2009. Así se establece.

A los folios 166 al 168, 170 al 175, 177 al 183, 189 de la primera pieza, cursan recibos/órdenes de pago de nómina quincenal, originales y emanados de la empresa demandada promovente, los cuales aparecen suscritos por la parte actora y que no fueron desconocidos por ésta en la audiencia de juicio; por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado este Juzgador, que el actor recibía quincenalmente de la empresa demandada un sueldo durante los meses de diciembre de 2009 y los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2010. Así se establece.

A los folios 169, 184 al 188, 190 al 208 de la primera pieza, cursan recibos/órdenes de pago y comprobantes de operaciones electrónicas de la COOPERATIVA CANAIMA 04-02, BANESCO y BANCO MERCANTIL, los cuales por ser emanados de terceros que no son parte en el juicio; y quienes además no ratificaron tales instrumentales, hace improcedente que este Tribunal les estime algún valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Al folio 176 de la primera pieza, cursa original de orden de pago emanada de la empresa demandada de autos, cuyo beneficiario es la COOPERATIVA CANAIMA. Luego de efectuar una revisión exhaustiva a esta documental, encontró este sentenciador que la misma no ayuda a la solución de la controversia; en este sentido, no le otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis. Así se establece.

2) Pruebas de Informes, dirigidas al BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, BANCO DE VENEZUELA (ANTIGUO BANCO MI CASA), TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ y REGISTRO PUBLICO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO CARONI, ESTADO BOLIVAR, el tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas de los oficios Nº 5J/274/2012, 5J/277/2012 y 5J/278/2012, respectivamente, los cuales cursan a los folios 135 al 190, folios 84 al 91 y folios 03 al 48, de la segunda pieza del expediente, la parte actora manifestó observación sólo en lo que respecta a la información del BANCO BANESCO, que cursa a los folios 04 al 47 de la tercera pieza, toda vez que el mismo fue presentado por la parte demandada y pudo haber sido manipulado por la misma, por tal razón solicita que no sea tomado en cuanta tal informe, en cuanto a la prueba de informe dirigidas al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, no consta a los autos su resulta y por cuanto la parte demandada promovente no insistió en su evacuación incluso hasta esta oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, este Juzgado declara esa falta de insistencia como una renuncia tácita de este medio.

A los folios 135 al 190 de la segunda pieza, cursa respuesta a la informativa que fuere solicitada a BANCO DE VENEZUELA (ANTIGUO BANCO MI CASA). Una vez revisado este informe, encuentra quien suscribe el mismo versa sobre los movimientos bancarios de la parte actora y demandada respectivamente, en dicha entidad bancaria. El objeto de la prueba según la demandada promovente en su escrito, es demostrar que la parte actora se transfería y depositaba por sí solo cantidades importantes, bien sea en calidad de préstamos, como supuestos pagos de salarios, los cuales a la fecha aún adeuda. Una vez revisada la informativa, encuentra quien decide que no se desprenden los hechos aducidos por la demandada, ni cumple con el objeto de la prueba promovida, toda vez que no refleja con exactitud cuáles de todos esos movimientos fueron realizados por el actor en su oportunidad, si es que así fueron realizados. Entonces, al no ayudar a la solución de la controversia, este sentenciador desestima este medio probatorio. Así se establece.

A los folios 81 al 91 de la segunda pieza, cursa respuesta a la informativa requerida al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. Una vez revisado este informe, encuentra quien suscribe el mismo versa un juicio por cobro de Bolívares propuesto por la sociedad mercantil Mundo Automotriz Partes PC, C. A. contra la asociación Cooperativa Canaima 04-02, R. L., quienes no son parte en este juicio; entonces, al no ayudar a la solución de la controversia, este sentenciador desestima este medio probatorio. Así se establece.

A los folios 03 al 48 de la segunda pieza, cursa respuesta a la informativa proveniente del REGISTRO PUBLICO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO CARONI, ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga valor probatorio. De esta informativa tiene demostrado este sentenciador que la parte actora forma parte integrante de la COOPERATIVA CANAIMA 04-02 en su carácter de Coordinador General, lo cual, adminiculado al contrato de servicios cursante a los folios 164 y 165 de la primera pieza, corroboran a este Tribunal que el demandante prestaba servicios para la demandada, toda vez que la COOPERATIVA CANAIMA 04-02 contrató a la empresa demandada FINANYURUARY, C. A., para la prestación de todos los servicios relacionados con recursos humanos y el manejo administrativo para el desarrollo de la actividad principal expresada en el objetivo cumpliendo a cabalidad lo solicitado por la contratante COOPERATIVA CANAIMA 04-02, cuya duración tendría lugar por un periodo de dieciocho (18) meses, desde su suscripción, es decir, desde el 14 de enero de 2009. Así se establece.

Con relación a los informes provenientes de BANESCO y del REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, no constaban en autos sus resultas para el momento de celebrarse la audiencia de juicio; y por cuanto la parte demandada promovente tampoco insistió en su evacuación incluso hasta esa, este Juzgado declara esa falta de insistencia como una renuncia tácita de este medio, no teniendo nada que valorar al respecto. Así se establece.

Valorados como han sido los medios probatorios en la presente causa, pasa este sentenciador a decidir la misma, con base a las siguientes consideraciones:

Tal como se refirió en la cita jurisprudencial que encabeza esta motivación, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Siguiendo las premisas anteriores, observa quien suscribe, que el actor demandó el pago de la prestación antigüedad; utilidades fraccionadas del año 2010; vacaciones y bono vacacional cumplidas en el año 2010; vacaciones y bono vacacional fraccionadas del año 2010; intereses sobre prestaciones sociales; y las quincenas de los periodos 01/11/2010 al 15/11/2010 y 15/11/2010 al 30/11/2010.

Que la única defensa de la demandada fue sostener que estos conceptos eran improcedentes, pues, a su entender; el actor era socio de la compañía demandada y su vinculación con ésta correspondía a un ánimo de dueño, siendo que toda la actividad que desarrolló para la misma era en función del ánimo de socio/accionista de la compañía.

Revisados los medios probatorios promovidos por ambas partes, encontró este sentenciador que ambos aportaron las siguientes documentales:

a) A los folios 78 al 98 de la primera pieza, recibos/órdenes de pago de nómina quincenal, de las cuales tiene evidenciado este Juzgador, que el actor recibía quincenalmente de la empresa demandada un salario durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, así como vacaciones y utilidades correspondientes al año 2009. De la misma manera, evidenció este sentenciador que el actor percibió quincenas para los meses de enero, marzo, abril, junio y septiembre de 2010; y

b) A los folios 166 al 168, 170 al 175, 177 al 183, 189 de la primera pieza, recibos/órdenes de pago de nómina quincenal, de las cuales tiene evidenciado este Juzgador, que el actor recibía quincenalmente de la empresa demandada un sueldo durante los meses de diciembre de 2009 y los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2010.

El primer grupo de recibos los promovió el demandante; y el segundo grupo los promovió la parte demandada. Esta última manifestó en la audiencia de juicio que reconocía los montos inscriptos en los recibos promovidos por el actor, no obstante, manifestó desconocer los conceptos por los cuales se encontraban otorgados los mismos, sin siquiera esgrimir a qué concepto entonces debía atribuirse.

A pesar de esto, se lee en el escrito de pruebas de la demandada, que estas cantidades se correspondían con transferencias y pagos no autorizados del actor, como Gerente de la empresa, que tenía en sus manos la administración; lo cual, en autos no quedó demostrado en esos términos. Aunado a esto, también dejó ver la demandada en la audiencia de juicio, que estos anticipos correspondían con utilidades de la compañía, sin embargo, es menester indicar que por máximas de experiencia, conoce este sentenciador que las utilidades de las sociedades mercantiles no se reparten “quincenalmente”, sino al cierre del respectivo ejercicio económico de la empresa.

Corolario de lo expresado, a los folios 03 al 48 de la segunda pieza, cursa respuesta a la informativa proveniente del REGISTRO PUBLICO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO CARONI, ESTADO BOLIVAR, tiendo de ella demostrado este sentenciador que la parte actora forma parte integrante de la COOPERATIVA CANAIMA 04-02 en su carácter de Coordinador General, lo cual, adminiculado al contrato de servicios cursante a los folios 164 y 165 de la primera pieza, corroboran a este Tribunal que el demandante prestaba servicios para la demandada, toda vez que la COOPERATIVA CANAIMA 04-02 contrató a la empresa demandada FINANYURUARY, C. A., para la prestación de todos los servicios relacionados con recursos humanos y el manejo administrativo para el desarrollo de la actividad principal expresada en el objetivo cumpliendo a cabalidad lo solicitado por la contratante COOPERATIVA CANAIMA 04-02, cuya duración tendría lugar por un periodo de dieciocho (18) meses, desde su suscripción, es decir, desde el 14 de enero de 2009.

En suma, no ha podido la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad que abriga al demandante, pues en forma alguna pudo demostrar que la prestación de los servicios personales del demandante lo eran con fines societarios (carácter mercantil), aunado a que existen suficientes medios en autos que acreditan que el actor cobraba quincenalmente una asignación, que se le pagaron utilidades en el año 2009 y además sus vacaciones para el año 2009, por lo que la relación habida entre las partes era de tipo laboral y así se decide.

Pretendió la demandada desacreditar la existencia de la relación laboral, aduciendo en la audiencia de juicio que manifestó el actor en su libelo haber comenzado a trabajar el 15 de octubre de 2008, mientras que la empresa demandada fue constituida el 20 de octubre de 2008 (folio 125, 1º pieza). En forma alguna esta circunstancia enerva la prestación del servicio, pues el mismo quedó suficientemente demostrado conforme al análisis previamente realizado, lo cual, en todo caso, hará ajustar la pretensión del actor y en este sentido, para este Juzgador la fecha de inicio de la relación laboral no será el 15/10/2008, sino el 20/10/2008, lo cual –además- en modo alguno impacta/modifica lo pretendido en la demanda y así se decide.

Conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Que, cuando el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Este Tribunal observa que en el caso bajo examen la demandada rechazó la procedencia de los conceptos reclamados por el actor aduciendo el carácter de socio de la empresa que éste ostenta; lo cual no desvirtúa –per se- que un socio eventualmente pueda ser trabajador de la empresa de cual es socio. Además, se insiste, logró demostrarse en autos que quincenalmente el actor percibía una remuneración y que se le pagaron vacaciones y utilidades en el año 2009. Así las cosas, habiendo sido por la demandada el único elemento de rechazo de los conceptos reclamados; el carácter de socio que quedó desvirtuado en este análisis, no observando que haya rechazado la procedencia de los conceptos demandados, en otras consideraciones más que éstas, debe forzosamente este sentenciador tener que dar por admitidos los hechos aducidos por el actor en su libelo, así como los conceptos pretendidos en su demanda.

Luego de revisar exhaustivamente los conceptos reclamados, encontró este sentenciador que los mismos se ajustan a los parámetros contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), aplicando correctamente la fórmula para cada uno de ellos. No existió rechazo de la demandada en cuanto a los salarios indicados por el actor y no existiendo pruebas de pago de los conceptos deducidos, se declara procedente su reclamación en los términos contenidos en la demanda, en consecuencia, la empresa FINANYURUARY, C. A. deberá cancelar al actor los siguientes conceptos:

1. Prestación antigüedad: Bs. 62.659,42;
2. Utilidades fraccionadas del año 2010: Bs. 43.999,73;
3. Vacaciones y bono vacacional cumplidas en el año 2010: Bs. 22.933,19;
4. Vacaciones y bono vacacional fraccionadas del año 2010: Bs. 1.868,43;
5. Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 3.913,92;
6. Quincena del periodo 01/11/2010 al 15/11/2010: Bs. 8.000,00; y
7. Quincena del periodo 15/11/2010 al 30/11/2010: Bs. 8.0000,00.

La suma de las cantidades antes referidas asciende a la cantidad de Bs. 151.374,69, y deberá ser cancelada por la demandada al actor. Así se decide.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 30 de noviembre de 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 30 de noviembre de 2010 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 30 de noviembre de 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoado por el ciudadano JORGE PULIDO ALONSO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.450.293, contra la empresa FINANYURUARY, C. A.; y

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) día del mes de marzo del dos mil trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez 5º de juicio,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Ann Nathaly Márquez.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (03:19 p.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. Ann Nathaly Márquez.
PCAR/nm/jb.