REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 04 de marzo de 2013
Años: 201º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2013-000011
ASUNTO : FP11-O-2013-000011

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano SIMÓN R. AMUNDARAÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.184.269.
ABOGADA ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana SIOLY MORENO MOYA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.396.
PRESUNTO (A) AGRAVIANTE: CONCEJO MUNICIPAL SOCIALISTA DE CARONÍ.
CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
De la Pretensión de Amparo Constitucional

El peticionante interpuso en fecha 27 de febrero de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD No Penal) del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, pretensión de amparo constitucional, dirigida al Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz; habiéndosele dado entrada por este Juzgado mediante auto de fecha 28/02/2013 y anotación en el Libro de Causas correspondiente.

En el presente recurso, el quejoso pretende un mandamiento de amparo para que sea reenganchado de inmediato a su puesto de trabajo, sin desmejorar su condición de trabajador, bajo el mismo cargo que venía desempeñando para el momento del despido y le cancele los salarios caídos dejados de percibir desde el 26 de julio de 2010 hasta la fecha en que se haga efectiva la medida por este Tribunal; asimismo, demandó el pago de Bs. 124.383,63 por concepto de salarios caídos y cesta tickets.

Siendo la oportunidad para proveer la admisión de la pretensión de amparo, debe forzosamente este Tribunal seguir los lineamientos que de manera vinculante ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 971 del 28 de mayo de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al establecer:

“La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.

En consecuencia, en razón de que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional de forma extemporánea, debió ordenar la notificación del supuesto agraviado para que éste, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiese ejercer, si lo considerara necesario, el medio de impugnación pertinente.

En conclusión, esta Sala Constitucional, en virtud de que el juzgado a quo constitucional no ordenó que se notificara al legitimado activo el pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se le desestimó su pretensión no obstante su extemporaneidad y ya que su primera actuación en autos, luego de tal acto procesal, se produjo en la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación, debe tenerse éste como válido y así se decide.

Por tanto, esta Sala declara con lugar el recurso de hecho que fue incoado contra la negativa, del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a oír la apelación que interpuso el demandante de autos contra el fallo del 31 de mayo de 2006. Así se decide.

La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia. (Cursivas y negrillas añadidas).

Así las cosas, en consonancia con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante precedentemente expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisión de la pretensión de amparo propuesta dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la interposición de la pretensión, lo cual hace en los términos siguientes:

II
De la competencia de este Tribunal

Antes de considerar la admisión o no de la pretensión propuesta, es necesario pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil) y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

En materia de amparo debemos observar dos reglas relativas a éste que son fundamentales para establecer la competencia; a saber: la competencia territorial y la competencia material. En este sentido, estos dos elementos son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y, en caso que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.

De esta manera, sólo si los derechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo. En este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero de 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Expediente Nº 00-1188, sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Cursivas añadidas).

Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la pretensión de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar –a los fines de conocer el Tribunal competente- el tipo de relación existente entre el solicitante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.

De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la pretensión de amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.

En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, la sentencia Nº 1.719 de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de Julio de 2002, establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad” (Cursivas añadidas).

Por otra parte, el autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega” (Cursivas añadidas).

Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían desarrollando hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versare el proceso de amparo constitucional.

Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las pretensiones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.

El artículo in comento, textualmente dispone que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia” (Cursivas añadidas).

Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, manifestó lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean  órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.”… (Cursivas añadidas).

De manera que, en el caso de autos, al examinar detenidamente los hechos narrados por las quejosas, que dieron origen a la pretensión de amparo interpuesta, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes, al señalar concretamente el incumplimiento por parte de la supuesta agraviante de derechos laborales y en ocasión de la relación laboral sostenida con las mismas, por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como conculcada por la quejosa, plenamente identificada en autos, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional. Así se decide.

III
De la admisibilidad de la pretensión

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

3.1. Hechos narrados por el quejoso

En el libelo contentivo de la pretensión de amparo constitucional, la parte actora expone argumentos que este Juzgado sintetiza en los siguientes términos:

Que el 02 de agosto de 2010 interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios, en contra de la entidad de trabajo CONCEJO MUNICIPAL SOCIALISTA DE CARONÍ (CONSOCARONÍ) con un salario mensual inicial de Bs. 1.300 a la fecha de su despido el 26 de julio de 2010, desempeñándose en el cargo de Promotor Social.

Que en ese proceso demostró que su despido fue injustificado, lo cual conllevó a la Inspectoría a dictar una Providencia Administrativa en fecha 20/08/2012 signada con el Nº 2012-378, en la cual, haciendo justicia, ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, siendo notificada esa entidad el 18/09/2012, sin que esta diera muestras de cumplir voluntariamente con lo ordenado, la Sub Inspectoría del Trabajo de San Félix procedió a dictar un auto de ejecución forzosa en fecha 21 de septiembre de 2012, el cual consta al expediente Nº 074-2010-00178; dando como resultado que en fecha 14/11/2012 en acta de ejecución de dicho auto, la entidad CONCEJO MUNICIPAL SOCIALISTA DE CARONÍ (CONSOCARONÍ) aceptara el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales; concluyendo el acta manifestando que se aceptó el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios.

Que la representación de la entidad de trabajo no ha planteado su situación en la Cámara Municipal, que no han mencionado su pago; habiendo un mutismo absoluto, alegando algunas veces que está en estudio en la Sindicatura Municipal, acudiendo (el solicitante) diariamente ante ellos en busca de respuestas e intentando de buena fe integrarse, pero que llegan los quince y último y nada.

Que en razón de ello, solicita que mediante una acción de amparo sea reenganchado de inmediato a su puesto de trabajo, sin desmejorar su condición de trabajador, bajo el mismo cargo que venía desempeñando para el momento del despido y le cancele los salarios caídos dejados de percibir desde el 26 de julio de 2010 hasta la fecha en que se haga efectiva la medida por este Tribunal; asimismo, demandó el pago de Bs. 124.383,63 por concepto de salarios caídos y cesta tickets.


3.2. Análisis de los requisitos de admisibilidad

En efecto, sostiene este despacho que, para que la pretensión de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, como son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de estricta sujeción al orden público, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.

Ahora bien, precisada como ha sido la pretensión de la tutela constitucional que se solicitó, este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
 
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta pretensión está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.841 del 3 de octubre de 2001, caso: Rafael Ángel Meyer Sanabria; ratificada en los fallos N° 2.033 del 19 de agosto de 2002, caso: Yelitza Inés Ordáz Valderrama; y 280 del 28 de febrero de 2008, caso: Laritza Marcano Gómez).
 
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 5º lo siguiente:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. (Cursivas añadidas).

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, caso: José Ángel Guía y otros, lo siguiente:

“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...

…(Omisis)…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...” (Cursivas y negrillas añadidas).

Así mismo, en sentencia publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria A. Rangel, se estableció:

“…que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha;…

…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción…” (Cursivas añadidas).

Y en sentencia de fecha 26 de junio de 2006, caso: Luís Martín Galviz:

“…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…” (Cursivas añadidas).

El Tribunal Supremo de Justicia ha venido ratificando que el medio procesal existente debe garantizar, tanto jurídica como tácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada para que pueda considerarse improcedente la interposición de una pretensión de amparo constitucional. Aunado a ello, la pretensión de amparo constitucional es considerada como un recurso extraordinario que procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

En el caso que nos ocupa el demandante interpone la pretensión de amparo contra una situación mediante la cual se presume infringido el derecho al trabajo, por lo que pide sea reenganchado de inmediato a su puesto de trabajo, sin desmejorar su condición de trabajador, bajo el mismo cargo que venía desempeñando para el momento del despido y le cancele los salarios caídos dejados de percibir desde el 26 de julio de 2010 hasta la fecha en que se haga efectiva la medida por este Tribunal; asimismo, demandó el pago de Bs. 124.383,63 por concepto de salarios caídos y cesta tickets.

En este orden de ideas, es de señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012) en su artículo 425 establece lo siguiente:

“Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.

5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.

7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.

8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”. (Cursivas añadidas).

Este dispositivo legal establece que en caso de despido traslado o desmejora del trabajador o la trabajadora amparado (a) por fuero sindical o inamovilidad laboral, sin cumplir el patrono el procedimiento previsto en el artículo 422 ejusdem, es decir, sin la previa calificación de falta y autorización del Inspector del Trabajo, el trabajador o trabajadora queda facultado para solicitar el reenganche o reposición a su sitio de trabajo en las misma condiciones anteriores al despido, traslado o desmejora. Es decir, que el trabajador inamovible con fundamento en la norma anteriormente citada, frente al despido, traslado o desmejora sin la calificación previa por parte del Inspector del Trabajo, podrá dentro de los treinta (30) días continuos solicitar por ante el referido funcionario administrativo (Inspector del Trabajo), el reenganche o reposición a su puesto de trabajo o el restablecimiento de las condiciones anteriores. En efecto, el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras referido al reenganche y el pago de salarios caídos, hace más expedito cualquier procedimiento en materia laboral, a los fines de garantizar la estabilidad en el empleo.

Es evidente entonces, que cuando el patrono no cumpla con lo que el legislador previó en protección del trabajador o la trabajadora, tendrá que sufrir las consecuencias de su conducta, pero a través de los procedimientos laborales dispuestos para tal finalidad como la calificación de despido, reenganche y restitución de derechos; y no conforme la proposición de una pretensión de amparo, puesto que no se dan los elementos para que el mismo prospere en derecho, en razón de que existen otros medios expeditos, sumarios, breves y efectivos para reclamar lo que le corresponde como consecuencia, efecto y derivación de la suspendida o extinguida relación de trabajo, al contar el presunto agraviado con otras vías o procedimientos para reclamar sus derechos. Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir y así, lo tiene establecido este Juzgador.


3.3. De la declaratoria de inadmisibilidad

Conforme ha quedado evidenciado hasta este punto del análisis, el quejoso pretende sea amparado a fin de que este Tribunal proceda a ordenar su reenganche y pago de salarios dejados de percibir. Que en el proceso de reenganche y restitución de derechos; demostró que su despido fue injustificado, lo cual conllevó a la Inspectoría a dictar una Providencia Administrativa en fecha 20/08/2012 signada con el Nº 2012-378, en la cual, haciendo justicia, ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, siendo notificada esa entidad el 18/09/2012, sin que esta diera muestras de cumplir voluntariamente con lo ordenado, la Sub Inspectoría del Trabajo de San Félix procedió a dictar un auto de ejecución forzosa en fecha 21 de septiembre de 2012, el cual consta al expediente Nº 074-2010-00178; dando como resultado que en fecha 14/11/2012 en acta de ejecución de dicho auto, la entidad CONCEJO MUNICIPAL SOCIALISTA DE CARONÍ (CONSOCARONÍ) aceptara el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales; concluyendo el acta manifestando que se aceptó el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios.

Que la representación de la entidad de trabajo no ha planteado su situación en la Cámara Municipal, que no han mencionado su pago; habiendo un mutismo absoluto, alegando algunas veces que está en estudio en la Sindicatura Municipal, acudiendo (el solicitante) diariamente ante ellos en busca de respuestas e intentando de buena fe integrarse, pero que llegan los quince y último y nada.

Que en razón de ello, solicita que mediante una acción de amparo sea reenganchado de inmediato a su puesto de trabajo, sin desmejorar su condición de trabajador, bajo el mismo cargo que venía desempeñando para el momento del despido y le cancele los salarios caídos dejados de percibir desde el 26 de julio de 2010 hasta la fecha en que se haga efectiva la medida por este Tribunal; asimismo, demandó el pago de Bs. 124.383,63 por concepto de salarios caídos y cesta tickets.

Ahora bien, este despacho debe poner de relieve que el solicitante del amparo ya optó por acudir a la vía administrativa, a través del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; todo según consta de su propia exposición y además de la copia certificada del expediente Nº 074-2010-01-00187 que se instruyó ante la Sub Inspectoría del Trabajo de San Félix, estado Bolívar y que anexó a su demanda de amparo (folios 11 al 100 de este expediente judicial).

De este expediente administrativo se constata, que si bien el mismo se inició bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997), la Providencia Administrativa Nº 2012-378 fue emitida el 20 de agosto de 2012, momento para el cual ya se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012). Que en razón de esto, una vez instada la ejecución forzosa de dicho acto; la Sub Inspectoría del Trabajo de San Félix, al acordar la ejecución forzosa de la providencia mediante auto del 21 de septiembre de 2012 (véase folio 82 del expediente administrativo, folio 92 de este expediente judicial) dejó sentado que:

“…considerando que el día 08/05/2012, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076, de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 07 de mayo de 2012; Este Despacho en uso de sus atribuciones legales, deja constancia que el presente procedimiento se regirá por las nuevas disposiciones establecidas en la mencionada Ley, en consecuencia se ordena expedir Acta de Ejecución de Orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, …” (Cursivas añadidas).

De lo expresado se infiere, que el órgano administrativo del trabajo iniciaría los trámites de ejecución de la Providencia Administrativa conforme a los parámetros de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, cuyo artículo 425 dispone, entre otras, lo siguiente:

“5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente” (Cursivas añadidas).

Véase, que conforme al nuevo texto normativo, la Inspectoría del Trabajo está dotada de coerción para la ejecución de la providencia de reenganche, pudiendo solicitar el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento; y que, de persistir el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.

Sucede, entonces; que con la entrada en vigencia de estas nuevas estipulaciones (LOTTT, 2012), prácticamente desaparece la vía del amparo como remedio procesal ante la contumacia del patrono o patrona a dar cumplimiento a la orden de reenganche. Recuérdese, que antes de la entrada en vigencia de esta Ley, el trabajador, una vez obtenida la orden de reenganche debía además, instar al órgano administrativo para lograr el cumplimiento del acto, luego de lo cual, ante tal imposibilidad, es que procede la utilización del amparo, siempre, en la medida que la actuación del patrono comporte violación o amenaza de un derecho constitucional.

A este respecto, había sido unánime el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en señalar en sentencia 2308/2006, del 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán S. R. L.), que las peticiones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de actos administrativos sólo pueden intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en este caso, cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales.

Más tarde, el 13 de agosto de 2008, nuevamente la Sala Constitucional, en una solicitud de avocamiento efectuada por la Universidad de Oriente, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia N° 1352, ratificó el criterio jurisprudencial de esa Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa. Empero, debe recodarse, además, que para recurrir a la vía del amparo –en los términos del sistema anterior (LOT, 1997)- era necesario agotar el procedimiento de multa, una vez intentada la ejecución del acto administrativo por la Inspectoría del Trabajo; luego de lo cual era viable la utilización del amparo.

En el caso de autos, manifiesta el solicitante que ya instó al órgano administrativo para la ejecución del acto; sin embargo, pretende acudir a la vía expedita del amparo sin haber persistido en dicha ejecución, amén de que la propia Inspectoría del Trabajo le hizo saber por auto expreso que dicho acto se llevaría a cabo conforme a la nueva normativa laboral vigente (LOTTT, 2012), que dota a dicho órgano –ahora- de coerción para la ejecución de la providencia de reenganche, pudiendo solicitar el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento; y que, de persistir el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serían puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.

En tal sentido, hay una clara razón legal para no admitir la pretensión de amparo propuesta, en virtud del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone que: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, de lo contrario se estaría alterando la naturaleza especial de esta acción y de este procedimiento, lo cual conduciría a la inobservancia de las leyes ordinarias, lo que no es en ningún caso la finalidad perseguida por el legislador; el carácter extraordinario del recurso de amparo, resulta indispensable si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el ordenamiento procesal del derecho positivo, considerado éste por el legislador como el primer medio o procedimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derechos como el cumplimiento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado. En consecuencia, el juez constitucional de amparo no debe admitir la pretensión cuando el agraviado tuviere a su disposición medios procesales ordinarios que ejercer para lograr la protección de sus derechos y así, se decide.

Es evidente entonces, que cuando el patrono no cumpla con lo que el legislador previó en protección del trabajador o la trabajadora, tendrá que sufrir las consecuencias de su conducta, pero a través de los procedimientos laborales dispuestos para tal finalidad como la calificación de despido, reenganche y restitución de derechos (artículo 425 numerales 5 y 6 LOTTT, 2012); y no conforme la proposición de una pretensión de amparo, puesto que no se dan los elementos para que el mismo prospere en derecho, en razón de que existen otros medios expeditos, sumarios, breves y efectivos para reclamar lo que le corresponde como consecuencia, efecto y derivación de la suspendida o extinguida relación de trabajo, al contar el presunto agraviado con otras vías o procedimientos para reclamar sus derechos. Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir y así, lo tiene establecido este Juzgador.

De manera que los hechos denunciados como violatorios, considera quien decide, son situaciones y hechos que no pueden dilucidarse a través de la pretensión de amparo constitucional ya que ésta tiene carácter extraordinaria, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos, en los que sean violentados de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional al solicitante y para cuyo restablecimiento no existieran vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, y es en este caso, de producirse el incumplimiento de la orden de reenganche, en el propio acto de ejecución, que la misma Inspectoría del Trabajo tenga que velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, a través del procedimiento previsto a tales fines (artículo 425 LOTTT, 2012), el cual –como se ha manifestado- contiene la suficiente coerción para dar garantía de efectividad al trabajador (artículo 425 numerales 5 y 6 LOTTT, 2012).

La doctrina constitucional ha interpretado en forma reiterada que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe aplicarse bien en el supuesto de que el agraviado haya recurrido a los medios judiciales preexistentes o bien cuando teniendo los mismos a su disposición no los aplica, en el caso de autos, se evidencia que la pretensión interpuesta es inadmisible conforme al artículo 6 ordinal 5º ejusdem por las razones antes señaladas. La naturaleza jurídica del amparo, la constituye en una acción extraordinaria, excepcional, restitutoria y no indemnizatoria; por lo que existiendo otras vías procesales (artículo 425 numerales 5 y 6 LOTTT, 2012) idóneas que le ofrece el ordenamiento jurídico al presunto agraviado para la resolución de su solicitud y el resguardo de sus derechos; que tienen las características de breves, sumarias y eficaces, acordes con la protección constitucional, resulta inadmisible la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 5 y 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así, se decide.

IV
Decisión

Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SIMÓN R. AMUNDARAÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.184.269, asistido por la ciudadana SIOLY MORENO MOYA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.396, en contra del CONCEJO MUNICIPAL SOCIALISTA DE CARONÍ. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Asimismo, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2013. Años: 201º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.

La Secretaria,

Abg. Ann Nathaly Márquez.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:22 p.m. Conste.


La Secretaria,

Abg. Ann Nathaly Márquez.
PCAR.