REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 26 de marzo de 2013
Años: 201º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000096
ASUNTO : FP11-N-2012-000096

I. Narrativa

1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

DEMANDANTE: Sociedad mercantil TRANSPORTE Y CARGADORES DUQUE RESTREPO, C. A. (DURECA), constituida y domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 13 de enero de 1995, bajo el Nº 22, Tomo A Nº 16, siendo la última modificación la registrada en esa misma Oficina de Registro el 13 de noviembre de 1998, anotada bajo el Nº 36, Tomo A Nº 81;
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MIGUEL ANGEL SOULES FINSEN, JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO y MIGUEL ANGEL ABRAMS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.817;
TERCERO INTERESADO: Ciudadano PEDRO LUIS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de las cedula de identidad Nº 3.942.462;
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadano ALQUIMEDE SIFONTES, Abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.034;
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 10 DE MARZO DE 2004, DICTADO EN EL EXPEDIENTE 04-149, EMANADO DE LA OTRORA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, HOY INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR

1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 11 de junio de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD NO PENAL) de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CARGADORES DUQUE RESTREPO, C. A. (DURECA), a través de sus apoderados judiciales ciudadanos MIGUEL ANGEL SOULES FINSEN, JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO y MIGUEL ANGEL ABRAHAMS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 13.239, 43.989 y 56.174 respectivamente, contra el Acto Administrativo de fecha 10 de marzo de 2004, emanada de la otrora Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, hoy INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos FREDDY JOSÉ ORTIZ y PEDRO LUIS CEDEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.942.853 y 3.942.462 respectivamente.

Que la referida demanda fue admitida en fecha 06 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, librándose oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz y boletas de notificación a los ciudadanos FREDDY JOSÉ ORTIZ y PEDRO LUIS CEDEÑO, en su carácter de terceros interesados, a los fines de dar inicio al procedimiento correspondiente según lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que mediante interlocutoria de fecha 17 de abril de 2012 el referido Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo del presente asunto, efectuando la remisión del mismo a los órganos jurisdiccionales del Trabajo de esta localidad.

El 02 de mayo de 2012, recibido como fue el presente asunto en este Juzgado de Juicio, en atención a lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 955 del 23 de septiembre de 2010; Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011; y Nº 183 de fecha 07 de marzo de 2012, que disponen que el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponden a este órgano jurisdiccional; se aceptó la competencia atribuida por el referido Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo.

Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, y aquellas ordenadas en al auto de aceptación de la competencia; mediante auto dictado el 16 de enero de 2013, se fijó la audiencia de juicio para el miércoles 23 de enero de 2013. Llegada esa oportunidad, se celebró la audiencia, con la comparecencia de la parte recurrente a través de su apoderado judicial y del tercero interesado, también a través de su apoderado judicial. No comparecieron ni la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro; ni la Fiscalía General de la República, ni la Procuraduría General de la República.

La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia no presentó escrito de promoción de pruebas, no obstante, ratificó las documentales insertas en la presente causa, las cuales cursan a los folios 30 al 103 de la primera pieza del expediente.

El tercero interesado en la oportunidad de la celebración de la audiencia no presentó escrito de promoción de pruebas, no obstante, consignó documentales que se encuentran insertas en la presente causa, las cuales cursan a los folios 146 al 293 de la segunda pieza del expediente.

Mediante auto del 28 de enero de 2013, se proveyó la admisión de las pruebas ratificadas por la parte actora y las documentales consignadas por el tercero interesado.

Sólo la parte actora presentó escrito de informes para sentencia.

Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:


II. Motiva

2.1. De los alegatos de la parte recurrente

Primero. Alegó que existe el vicio de ilegalidad y nulidad absoluta del acto administrativo.

Alegó que conforme con el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncia el vicio de ilegalidad y nulidad absoluta que afecta el acto impugnado y que lo hace nulo de nulidad absoluta, por haber actuado la Administración autora del acto con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Alegó que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el procedimiento a seguir en el caso de que el resultado del interrogatorio a que se contrae dicho artículo fuera positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición del trabajador a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

Alegó que en el caso que nos ocupa, tal y como se desprende de la lectura de la misma acta recurrida, la empresa nunca realizó el despido de los ciudadanos FREDDY JOSÉ ORTIZ y PEDRO LUIS CEDEÑO, por tal motivo mal podía la Inspectora de la Zona del Hierro, haber ordenado el reenganche y pago de salarios caídos. Que en este caso, el Inspector del Trabajo lo único que tenía que realizar era abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 455 ejusdem, alegando que el resultado del interrogatorio fue controvertido.

Alegó que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, conmina al Inspector del Trabajo, a abrir una articulación probatoria de ocho (8) días cuando resulta controvertida la condición del trabajador de quien solicita el reenganche o reposición, es decir, que reduce la función probatoria de las partes a este único supuesto, siendo función de aquél la verificación, por sus propios medios, de la existencia del despido alegado,

Alegó que de la lectura del acta del 10 de marzo de 2004, se desprende claramente que la Jefa de la Sala de Fueros de la Inspectoría de la Zona del Hierro se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, al haber ordenado, pese a estar controvertida la condición de los trabajadores, el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos solicitantes, habiendo incurrido con esa orden en violación flagrante de lo estipulado en los artículos 455 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, la prenombrada funcionaria obvió ilegalmente la función de verificar la existencia del despido, cuando por disposición expresa del artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo dicha función correspondía exclusivamente al Inspector, subvirtiendo de tal forma el dispositivo legalmente establecido.

Segundo. Alegó la ilegalidad y nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que la Administración incurre en el vicio del falso supuesto, al haber dado por cierta la ocurrencia del despido con la sola manifestación de los trabajadores, sin tomar en cuanta lo alegado por la recurrente.

Adujo que los vicios denunciados evidencian no sólo el vicio de falso supuesto en el que incurre la administración al dictar un acto fundamentando dicha decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a la que dice apreciar, sino también el manifiesto desconocimiento de la normativa procesal en materia de pruebas, su carga y valoración, así como también del procedimiento legalmente establecido.

Tercero. Alegó que conforme a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 y artículo 18 numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncia el vicio de ilegalidad y nulidad absoluta que afecta el acto impugnado, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y por prescindir de los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho indispensables de todo acto administrativo, lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta.

Que el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece como requisito de todo acto administrativo, que los mismos contengan el nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben, con la indicación de la titularidad con la que actúen e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

Alegó que el acto cuya nulidad se demanda está suscrito por la abogada Norelis Pagola, en su carácter de Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro; siendo que debe ser declarado nulo, ya que tal como lo disponen los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al Inspector del Trabajo recibir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, notificar al patrono de su obligación a comparecer, al igual que le corresponde verificar si procede la inamovilidad, abrir la articulación probatoria y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que el acto impugnado fue dictado por una autoridad incompetente, que actuó siquiera por delegación, ya que, de haber actuado bajo esta figura, debió constar el número y fecha de la delegación que confirió tal competencia.

Cuarto. Alegó que existe una ausencia absoluta de parte de la Administración; de razonamiento y fundamento alguno que la conllevara a ordenar el reenganche y pago de salarios caídos. Que la Administración incurrió en el vicio inexcusable de haber omitido lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto de su obligación de motivar sus actos, endilgando con tal accionar la consecuencia lógica de la nulidad del acto en cuestión.


2.3. De los alegatos del tercero interesado

Manifestó en la audiencia de juicio, que si el acto administrativo que se recurre en nulidad, si pudiera tener vicios de ilegalidad, extralimitación, la parte recurrente en fecha 11 de marzo de 2004 y 12 de mayo de 2004, convalida todos y cada uno de los vicios que ese acto administrativo pudo haber tenido; por cuanto dicho acto fue ejecutado en esas fechas y la parte hoy recurrente aquí, niega: 1) Que haya habido el despido, que nunca despidieron a los trabajadores, por una parte y 2) Acepta a los trabajadores en las instalaciones de la empresa para trabajar.

Señaló que por lo tanto, el acto que se recurre si hubiese algún vicio de ilegalidad, fue convalidado por la empresa.

Alegó que el trabajador presente en la sala de audiencia, puede comprobar que fue el día 12 de marzo de 2004, reingresado a la empresa y durante quince (15) días, es decir, tres semanas estuvo en la empresa laborando.

Adujo que la empresa alega, que las gandolas, porque el ciudadano que solicitó el reenganche, es chofer de una gandola, y que la misma estaba en el taller arreglándose, que significa esto, que la providencia administrativa, perdió para su conocimiento, el objeto que tenía, ellos así lo han reconocido en reiterado tiempo, que la empresa no ha despedido a los trabajadores y que se le dio ejecución al acto administrativo, pagaron la multa, entonces ¿qué estamos pidiendo? –se pregunta- ¿la nulidad de qué estamos pidiendo?

Alegó que se está pidiendo la nulidad de un acto, que ellos mismos, lo han convalidado, le han dado la legalidad, no entienden, el argumento que se esgrime en esta sala de audiencia.

Alegó que por otro lado, y en vista de que este caso va para diez (10) años, solicita al tribunal y ante una tutela efectiva y un derecho al trabajo, al salario, al trabajo del trabajador, apelan a que este caso sea decidido a través de la fuente del derecho, de la equidad, teniendo como fundamento la sentencia del 16 de mayo del 2007, sentencia 714, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Señaló que los argumentos no tienen lógica, cuando ellos mismos reconocen que no han despedido al trabajador y aceptaron a su trabajador en su puesto de trabajo, en una primera oportunidad el 12 de marzo de 2004, por quince (15) días y por cuanto al trabajador no se le habían cancelado los salarios caídos, solicito por ante la Inspectoría del Trabajo, que esta se pronunciara y la misma se pronuncia el 12 de mayo de 2004, y de esta manera vuelve el trabajador a ingresar en la empresa y pasa quince (15) días más laborando, por lo tanto solicita que el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.


2.4. De los alegatos de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Procuraduría General de la República y Fiscalía General de la República

Como quiera que ni el órgano emisor del acto administrativo, ni los demás órganos comparecieron a la audiencia de juicio, tampoco alegaron nada en la presente causa.


2.4. De los informes de la parte actora y del tercero interesado

La parte actora presentó informes para sentencia, volviendo a ratificar uno a uno los vicios por los cuales demanda la nulidad en la presente causa. El tercero interesado no presentó escrito de informes.


2.5. De los fundamentos de la decisión

Es sometido a la consideración de este despacho judicial, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra del Acto Administrativo de fecha 10 de marzo de 2004, dictado en el expediente 04-149, emanado de la otrora Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, hoy INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos FREDDY JOSÉ ORTIZ y PEDRO LUIS CEDEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.942.853 y 3.942.462 respectivamente.

La recurrente arguye en su demanda que la Providencia Administrativa impugnada, contiene los siguientes vicios:

i) Vicio de ilegalidad y nulidad absoluta del acto administrativo, por prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido;
ii) Vicio de ilegalidad y nulidad absoluta del acto administrativo, por haber incurrido en el falso supuesto;
iii) Vicio de ilegalidad y nulidad absoluta que afecta el acto impugnado, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente; y
iv) Vicio de ausencia absoluta de parte de la Administración; de razonamiento y fundamento alguno que la conllevara a ordenar el reenganche y pago de salarios caídos.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no de los vicios antes indicados por la recurrente y así, se establece.

Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte recurrente, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la legislación; y lo hace de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia no presentó escrito de promoción de pruebas, no obstante, ratificó las documentales insertas en la presente causa, las cuales cursan a los folios 30 al 103 de la primera pieza del expediente.

1) Pruebas Documentales que ratificó en la audiencia, las cuales cursan a los folios 30 al 103 de la primera pieza del expediente.

A los folios 30 al 103 del expediente, cursa copia certificada del expediente administrativo N° 04-149 emanado de la otrora Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, hoy INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Como quiera que estas documentales no fueron desvirtuadas por el tercero interesado en el decurso del proceso; tratándose de un documento administrativo público, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que los ciudadanos FREDDY JOSÉ ORTIZ y PEDRO LUIS CEDEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.942.853 y 3.942.462 respectivamente, en fecha 10 de febrero de 2004 intentaron una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa TRANSPORTE Y CARGADORES DUQUE RESTREPO, C. A. (DURECA) ante la otrora Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, hoy INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR; y que ésta, mediante Acto Administrativo de fecha 10 de marzo de 2004, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos antes mencionados. Así se establece.

Pruebas del tercero interesado:

El tercero interesado en la oportunidad de la celebración de la audiencia no presentó escrito de promoción de pruebas, no obstante, consignó documentales que se encuentran insertas en la presente causa, las cuales cursan a los folios 146 al 293 de la segunda pieza del expediente.

1) Pruebas Documentales consignó documentales que se encuentran insertas en la presente causa, las cuales cursan a los folios 146 al 293 de la segunda pieza del expediente.

Una vez revisada esta documental, muy a pesar de tratarse de una copia certificada de un expediente judicial que se tramitó ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial; luego de haber efectuado una minuciosa revisión al mismo, encuentra este sentenciador que el mismo trata de una pretensión de amparo propuesta por los terceros interesados de esta causa, para el cumplimiento del acto administrativo hoy impugnado en este proceso, la cual fue declarada improcedente por el referido Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, en tal sentido, nada aporta a la solución de la controversia este medio y por tanto quien suscribe no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

Valorados como han sido los medios probatorios promovidos en la causa, pasa este sentenciador a decidir la causa con base a las siguientes consideraciones:

1. Vicio de ilegalidad y nulidad absoluta del acto administrativo, por prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En cuanto a esta primera denuncia, señaló la parte actora que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el procedimiento a seguir en el caso de que el resultado del interrogatorio a que se contrae dicho artículo fuera positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición del trabajador a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

Alegó que en el caso que nos ocupa, tal y como se desprende de la lectura de la misma acta recurrida, la empresa nunca realizó el despido de los ciudadanos FREDDY JOSÉ ORTIZ y PEDRO LUIS CEDEÑO, por tal motivo mal podía la Inspectora de la Zona del Hierro, haber ordenado el reenganche y pago de salarios caídos. Que en este caso, el Inspector del Trabajo lo único que tenía que realizar era abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 455 ejusdem, alegando que el resultado del interrogatorio fue controvertido.

Alegó que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, conmina al Inspector del Trabajo, a abrir una articulación probatoria de ocho (8) días cuando resulta controvertida la condición del trabajador de quien solicita el reenganche o reposición, es decir, que reduce la función probatoria de las partes a este único supuesto, siendo función de aquél la verificación, por sus propios medios, de la existencia del despido alegado,

Alegó que de la lectura del acta del 10 de marzo de 2004, se desprende claramente que la Jefa de la Sala de Fueros de la Inspectoría de la Zona del Hierro se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, al haber ordenado, pese a estar controvertida la condición de los trabajadores, el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos solicitantes, habiendo incurrido con esa orden en violación flagrante de lo estipulado en los artículos 455 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, la prenombrada funcionaria obvió ilegalmente la función de verificar la existencia del despido, cuando por disposición expresa del artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo dicha función correspondía exclusivamente al Inspector, subvirtiendo de tal forma el dispositivo legalmente establecido.

Así las cosas, se observa que la recurrente denuncia que se subvirtió y cercenó el procedimiento legal previsto en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis para la época), y omitió el necesario lapso probatorio, lo cual puede calificarse de prescindencia absoluta de procedimiento, pues aun cuando se inició un proceso y se abrió un expediente, posteriormente, se omitieron todas las fases procesales y se pasó a dictar una decisión a todas luces intempestiva, ilegal e inconstitucional, lo cual acarrea la nulidad absoluta de dicha providencia administrativa, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que cuando se responde negativamente, es decir, al haber contención o contradictorio, se prevé legalmente la apertura de un lapso probatorio, para que las partes prueben sus respectivas alegaciones, y por último, un nuevo lapso de ocho (8) días hábiles para que proceda el Inspector del Trabajo a decidir la controversia, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Sobre la base de la ausencia de procedimiento, denuncia la parte actora como nula la providencia, entiende quien juzga la causal de nulidad prevista en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé:

Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Cursivas añadidas).

La doctrina administrativa al comentar esta causal de nulidad, nos enseña que abarca diversos supuestos de hechos, por lo que la formulación del acto administrativo debe tener bien en cuenta su formación y efectos ulteriores, así la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, nos comenta: “A nuestro entender el vicio que la origina es tan grave, de tal magnitud, que no pueden nacer derechos validamente de los mismos. En efecto, un acto dictado en contradicción con la Constitución o la Ley, o de imposible ejecución, o que proceda de autoridades incompetentes y con prescindencia total del procedimiento, no puede crear derecho alguno” (Hildegard Rondón de Sansó, El Procedimiento Administrativo y sus Tendencias Actuales Legislativas, FUNEDA, Caracas, 2011, página 88) (Cursivas añadidas).

Sobre esta causal de nulidad sostiene además José Araujo-Juárez, en su obra Derecho Administrativo Parte General, página 578, Ediciones Paredes, Caracas, 2007:

“El citado precepto legal se refiere a cuando concurra la carencia entera y completa de los trámites procedimentales. Pudiera pensarse, entonces, que el artículo 19, ord. 4, LOPA, no hace referencia a cualquier vicio procedimental, sino al olvido total del procedimiento legalmente establecido. (…) Consecuentemente, la falta de un trámite o de varios trámites necesarios para la preparación, sólo tendrá por efecto la anulabilidad del acto.

Por su parte, señala García De Enterría que este olvido total y absoluto del procedimiento no hay que identificarlo, sin embargo, sólo con la ausencia de todo procedimiento administrativo. Ello significaría reducir a la nada el tipo legal, ya que, aunque sólo sea por exigencias derivadas de la organización, siempre hay ciertas formas, un determinado “iter” procedimental por rudimentario que sea, en el obrar de los órganos administrativos. De este modo quedaría vacío de contenido ese supuesto legal, porque siempre hay un cierto procedimiento en el actuar de los órganos. Así que se trata de una causa de nulidad en donde se utiliza una expresión que da lugar a equívocos, pues difícilmente puede existir una ausencia total de las reglas de procedimiento administrativo en la producción del acto.

Entendemos, por el contrario, que el acto administrativo será absolutamente nulo si se prescinde de las reglas esenciales para la formación de la voluntad. La esencialidad de la regla (calidad) y no la falta de cumplimiento de todas ellas (cantidad) es lo determinante.

Luego el supuesto legalmente establecido hay que referirlo también cuando, aun empleándose el procedimiento legalmente establecido, se omiten los trámites esenciales integrantes del mismo, sin los cuales ese concreto procedimiento es identificable. (Cursivas añadidas).

Al respecto, este Juzgador observa que los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), establecían lo siguiente:

“Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación” (Cursivas y negrillas añadidas).

El contenido de estas normas, concatenadas con lo previsto en el artículo 222 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, nos permite concluir que el Inspector interrogará al patrono para verificar los tres (3) extremos que le permitirán resolver sobre la procedencia de lo solicitado, es decir, 1) si existió un vínculo laboral; 2) si la extinción del mismo se debió al despido del patrono y 3) si el trabajador gozaba de fuero para la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Dependiendo del resultado de este interrogatorio, el Inspector debe actuar de la siguiente manera:

Primero: Si el resultado del interrogatorio fuere positivo, vale decir, si el patrono reconoce la condición de trabajador, el despido y el fuero, el Inspector ordenará inmediatamente, el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Segundo: Si en el interrogatorio el patrono reconoce la condición de trabajador y el despido, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere el caso, ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Tercero: Cuando del interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador, el Inspector abrirá seguidamente la articulación probatoria a que se refiere el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos).

Pero, ¿qué debe hacer el Inspector si de las respuestas del interrogatorio establecido en el artículo 454 ejusdem, el patrono reconoce la condición de trabajador y el fuero, pero niega pura y simplemente la ocurrencia del despido?.

En este sentido, resulta oportuno mencionar lo resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00923, de fecha 29 de septiembre de 2010, que en referencia al debido proceso, señaló:

“En cuanto al debido proceso la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, debiendo entenderse por consiguiente, que la ausencia de procedimiento -en principio- entraña la nulidad de los actos que se dicten bajo tales parámetros, pues en efecto, en tal supuesto el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses en contra del actuar administrativo.

En efecto, la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema ha destacado que los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento (más aún cuando éste se haya iniciado de oficio); el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes” (Cursivas añadidas).

Conforme a lo anterior, sin duda alguna, si de las respuestas del interrogatorio establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), el patrono reconoce la condición de trabajador y el fuero, pero niega pura y simplemente la ocurrencia del despido, debe abrirse la articulación probatoria prevista en el artículo 455 eiusdem, todo ello con el fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en nuestra Constitución (artículo 49), para permitir a las partes en dicho procedimiento administrativo laboral, el goce o ejercicio de tales derechos, lo cual no ocurrió en el presente caso

Tal como se evidencia del acto administrativo contenido en el acta de fecha 10 de marzo de 2004, inserta al folio 46 y su vuelto de la primera pieza del expediente; la recurrente en aquél procedimiento contestó a la primera pregunta, sobre si los trabajadores prestaron servicios en esa empresa, respondiendo afirmativamente; luego a la segunda pregunta, reconoció la inamovilidad de éstos; y a la tercera pregunta, sobre si había efectuado el despido, manifestó que no había despedido a los trabajadores; luego de lo cual, sin dar cumplimiento al procedimiento, es decir, sin aperturar el procedimiento a pruebas (ex artículo 455), procedió incontinenti, a ordenar el reenganche de los solicitantes, motivo por el cual se configuró un vicio procedimental que es sustancial, pues influyó en la resolución y ello deriva en la nulidad absoluta de ésta en atención al numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

En virtud de lo anterior, ante el hecho evidente de que la otrora Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, hoy INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, no dio apertura al lapso probatorio, en franca violación del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), es forzoso para este sentenciador tener que declarar nulo el acto administrativo impugnada y objeto de este análisis y así, se decide.



2. De los demás vicios delatados

Corresponde ahora a este sentenciador pronunciarse con respecto al resto de los vicios esgrimidos por la recurrente en su demanda de nulidad. Al respecto; y como quiera que este sentenciador en líneas previas de este análisis estimó procedente el alegado vicio de ilegalidad y nulidad absoluta del acto administrativo, por prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido; estima necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sostenido en su sentencia Nº 1516/2006 con relación a la motivación de los fallos judiciales en los siguientes términos:

“(…) surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional(…) (Vid. Sala Constitucional, sentencia N °1619, de fecha 05 de noviembre de 2007, caso Enyerver Alexander Pacheco Solarte) (Cursivas y negrillas añadidas).

Conforme al criterio parcialmente citado, el cual es acogido plenamente por este sentenciador; surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.

En atención a lo expuesto, siendo que este Tribunal determinó que la providencia administrativa impugnada en el presente juicio se encuentra afectada del vicio de ilegalidad y nulidad absoluta del acto administrativo, por prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido; resulta innecesario para quien decide tener que agotar su actividad jurisdiccional para analizar el resto de los vicios aducidos por la recurrente; toda vez que ello no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo como lo es, la declaratoria de nulidad del acto recurrido. Así se decide.

Así las cosas, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso se configuró el vicio de incompetencia alegado por la parte actora; este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto; y en consecuencia declarar la nulidad del Acto Administrativo de fecha 10 de marzo de 2004, dictado en el expediente 04-149, emanado de la otrora Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, hoy INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos FREDDY JOSÉ ORTIZ y PEDRO LUIS CEDEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.942.853 y 3.942.462 respectivamente. Así, por último, se decide.


III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra del ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 10 DE MARZO DE 2004, DICTADO EN EL EXPEDIENTE 04-149, EMANADO DE LA OTRORA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, HOY INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, presentado por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CARGADORES DUQUE RESTREPO, C. A. (DURECA), a través de sus apoderados judiciales ciudadanos MIGUEL ANGEL SOULES FINSEN, JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO y MIGUEL ANGEL ABRAHAMS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 13.239, 43.989 y 56.174 respectivamente;

SEGUNDO: NULO el acto administrativo contenido en el ACTA DE FECHA 10 DE MARZO DE 2004, LEVANTADA EN EL EXPEDIENTE 04-149, EMANADO DE LA OTRORA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, HOY INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos FREDDY JOSÉ ORTIZ y PEDRO LUIS CEDEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.942.853 y 3.942.462 respectivamente;

TERCERO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.

Como quiera que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. Líbrense oficios y exhorto.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49 literales 3°, 1°, 8°, 51, 138, 253 y 257 Constitucionales, artículos 8, 9.1, 25.3, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 9, 18 ordinal 5° y 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 444, 579 y 580 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable para la época de la emisión del acto), los artículos 12, 15, 242, 243, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del dos mil trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero
La Secretaria,

Abg. Ann Nathaly Márquez.








En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las doce y trece minutos de la tarde (12:13 p.m.). Conste.


La Secretaria,

Abg. Ann Nathaly Márquez.
PCAR/co/jb.