REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 22 de marzo de 2013
Años: 201º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000009
ASUNTO : FP11-L-2012-000009
I. Narrativa
1.2. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS ROBERTO BRITO, ENERGE JESUS PEREZ, JORGE LUIS BUGARIN ESTEVEZ y ROBERT LUIS BRITO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 8.980.119, 5.902.939, 14.450.408y20.285.804, respectivamente;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CiudadanoJUAN CAMINO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.970;
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad Mercantil HIDRO ORDAZ, C. A.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Ciudadanos GUSTAVO BLANCO, CARLOS MORENO, NELSON FRANCIA, MARIA JIMENEZ, SEVERIO RIESTRA, MARIA GUTIERREZ, CARMELO DE GRAZIA, HORACIO DE GRACIA, JESSICA MORENO, SORLLIBER BRITO y EVELYN PRADO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 29.214, 16.031, 4.909, 107.139, 23.957, 28.836, 62.667, 84.032, 166.442, 168.244 y 168.230, respectivamente;
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Empresa ORINOCO IRON, S. C. S.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: CiudadanosJOSE CADENAS, EDECIO SALINAS, ALEJANDRO CARMONA, LUIS ALMENAR y VANESSA GUZMAN, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 106.937, 43.396, 169.602, 147.494 y 161.325, respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 11 de enero de 2012, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DEPRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL presentada por los ciudadanosLUIS ROBERTO BRITO, ENERGE JESUS PEREZ, JORGE LUIS BUGARIN ESTEVEZ y ROBERT LUIS BRITO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 8.980.119, 5.902.939, 14.450.408 y 20.285.804, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano JUAN CAMINO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.970, en contrade la sociedad mercantil HIDRO ORDAZ, C. A. y solidariamente demandada la empresa ORINOCO IRON, S. C. S..
En fecha 12 de enero de 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 13 de enero de 2012, insta al actor a subsanar los defectos de formas tal como lo exigen los ordinales 3 y 4 del articulo 129 de la Ley orgánica del Trabajo, en fecha 24 de enero de 2012, el actor consigna escrito de subsanación de la demanda y en fecha 30 de enero de 2012, se admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 22 de junio de 2012, culminando el día03 de octubre de 2012, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de la parte demandante, demandada principal y demandada solidaria al expediente.
En fecha 11 de octubre de 2012, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.
En fecha 29 de octubre de 2012, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 05 de noviembre de 2012, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 28 de noviembre de 2012, para después de varios diferimientos por espera de las resultas de las pruebas de informes, efectuarse la misma el día 05 de marzo de 2013.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora
Alegan en su libelo de demanda que demanda a la sociedad mercantil HIDRO ORDAZ, C. A. y solidariamente a la empresa ORINOCO IRON, S. C. S., por los siguientes conceptos y cantidades:
El ciudadano LUIS ROBERTO BRITO MARCANO:
INGRESO
21/10/1991
EGRESO
19/06/2011
CARGO
Supervisor
SALARIO MENSUAL
Bs. 13.991,65
SALARIO DIARIO
Bs. 466,39
SALARIO INTEGRAL DIARIO
Bs. 608,33
FORMA DE EGRESO
DESPIDO INJUSTIFICADO
TIEMPO DE SERVICIO
20 AÑOS
ANTIGÜEDAD
Bs. 173.731,24
DESPIDO INJUSTIFICADO
Bs. 91.249,5
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Bs. 137.118,66
DIAS ADICIONALES
Bs. 326.473
PRESTACIONES REGIMEN ANTERIOR
Bs. 78.338,01
PREAVISO
Bs. 54.749,7
TOTAL A DEMANDAR
Bs. 868.189,57
El ciudadano ENERGE JESUS PEREZ:
INGRESO
18/01/1982
EGRESO
19/06/2011
CARGO
Mecánico I
SALARIO MENSUAL
Bs. 13.991,65
SALARIO DIARIO
Bs. 466,39
SALARIO INTEGRAL DIARIO
Bs. 608,33
FORMA DE EGRESO
DESPIDO INJUSTIFICADO
TIEMPO DE SERVICIO
29 AÑOS
ANTIGÜEDAD
Bs. 173.731,24
DESPIDO INJUSTIFICADO
Bs. 91.249,5
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Bs. 137.118,66
DIAS ADICIONALES
Bs. 6.529,46
PRESTACIONES REGIMEN ANTERIOR
Bs. 126.938,01
PREAVISO
Bs. 54.749,7
TOTAL A DEMANDAR
Bs. 916.789,57
El ciudadano JORGE LUIS BUGARAIN ESTEVEZ:
INGRESO
21/03/2005
EGRESO
19/06/2011
CARGO
Mecánico II
SALARIO MENSUAL
Bs. 2.475,00
SALARIO DIARIO
Bs. 82,50
SALARIO INTEGRAL DIARIO
Bs. 99,00
FORMA DE EGRESO
DESPIDO INJUSTIFICADO
TIEMPO DE SERVICIO
06 AÑOS
ANTIGÜEDAD
Bs. 15.494,12
DESPIDO INJUSTIFICADO
Bs. 12.375
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Bs. 10.395
DIAS ADICIONALES
Bs. 495
PRESTACIONES REGIMEN ANTERIOR
_______________
PREAVISO
Bs. 8.910
TOTAL A DEMANDAR
Bs. 62.024,12
El ciudadano ROBERT LUIS BRITO GOMEZ:
INGRESO
20/02/2007
EGRESO
19/06/2011
CARGO
Ayudante de Mecánico
SALARIO MENSUAL
Bs. 2.475,00
SALARIO DIARIO
Bs. 82,50
SALARIO INTEGRAL DIARIO
Bs. 99
FORMA DE EGRESO
DESPIDO INJUSTIFICADO
TIEMPO DE SERVICIO
04 AÑOS
ANTIGÜEDAD
Bs. 11.771,85
DESPIDO INJUSTIFICADO
Bs. 11.880
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Bs. 6.930
DIAS ADICIONALES
Bs. 330
PRESTACIONES REGIMEN ANTERIOR
_____________
PREAVISO
Bs. 5.940
TOTAL A DEMANDAR
Bs. 53.351,85
Aducen que la cantidad total a demandar es de Bs. 1.900.335, 11
2.2. De los alegatos de la demandada principal
Señala en su escrito libelar que niega, rechaza y contradice la demanda en cada una de sus partes.
Alega la falta de cualidad de los actores ciudadanos JORGE LUIS BUGARAIN y ROBERT LUIS BRITO GOMEZ, toda vez que los mismos nunca fueron trabajadores de la sociedad mercantil HIDRO ORDAZ, C. A., además de ello no han estado bajo la relación de subordinación y dependencia de la sociedad mercantil HIDRO ORDAZ, C. A., ya que en momento alguno dichos ciudadanos (antes identificados) no han prestado servicios personales para la empresa. Además alega que nunca existió ni contrato verbal ni escrito entre la sociedad mercantil HIDRO ORDAZ, C. A. y los ciudadanos JORGE LUIS BUGARAIN y ROBERT LUIS BRITO GOMEZ.
Aduce que no les adeuda cantidad alguna por ningún concepto a los actores.
Alega que la sociedad mercantil HIDRO ORDAZ, C. A., fue registrada en fecha 15 de junio de 1990, tal como consta en el Registro de Comercio, razón por la cual no es posible que el ciudadano ENERGE JESUS PEREZ, haya ingresado a prestar sus servicios para HIDRO ORDAZ, C. A., en fecha 18/01/1988.
Señala que el ciudadano LUIS ROBERTO BRITO MARACANO, prestó servicios para HIDRO ORDAZ, C. A., como firma personal, sin estar sujeto a subordinación o dependencia con la misma. Asimismo señala que dicho ciudadano prestaba sus servicios para otras sociedades mercantiles.
Aduce que ninguno de los actores ciudadanos LUIS ROBERTO BRITO, ENERGE JESUS PEREZ, JORGE LUIS BUGARIN ESTEVEZ y ROBERT LUIS BRITO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 8.980.119, 5.902.939, 14.450.408 y 20.285.804, respectivamente, prestaron sus servicios para la sociedad mercantil HIDRO ORDAZ, C. A., en fecha 11/03/2011, tal y como se desprende de acta de visita de inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de fecha 17/03/2011.
Señala que el ciudadano ENERGE JESUS PEREZ, no prestaba sus servicios para la sociedad mercantil HIDRO ORDAZ, C. A. en fecha 09/08/2001, conforme a la Certificación de Búsqueda de Empleo, emitida por la Oficina de Empleo del Ministerio del Trabajo, Dirección General de Empleo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Finalmente aduce la prescripción de la acción, para los ciudadanos LUIS ROBERTO BRITO y ENERGE JESUS PEREZ, por cuanto conforme a las pruebas documentales que cursan a los autos, se evidencia que los referidos ciudadanos prestaron sus servicios personales para la sociedad mercantil HIDRO ORDAZ, C. A. hasta el día 31/07/2001, razones por las cuales las acciones para reclamar cualquier monto por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales prescribían en fecha 31/07/2002, y no consta a los autos que tales actores hayan interrumpido dicho lapso antes de la indicada fecha, incluso para la fecha que intentan la demanda, esto es en fecha 11/01/2012, ya la acción estaba prescrita.
2.3.De los alegatos de la demandada solidaria
La demandada solidaria no presentó escrito de contestación de la demanda.
2.4. De los fundamentos de la decisión
De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la actora reclama el pago de la antigüedad; preaviso; vacaciones y bono vacacional durante todo el tiempo de la relación laboral; días adicionales de la antigüedad; utilidades durante todo el tiempo de la relación laboral; y prestaciones sociales del régimen anterior. Por su parte, la demandada alegó la falta de cualidad respecto de los ciudadanosJORGE LUIS BUGARAIN y ROBERT LUIS BRITO GOMEZ, por cuanto nunca han sido sus trabajadores; y rechazó la pretensión de pago de los conceptos reclamados respecto de los ciudadanos LUIS BRITO y ENERGE PEREZ, con base a que estos ciudadanos en un inicio fueron sus trabajadores, habiendo sido liquidados y pagados los conceptos laborales que se les adeudaban, en su oportunidad, pero que luego, durante muchos años; los mismos trabajaban bajo la figura de firma personal; presentando facturas por los trabajos que eventualmente realizaba. Finalmente alegó en todo caso la prescripción de la acción respecto de la pretensión de estos co-demandantes, por haber culminado la relación de trabajo el 31/07/2001 y a la fecha de interposición de la demanda (11/01/2012) estaba ya prescrita.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como quiera que la demandada negó la relación laboral respecto de los ciudadanos JORGE LUIS BUGARAIN y ROBERT LUIS BRITO GOMEZ, es carga de la parte actora demostrar la prestación del servicio para la demandada; asimismo, como la demandada admitió la prestación del servicio respecto de los ciudadanos LUIS BRITO y ENERGE PEREZ, deberá primeramente verificar si su reclamo se encuentra prescrito o no. De no haber ocurrido la prescripción deberá este despacho verificar la procedencia de los conceptos contenidos en la demanda respecto de estos trabajadores; correspondiendo a la parte demandada demostrar que la relación de trabajo finalizó por una causa no imputable a ella; así como probar el pago de las prestaciones sociales generadas y los demás conceptos laborales derivados de la relación laboral, en beneficio de estos dos (2) co-demandantes.
Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
En su escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcadas con las letras A a la letra J y letras K1 a la K5, letras L a la Ñ, letras Ñ1 a la Ñ18, letras O a la letra O2 y letra P, insertas a los folios 142 al 164 de la primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó desconocer las documentales inserta a los folios 141 al 143 de la primera pieza del expediente, por no estar emanada de su representada, la parte solidariamente demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas, el demandante insistió en su valoración.
A los folios 124 al 132 de la primera pieza, cursan constancias de trabajo, hojas de liquidación de utilidades, de vacaciones y liquidación de prestaciones sociales de los demandantes LUIS BRITO y JESÚS PÉREZ. Tratándose de documentos emanados de la demandada, quien no los ha desconocido en la audiencia de juicio, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales evidencia este Juzgador que el ciudadano LUIS BRITO prestó servicios para la demandada como Mecánico Hidráulico desde el día 01/11/1990, luego desde el 04/02/1991 como Jefe de Taller. Asimismo, evidencia quien decide, que el ciudadano JESÚS PÉREZ se desempeñó para la demandada como Ayudante Mecánico, desde el 14/03/1989; como Mecánico desde el 12/01/1998, habiendo cobrado utilidades, vacaciones y liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.
A los folios 133 y 134 de la primera pieza, cursan hojas de registro de asegurado y participación de retiro del trabajador JESÚS PEREZ, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Tratándose de copia simple de documentos públicos de los conocidos como “administrativos”, que no fueron impugnados por la parte demandada, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales evidencia este Juzgador que el actor JESÚS PÉREZ fue registrado como asegurado, por la demandada, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y que el mismo fue retirado de dicho organismo en fecha 30/05/2003 por despido. Así se establece.
A los folios 135 al 140 de la primera pieza, cursan constancias de trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Observa quien suscribe que los referidos documentos no se encuentran firmados por persona alguna, ni tampoco poseen sello húmedo del organismo de donde supuestamente emanan. Así las cosas, siendo imposible para este sentenciador verificar la autenticidad de los mismos, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.
A los folios 141 al 143 de la primera pieza, cursan fichas de trabajo emanadas de la demandada, respecto de los demandantes LUIS BRITO y JESÚS PÉREZ. Estas fueron desconocidas por la demandada en la audiencia de juicio; y al no haberse podido demostrar su autenticidad por la parte actora promovente en la audiencia de juicio; este Juzgador debe forzosamente negarles valor probatorio y desecharlas del presente análisis. Así se establece.
A los folios 144, 163 y 164 de la primera pieza, cursan facturas en copia al carbón, provenientes del demandante LUIS BRITO, donde aparece como cliente la empresa demandada. Estas documentales aparecen suscritas al pie por la empresa demandada, siendo que en la audiencia de juicio esa parte no desconoció la firma contenida en las mismas, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que el actor LUIS BRITO, prestaba servicios eventuales a la demandada entre el 28/02/2008 al 27/02/2009. Así se establece.
A los folios 145 al 162 de la primera pieza, cursan hojas de relaciones de pago, emitidas por el demandante LUIS BRITO, que no aparecen firmadas ni suscritas por la demandada. En este sentido, este Tribunal no puede otorgarles valor probatorio, pues son instrumentos promovidos por la propia parte de quien emanan, con lo cual, se violentaría el principio de alteridad de la prueba según el cual, nadie puede valerse en juicio de un medio probatorio fabricado por si mismo, sin la intervención de un tercero o de la otra parte. Así las cosas, este Tribunal no le otorga valor probatorio y así se establece.
2) Pruebas de Informes dirigida al BANCO DE VENEZUELA, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/609/2012; el cual cursa a los folios 70 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada principal y solidaria no manifestaron observación alguna a este medio de pruebas.
Al folio 70 de la tercera pieza, cursa respuesta de la informativa solicitada el BANCO DE VENEZUELA. Como quiera que dicho informe manifiesta la imposibilidad de dicha entidad bancaria para suministrar la información requerida, ante la insuficiencia de datos en que se le hizo la misma, ésta no aporta nada a la solución de la controversia, motivo por el cual este sentenciador no le otorga valor probatorio. Así se establece.
3) Prueba de Testigo, el Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano: JOSE ERNESTO GUEVARA LOPEZ, plenamente identificado a los autos, el cual prestó juramento ante el ciudadano Juez; e hizo su respectiva declaración a las preguntas formulada por las partes. El tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos: ERNESTO JOSE GUEVARA OSORIO, LUISANA KARINA GUEVARA LOPEZ y ARLEX QUICENO, plenamente identificados a los autos, por lo cual se declaró desiertos el acto respecto de esas testimoniales
Como quiera que los testigos promovidos por la parte actora no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal declaró desierto el acto de su evacuación, motivo por el cual nada tiene que valorar sobre los mismos. Así se establece.
Pruebas de la demandada principal
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada principal promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcada con el número 1 al 17, insertos a los folios 185 al 276 de la primera pieza del expediente, 02 al 295 de la segunda pieza del expediente, la parte actora y demandada solidaria no manifestaron observación alguna a este medio de pruebas.
A los folios 185 al 193 de la primera pieza, cursan copias simples del registro de comercio de la empresa demandada de autos. Una vez revisado minuciosamente este medio de prueba, encontró este sentenciador que el mismo en nada aporta a la solución de la controversia, motivo por el cual lo desecha del presente análisis y así se establece.
A los folios 194 al 206 de la primera pieza, cursan contratos de trabajo suscritos entre la empresa demandada y el ciudadano LUIS BRITO. Como quiera que si bien es un documento que emana de la demandada, el mismo aparece suscrito por el demandante, y éste en la celebración de la audiencia de juicio no desconoció la firma contenida en los mismos, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado este sentenciador que la empresa demandada y el actor suscribieron varios contratos de trabajo, para el periodo comprendido entre el mes de febrero de 1991 al mes de enero de 1994. Así se establece.
A los folios 207 al 219 de la primera pieza, cursan contratos de trabajo suscritos entre la empresa demandada y el ciudadano ENERGE JESÚS PÉREZ. Como quiera que si bien es un documento que emana de la demandada, el mismo aparece suscrito por el demandante, y éste en la celebración de la audiencia de juicio no desconoció la firma contenida en los mismos, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado este sentenciador que la empresa demandada y el actor suscribieron varios contratos de trabajo, para el periodo comprendido entre el mes de febrero de 1991 al mes de enero de 1994. Así se establece.
A los folios 220 al 276 de la primera pieza, cursan recibos originales de pago de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones suscritos por el ciudadano LUIS BRITO. Como quiera que si bien es un documento que emana de la demandada, el mismo aparece suscrito por el demandante, y éste en la celebración de la audiencia de juicio no desconoció la firma contenida en los mismos, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado este sentenciador que la empresa demandada canceló a este co-demandante los conceptos relativos a prestaciones sociales, utilidades y vacaciones generadas en el periodo de relación laboral comprendido entre el mes de febrero de 1991 al mes de julio de 2001. Así se establece.
A los folios 02 al 60 de la segunda pieza, cursan recibos originales de pago de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones suscritos por el ciudadano ENERGE JESÚS PÉREZ. Como quiera que si bien es un documento que emana de la demandada, el mismo aparece suscrito por el demandante, y éste en la celebración de la audiencia de juicio no desconoció la firma contenida en los mismos, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado este sentenciador que la empresa demandada canceló a este co-demandante los conceptos relativos a prestaciones sociales, utilidades y vacaciones generadas en el periodo de relación laboral comprendido entre el mes de febrero de 1991 al mes de julio de 2001. Así se establece.
A los folios 61 al 165, 167, 169 al 181, 184 al 190, 192, 192 al 194, 197 al 201, 203 al 206 y 209 de la segunda pieza, cursan facturas en originales y copia al carbón, provenientes del demandante LUIS BRITO, donde aparece como cliente la empresa demandada. Estas documentales aparecen suscritas al pie por la empresa demandada, siendo que en la audiencia de juicio esa parte no desconoció la firma contenida en las mismas, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que el actor LUIS BRITO, prestaba servicios eventuales a la demandada entre los meses de agosto de 2007 al mes de marzo de 2008. Así se establece.
A los folios 166, 168, 182, 183, 191, 195, 196, 202, 207, 208, 210 y 211 de la segunda pieza, cursan facturas en copia al carbón, provenientes del demandante LUIS BRITO, donde aparecen como clientes varias empresas y casas comerciales. Una vez revisados minuciosamente estos medios de prueba, encontró este sentenciador que el mismo nada aporta a la solución de la controversia, motivo por el cual lo desecha del presente análisis y así se establece.
A los folios 212 al 225 de la segunda pieza, cursan copias simples del acta constitutiva estatutos de la COOPERATIVA GRANATE, R. L.. Una vez revisado minuciosamente este medio de prueba, encontró este sentenciador que el mismo en nada aporta a la solución de la controversia, motivo por el cual lo desecha del presente análisis y así se establece.
A los folios 226 al 287 de la segunda pieza, cursan facturas originales y comprobantes de pago de la COOPERATIVA GRANATE, R. L.. Siendo que esta asociación es un tercero en este juicio, ajena a la relación procesal habida entre las partes; que al no haber ratificado estas documentales conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede otorgarle valor probatorio a la misma y así, se establece.
A los folios 288 al 292 de la segunda pieza, cursa copia simple de un Acta de Visita de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz en la sede de la empresa demandada. Tratándose de copia simple de documentos públicos de los conocidos como “administrativos”, que no fueron impugnados por la parte actora, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental evidencia este sentenciador, que el órgano administrativo del trabajo realizó una inspección el 17/03/2011 en la sede de la empresa demandada; dejando constancia de varias circunstancias, destacándose entre la más relevante, que los demandantes de autos no se encontraban laborando para la demandada en esa fecha, muy a pesar de que éstos alegaron haber trabajado para la demandada hasta el 19/06/2011. Así se establece.
Al folio 293 de la segunda pieza, cursa hoja de certificación de búsqueda de empleo emanada de la Dirección General de Empleo del Ministerio del Trabajo. Tratándose de copia simple de documentos públicos de los conocidos como “administrativos”, que no fue impugnado por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento tiene demostrado este sentenciador que el ciudadano ENERGE JESÚS PÉREZ, solicitó en fecha 09 de agosto de 2001, la intervención de ese organismo para la búsqueda de empleo, siendo infructuosa la búsqueda del mismo.
Al folio 294 de la segunda pieza, cursa Corte de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al demandante LUIS BRITO. Observa quien suscribe que el referido documento no se encuentra firmado por persona alguna, ni tampoco posee sello húmedo del organismo de donde supuestamente emana. Así las cosas, siendo imposible para este sentenciador verificar la autenticidad del mismo, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.
Al folio 295 de la segunda pieza, cursa una constancia emitida por la COOPERATIVA DE TRANSPORTE GUAYANA DEL ESTADO BOLÍVAR. Siendo que esta asociación es un tercero en este juicio, ajena a la relación procesal habida entre las partes; que al no haber ratificado esta documental conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede otorgarle valor probatorio a la misma y así, se establece.
2) Pruebas de Informes dirigidas a la COOPERATIVA GRANATE, R. L., INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGURO SOCIALES (IVSS) y la OFICINA DE EMPLEO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, DIRECCION GENERAL DE EMPLEO, PUERTO ORDAZ, el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resulta de los oficio Nº 5J/612/2012 y 5J/613/2012, respectivamente; los cuales cursan a los folios 45 al 50 y folio 97 de la tercera pieza del expediente del expediente, la parte actora y demandada solidaria no manifestaron observación alguna a este medio de pruebas, en cuanto a la prueba de informe dirigida a la COOPERATIVA GRANATE, R. L., no consta a los autos, y por cuanto la parte demandada principal, no insistió en la misma se declara que la actora renunció tácitamente a este medio.
Con relación a la prueba de informes dirigida a la COOPERATIVA GRANATE, R. L., no constaba a los autos su resulta para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, y por cuanto la parte demandada principal, no insistió en la misma incluso hasta esa oportunidad, se declara que la actora renunció tácitamente a este medio, no teniendo nada que valorar este Tribunal a su respecto. Así se decide.
Con relación al informe solicitado al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGURO SOCIALES (IVSS), cursante a los folios 45 al 50 de la tercera pieza, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicho medio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta informativa tiene evidenciado este Tribunal, que la parte actora no estuvo inscrita en dicho instituto, a excepción del ciudadano ENERGE JESÚS PÉREZ, que fue ingresado el 02/01/1967 y se egresó el 22/07/2001 por parte de la empresa demandada, a dicho organismo. Así se establece.
Con relación al informe solicitado a la OFICINA DE EMPLEO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, DIRECCION GENERAL DE EMPLEO, PUERTO ORDAZ, cursante al folio 97 de la tercera pieza, este Tribunal observa que el mencionado ente no suministró información alguna, por no haber podido acceder a su base de datos, en consecuencia, debe forzosamente este sentenciador tener que negarle valor probatorio, toda vez que nada aporta a la solución de la controversia. Así se establece.
3) Prueba de Testigo, el tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos: DIEGO MARQUEZ y ENRRIQUE MUNDARAI, plenamente identificados a los autos, por lo cual se declararon desiertos el acto respecto de esas testimoniales
Como quiera que los testigos promovidos por la parte actora no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal declaró desierto el acto de su evacuación, motivo por el cual nada tiene que valorar sobre los mismos. Así se establece.
Pruebas de la demandada solidaria
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada solidaria promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Prueba de Informe dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/612/2012; el cual cursa a los folios 45 al 50 de la tercera pieza del expediente, la parte actora y la parte demandada principal no manifestaron observación alguna a este medio de pruebas.
Con relación al informe solicitado al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cursante a los folios 45 al 50 de la tercera pieza, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicho medio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta informativa tiene evidenciado este Tribunal, que la parte actora no estuvo inscrita en dicho instituto, a excepción del ciudadano ENERGE JESÚS PÉREZ, que fue ingresado el 02/01/1967 y se egresó el 22/07/2001 por parte de la empresa demandada, a dicho organismo. Así se establece.
Valorados como han sido los medios probatorios en la presente causa, procede este sentenciador a decidir la misma con base a las siguientes consideraciones:
1) De la responsabilidad solidaria de la empresa ORINOCO IRON, S. C. S., respecto de las obligaciones contraídas con los ex trabajadores demandantes:
Primeramente debe destacar este sentenciador, que con relación a la solidaridad, expresó la parte actora en su libelo que acudió para demandar a la empresa HIDRO ORDAZ, C. A. y solidariamente a ORINOCO IRON, S. C. S. para que les paguen las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral. Es la única mención (ni siquiera argumentativa) en el libelo, de donde se extraiga el hecho de la solidaridad. En otras palabras, no existe fundamento alguno de la solidaridad que invocan los demandantes en su libelo, más allá que la postulación de su pretensión contra la demandada HIDRO ORDAZ, C. A. y solidariamente a ORINOCO IRON, S. C. S..
En relación con los elementos de inherencia y conexidad los artículos 56 y 57 la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicados ratione temporis a la presente causa y 22 de su Reglamento establecen lo siguiente:
“Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aún en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Artículo 22. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario”. (Cursivas añadidas).
A la luz de las disposiciones trascritas las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes a la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto. Y son conexos cuando: a) estuvieren íntimamente vinculados; b) su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y c) revistieren carácter permanente.
La regulación legal exige, como denominador común para que haya inherencia o conexidad, además de los elementos propios de cada definición, que la obra o servicio sean ejecutados o prestados por el contratista de manera permanente.
También se observa que las mismas, en primer lugar, definen los límites de la responsabilidad laboral del contratista, así como qué se entiende por obra inherente y conexa, estableciendo el artículo 57 trascrito, una presunción de inherente o conexa en la actividad, cuando el contratista realice servicios u obras habitualmente para una empresa y que dicho volumen de obras o servicios constituyan su mayor fuente de lucro.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 879 de fecha 25 de mayo del año 2006, en cuanto a la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio y en cuanto a la actividad inherente o conexa, a que se refieren los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, expuso:
“… para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo, y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal, que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales” (Cursivas añadidas).
Aunado a ello, la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.
Ahora bien, se observa que la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo (1997) derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, según sea el caso, no está limitado a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, y por supuesto los vínculos laborales regulados por la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así lo dispone el artículo 54 ejusdem cuando define implícitamente dentro de la regulación de los intermediarios, la extensión de la “solidaridad”, cuando dispuso “(…) El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. (…)”.
La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.
Luego de efectuar un exhaustivo análisis del asunto, la exigua fundamentación en el libelo y de los medios probatorios promovidos, encuentra quien decide que los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan ni de los argumentos, ni de las pruebas cursantes de autos, es decir, no quedó evidenciado que la sociedad mercantil HIDRO ORDAZ, C. A., sea una empresa dedicada única y exclusivamente a prestarle sus servicios como contratista a la sociedad mercantil ORINOCO IRON, S. C. S., ni que desde su creación ese haya sido su único giro económico.
Tampoco quedó demostrado que las funciones de trabajo las haya realizado los actores dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil y solidariamente a ORINOCO IRON, S. C. S.; ni que los empleados de HIDRO ORDAZ, C. A. se confundan con los de ORINOCO IRON, S. C. S.; obsérvese, que no existe constancia en autos que durante todo el tiempo de la relación laboral estos actores se hayan desempeñado en la totalidad del mismo, ejecutando labores para ORINOCO IRON, S. C. S.; e igualmente no se demostró que al culminar la relación de trabajo, las demandada principal ejecutara obras o servicios a favor de ORINOCO IRON, S. C. S.; de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad. Así se establece.
Por otro lado, evidencia este Juzgador, que no alegó ni demostró la actora que la mayor fuente de ingresos de la empresa HIDRO ORDAZ, C. A., lo constituyera el servicio que prestó a la empresa ORINOCO IRON, S. C. S.. Es así como, de la lectura del escrito de de libelo, de la contestación de la demandada principal, de la demandada solidaria y del análisis del material probatorio, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por cuanto la empresa HIDRO ORDAZ, C. A., fue quien contrató a los actores LUIS BRITO y ENERGE PEREZ en el servicio que a su vez prestó dicha empresa a ORINOCO IRON, S. C. S., obligándose, por consecuencia de ello, a prestar con su propio personal y a su exclusiva cuenta, estos servicios; por lo que es forzoso concluir que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad. Así, se decide.
Corolario de lo expresado hasta este punto del análisis, es el criterio expresado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el asunto Nº FP11-R-2009-000130, en su fallo del 04 de agosto de 2009, caso: Francisco Resplandor contra Transporte Interindustrias, C. A., (TRAINCA) y solidariamente contra C.V.G. Aluminio del Caroní, S. A., (C.V.G. ALCASA), donde se estableció:
“En consonancia con el criterio jurisprudencial citado, esta Azada analizada detenidamente como han sido los alegatos de las partes, así como las pruebas aportadas a la presente causa declara improcedente el pedimento de solidaridad entre TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS C.A. (TRAINCA). y C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A., (C.V.G. ALCASA, S.A.), debido a que la parte actora tenía la carga de demostrar la inherencia o conexidad alegada entre las empresas y no lo hizo; no quedó demostrado en el presente caso la labor desempeñada por el contratista desarrollara una fase indispensable para el proceso, ni que está hubiera estado en relación íntima y se produjera con ocasión de ella, así como tampoco se evidencia que constituyera la mayor fuente de lucro para el contratista. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia de la anterior, se declara improcedente la aplicación de la convención colectiva de la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A., (C.V.G. ALCASA, S.A.). ASI DE DECIDE”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Consecuencia de los razonamientos previamente expuestos, es que al no haberse demostrado la inherencia y conexidad por la parte actora, entonces, por vía de consecuencia, resultan improcedentes las reclamaciones efectuadas en la demandada solidaria ORINOCO IRON, S. C. S., debiendo declararse improcedente la solidaridad invocada en la dispositiva de este fallo y así, se decide.
2) De la improcedencia de la pretensión respecto de los demandantes JORGE LUIS BUGARAIN y ROBERT LUIS BRITO GOMEZ:
Al contestar la demanda, la empresa HIDRO ORDAZ, C. A., rechazó categóricamente la existencia de la relación laboral para con los ciudadanos JORGE LUIS BUGARAIN y ROBERT LUIS BRITO GOMEZ, alegando al efecto la falta de cualidad de los actores para demandarla y la falta de cualidad de ésta como demandada, pues aduce que estos demandantes nunca trabajaron para ella.
Tal como se ha establecido en el inicio de esta motiva, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante no demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal no podrá aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicada ratione temporis al caso de autos) y declarar no demostrada la existencia de la relación de trabajo.
Atendiendo a este parámetro, concordado con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dada la forma en que la demandada ejerció la defensa en su contestación, negando categóricamente la existencia de la relación laboral para con los ciudadanos JORGE LUIS BUGARAIN y ROBERT LUIS BRITO GOMEZ, correspondía a la parte actora la carga de demostrar que efectivamente prestó servicios para la empresa HIDRO ORDAZ, C. A..
Siendo esto así, una vez revisado el material probatorio aportado por las partes; valorado supra, encuentra quien suscribe que la parte actora no logró demostrar que los ciudadanos JORGE LUIS BUGARAIN y ROBERT LUIS BRITO GOMEZ hayan prestado servicios para la demandada HIDRO ORDAZ, C. A., no existiendo un solo medio probatorio que siquiera mencione a los referidos ciudadanos, o que de alguna forma los vincule con la demandada. Así las cosas, debe forzosamente este Juzgador tener que declarar improcedente la pretensión hecha valer por estos demandantes, tal como lo dispondrá en la dispositiva de este fallo y así, se decide.
3) De la prescripción de la pretensión respecto de los demandantes LUIS BRITO y ENERGE PEREZ:
Alegaron los demandantes LUIS BRITO y ENERGE PEREZ, que comenzaron a prestar servicios bajo relación de subordinación para la empresa HIDRO ORDAZ, C. A., en fechas 21/10/1991 y 18/01/1982; hasta la fecha en que fueron despedidos, el día 19/06/2011.
Por su parte la demandada indicó que en el caso de los ciudadanos LUIS ROBERTO BRITO y ENERGE JESUS PEREZ, por cuanto conforme a las pruebas documentales que cursan a los autos, se evidencia que los referidos ciudadanos prestaron sus servicios personales para la sociedad mercantil HIDRO ORDAZ, C. A. hasta el día 31/07/2001, razones por las cuales las acciones para reclamar cualquier monto por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales prescribían en fecha 31/07/2002, y no consta a los autos que tales actores hayan interrumpido dicho lapso antes de la indicada fecha, incluso para la fecha que intentan la demanda, esto es en fecha 11/01/2012, ya la acción estaba prescrita.
En este punto del análisis considera pertinente este Juzgador citar el contenido de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis al caso de autos, por ser la normativa vigente para la época en que ocurrieron los hechos analizados, que disponen:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
…
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”. (Cursivas y negrillas añadidas).
En tal sentido, es inveterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que según el artículo 4 del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y de la interpretación gramatical y concordada de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis al caso de autos, por ser la normativa vigente para la época en que ocurrieron los hechos analizados, resulta que la acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, pudiendo interrumpirse, por las causas señaladas en los numerales del artículo 64 ejusdem.
De las pruebas de autos, verificó quien suscribe que a los folios 220 al 276 de la primera pieza, cursan recibos originales de pago de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones suscritos por el ciudadano LUIS BRITO generadas en el periodo de relación laboral comprendido entre el mes de febrero de 1991 al mes de julio de 2001. De la misma manera, a los folios 02 al 60 de la segunda pieza, cursan recibos originales de pago de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones suscritos por el ciudadano ENERGE JESÚS PÉREZ generadas en el periodo de relación laboral comprendido entre el mes de febrero de 1991 al mes de julio de 2001. También a los folios 61 al 165, 167, 169 al 181, 184 al 190, 192, 192 al 194, 197 al 201, 203 al 206 y 209 de la segunda pieza, cursan facturas en originales y copia al carbón, provenientes del demandante LUIS BRITO, donde aparece como cliente la empresa demandada, por los servicios eventuales que éste le prestaba entre los meses de agosto de 2007 al mes de marzo de 2008.
No existe constancia en autos, que luego de culminada la prestación de servicios por parte del ciudadano ENERGE JESÚS PÉREZ en el mes de julio de 2001, y que luego de haber percibido el pago de sus haberes por las prestaciones sociales generadas hasta esa fecha; éste haya vuelto a iniciar labores para la demandada. Respecto del demandante LUIS BRITO, existe constancia en autos, que luego de culminada la prestación de servicios por éste en el mes de julio de 2001, y luego de haber percibido el pago de sus haberes por las prestaciones sociales generadas hasta esa fecha; éste prestó servicios para la demandada hasta el mes de marzo de 2008.
Determinado lo anterior, computando quien suscribe el lapso de prescripción desde la fecha en que terminó la relación laboral, esto es, para el caso de LUIS BRITO al mes de marzo de 2008; y para el caso de ENERGE JESÚS PÉREZ al mes de julio de 2001, hasta la fecha en que se interpone la demanda que encabeza estas actuaciones, o sea, el 11 de enero de 2012, transcurrió más de un (1) año; tiempo éste suficiente para que prescribiera el derecho de los actores para intentar su acción proveniente de la relación de trabajo. No obstante ello, conforme a las normas ya mencionadas, no sólo será suficiente la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, sino además, siempre el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (artículo 64, literal a).
Entonces, atendiendo al mencionado supuesto de interrupción de la prescripción, era deber de los demandantes no sólo interponer la demanda dentro del año siguiente a la finalización de la relación laboral; sino que disponían además del lapso de los dos (2) meses siguientes a esa fecha, para lograr la notificación del demandado. No se observa en autos que en forma alguna la parte actora haya interrumpido la prescripción conforme a la norma contenida en el artículo 64 antes referido y así lo tiene establecido este sentenciador.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal determina que la pretensión hecha valer en el libelo de la demanda, respecto del cobro de diferencias de prestaciones sociales de los ciudadanos LUIS BRITO y ENERGE JESÚS PÉREZ, se encuentra evidentemente prescrita y por ende, por ser inoficioso desplegar su actividad de juzgamiento ante tal circunstancia, no efectúa análisis alguno respecto de los restantes alegatos de las partes que tengan que ver con esa pretensión, así como de las pruebas de los hechos referidos a éstos, debiendo declarar como en efecto así lo hará en la dispositiva de este fallo, prescrita la pretensión contenida en la demanda respecto del cobro de diferencia de prestaciones sociales y así, se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la responsabilidad solidaria de la empresa ORINOCO IRON, S. C. S. invocada por la parte actora en su demanda;
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por los ciudadanos ROBERT BRITO y JORGE BUGARIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 20.285.804 y 14.540.408 respectivamente, en contra la demandada principal sociedad mercantil HIDRO ORDAZ, C. A.;
TERCERO: PRESCRITA la pretensión por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por los ciudadanos LUIS BRITO y ENERGE PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.980.119 y 5.902.939, respectivamente, en contra la demandada principal sociedad mercantil HIDRO ORDAZ, C. A.;
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas; y
QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de marzo del dos mil trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez 5º de Juicio del Trabajo,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta y nueve minutos de la mañana (10:59 a.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
PCAR/nm/jb.
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