REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 05 de marzo de 2013
Años: 201º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000141
ASUNTO : FP11-L-2012-000141
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ GRANADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.383.449;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos WILMAN MENESES, SAIDA MARTINEZ, GREBER MENESES, YULYS YEPEZ GRISE GONZALEZ y DORIANNE GASCON, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 42.232, 89.338, 111.986, 120.608, 114.491 y 120.116, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COMERCIAL MOLANO, C. A.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARLIN AGUILERA GUTIERREZ y VICENTES RAMOS CHACON, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 107.452 y 63.771, respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCESPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 06 de febrero de 2012, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCESPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL presentada por los ciudadanos WILMAN MENESES y GREBER MENESES, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 42.232 y 111.986, respectivamente, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ GRANADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.383.449, en contra de la sociedad de comercio COMERCIAL MOLANO, C. A..
En fecha 08 de febrero de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 13 de febrero de 2012 admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 17 de abril de 2012, culminando el 01 de octubre de 2012, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de la parte actora y demandada al expediente.
En fecha 18 de diciembre de 2012, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.
En fecha 08 de enero de 2013, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 15 de enero de 2013, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 02 de febrero de 2013, habiéndose efectuado el diferimiento de la misma por faltar pruebas de informes; realizándose finalmente el 26 de febrero de 2013, respectivamente.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora
Alega en su libelo de demanda que inició sus labores el día 11 de noviembre de 2008, para la sociedad de comercio COMERCIAL MOLANO, C. A..
Señala que tenía el cargo de vendedor, comprendiendo un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00m y 02:00 p.m. a 06:00 p.m. de lunes a viernes y los días sábados desde las 08:00 a.m. a 12:00 m en la sociedad de comercio COMERCIAL MOLANO, C. A..
Aduce que se mantuvo de una manera ininterrumpida desde la fecha de su ingreso en la sociedad de comercio COMERCIAL MOLANO, C. A., hasta que en fecha 23 de febrero de 2010, fue despedido de manera injustificada por el representante legal de dicha empresa, teniendo un tiempo de servicio de 02 años, 03 meses y 04 días.
Alega que en fecha 25 de febrero de 2010, inició por ante la Sub Inspectoría del Trabajo de San Félix, del estado Bolívar, procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, el cual fue declarado con lugar, en fecha 27 de julio de 2010, mediante providencia administrativa Nº 201-551, en fecha 02 de agosto de 2010, la mencionada inspectoría notifica a la empresa del contenido de la Providencia Administrativa y en vista que la empresa no procedió a dar cumplimiento voluntario, la Sub Inspectoría del Trabajo en fecha 10 de febrero de 2011 se trasladó a dicha empresa, donde ésta acepta el reenganche y el pago de los salarios caídos, pero al retirarse el funcionario de la Inspectoría, el representante legal de la empresa demandada manifestó al ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ GRANADO, que ya no iba a seguir laborando como vendedor sino como obrero, es por lo que en fecha 18 de febrero de 2011, el ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ GRANADO, se retira justificadamente de la empresa, teniendo los mismos efectos de un despido injustificado.
Alega que demanda a la sociedad de comercio COMERCIAL MOLANO, C. A. por los siguientes conceptos y cantidades:
- ANTIGÜEDAD Bs. 4.676,44
- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO Bs. 2.717,40
- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 2.717,40
- UTILIDADES Bs. 2.359,76
- VACACIONES, BONO VACACIONAL Y DIAS DE DESCANSO INCLUIDO EN EL BONO DE VACACIONES Bs. 2.284, 24
- SALARIOS CAIDOS Bs. 14.268,46
- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 431,39
- PARA UN TOTAL A DEMANDAR DE Bs. 29.455,09
2.2. De los alegatos de la demandada
La demandada señaló en su escrito de contestación de la demanda que admite los siguientes hechos:
- Que el ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ GRANADO, laboro para la empresa demandada.
- Que el ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ GRANADO, ingreso a trabajar en la empresa el día 11 de noviembre de 2008.
- Que el cargo q desempeño el ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ GRANADO en la empresa fue de vendedor.
- El horario de trabajo del ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ GRANADO dentro de la empresa.
- Que el ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ GRANADO fue despedido el día 23 de febrero de 21010.
- Que el ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ GRANADO introdujo solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por la ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, estado Bolívar, en fecha 25 de febrero de 2010.
- En fecha 27 de julio de 2010, dicha solicitud de reenganche fue declarada con lugar por la Sub Inspectoría del trabajo de San Félix, estado Bolívar.
- Que en fecha 02 de agosto de 2010, la empresa demandad fue notificada de dicha solicitud.
- Que en fecha 19 de enero de 2011 decreto la ejecución forzosa de dicha Providencia Administrativa.
- Que en fecha 10 de febrero de 2011, se practico la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, dejando constancia que la empresa acato dicha ejecución.
- Que en fecha 15 de febrero de 2011, el ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ GRANADO, presento carta de renuncia por ante la empresa demandada.
Señala que niega rechaza y contradice los siguientes hechos:
- Todos los conceptos y cantidades de dinero, estipuladas en el libelo de la demanda por la parte actora, toda vez que la sociedad de comercio COMERCIAL MOLANO, C. A. no le adeuda ningún concepto al ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ GRANADO.
2.3. De los fundamentos de la decisión
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, utilidades, vacaciones, bono vacacional y días de descanso incluido en el bono de vacaciones, salarios caídos e intereses sobre prestaciones sociales. Así, se establece.
Como consecuencia de la incomparecencia de la demandada de autos sociedad mercantil COMERCIAL MOLANO, C. A. a la audiencia oral y pública de juicio en fecha 26 de febrero de 2013, el Juez debe revisar que dicha demanda no sea contraria a derecho a los efectos de declarar la confección ficta producida, pues dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. …omissis...”. (Cursivas, subrayados y negrillas añadidas).
En atención a la norma trascrita, dada la incomparecencia de la demandada, ésta debe tenerse por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición; es decir, que conforme a la regla de distribución de la carga probatoria; ante la consecuencia que plantea la norma citada, sólo debe este sentenciador realizar el correspondiente juicio de derecho, con base a la admisión de los hechos, debiendo entonces proceder a revisar la procedencia de los conceptos demandados; lo cual procede a efectuar en los términos siguientes:
Pruebas de la parte actora:
En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcadas con los números 3.1 al 3.3, insertas a los folios 71 al 120 del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas por no estar presente en la sala de audiencias.
Al folio 71 del expediente, cursa hoja de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al demandante. Como quiera que este es un documento que emana de la parte demandada y que en el momento de celebrarse la audiencia de juicio, ésta no lo desconoció o rechazó; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene probado este sentenciador que el demandante cobró de la empresa demandada la cantidad de Bs. 3.080,39 por los conceptos relativos a antigüedad; vacaciones fraccionadas; utilidades y días adicionales de antigüedad. Así se establece.
A los folios 72 al 118, cursa copia certificada del expediente Nº 074-2010-01-00039 que se instruye ante la Sub Inspectoría del Trabajo de San Félix, estado Bolívar. Como quiera que se trata de un documento público administrativo cuya eficacia probatoria no ha sido enervada con otros medios de prueba por la parte contraria, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental tiene evidenciado este Juzgador que el demandante fue despedido de la empresa demandada el 23 de febrero de 2010 y que mediante Providencia Administrativa Nº 2010-551 de fecha 27 de julio de 2010 la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.
2) Pruebas de Informes, dirigida a la SUB-INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SAN FELIX, ESTADO BOLIVAR, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/024/2013; la cual cursa al folio 197 del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas por no estar presente en la sala de audiencias, la parte demandada no hace observación alguna a tal medio de prueba.
Al folio 197 del expediente, cursa informativa remitida por la SUB-INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SAN FELIX, ESTADO BOLIVAR, la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta informativa tiene demostrado este sentenciador que el demandante fue despedido de la empresa demandada el 23 de febrero de 2010 y que mediante Providencia Administrativa Nº 2010-551 de fecha 27 de julio de 2010 la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. De la misma manera, tiene evidenciado que el demandante intentó un procedimiento de desmejora contra la demandada de autos, ante ese órgano administrativo del trabajo, que se instruye bajo el Nº 074-2011-01-00031. Así se establece.
3) Prueba Testimonial, el tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos LEONARDO RUIZ, CESAR RUIZ y LUIS MUÑOZ, plenamente identificados a los autos, por lo cual se declaró desierto el acto respecto de esos testigos.
Como quiera que los testigos promovidos por la parte actora no asistieron a la Audiencia Oral y Pública de juicio, nada tiene este Tribunal que valorar a su respecto. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcadas con los números 1 al 3, insertos a los folios 123 al 168 del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.
Al folio 123 del expediente, carta de retiro justificado del demandante a su puesto de trabajo en la empresa demandada. Como quiera que este es un documento que emana de la parte demandante y que en el momento de celebrarse la audiencia de juicio, ésta no lo desconoció o rechazó; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene probado este sentenciador que el demandante participó a la demandada en fecha 15 de febrero de 2011, que procedía a retirarse voluntariamente de esa empresa, pues antes de producirse su reenganche tenía el cargo de vendedor; y luego de reenganchado (10/02/2011) lo colocaron con el cargo de obrero, desmejorando su condición. Así se establece.
A los folios 124 al 167, cursa copia certificada del expediente Nº 074-2010-01-00039 que se instruye ante la Sub Inspectoría del Trabajo de San Félix, estado Bolívar. Como quiera que se trata de un documento público administrativo cuya eficacia probatoria no ha sido enervada con otros medios de prueba por la parte contraria, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental tiene evidenciado este Juzgador que el demandante fue despedido de la empresa demandada el 23 de febrero de 2010 y que mediante Providencia Administrativa Nº 2010-551 de fecha 27 de julio de 2010 la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.
Al folio 168 del expediente, cursa hoja de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al demandante. Como quiera que este es un documento que emana de la parte demandante y que en el momento de celebrarse la audiencia de juicio, ésta no lo desconoció o rechazó; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene probado este sentenciador que el demandante cobró de la empresa demandada la cantidad de Bs. 3.080,39 por los conceptos relativos a antigüedad; vacaciones fraccionadas; utilidades y días adicionales de antigüedad. Así se establece.
2) Prueba Testimonial, el tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos EDUARDO URBANEJA y CARLOS HENAO, plenamente identificados a los autos, por lo cual se declara desierto el acto respecto de esos testigos.
Como quiera que la parte demandada no asistió a la celebración de la audiencia de juicio; y tampoco los testigos promovidos por la parte actora asistieron a la Audiencia Oral y Pública de juicio, nada tiene este Tribunal que valorar a su respecto. Así se decide.
Valorados como han sido los medios probatorios, encuentra quien suscribe que la parte actora ha logrado probar que laboró para la empresa demandada COMERCIAL MOLANO, C. A., 11 de enero de 2008 al 15 de febrero de 2011, fecha esta última en que el demandante se retiró justificadamente.
Siendo carga probatoria del demandante demostrar las causas del retiro justificado, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carga que satisfizo con la documental inserta al folio 123 y con la informativa inserta al folio 197 del expediente remitida por la SUB-INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SAN FELIX, ESTADO BOLIVAR, se declaran procedentes las indemnizaciones por despido y preaviso omitido demandadas conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos).
Conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe prueba en autos de que la parte demandada haya satisfecho la totalidad de las acreencias laborales de la parte actora en cuanto a la prestación de antigüedad; intereses de la antigüedad; utilidades; vacaciones; bono vacacional y días de descanso incluido en el bono de vacaciones; y salarios caídos. No obstante, a los folios 71 y 168 del expediente, cursa hoja de liquidación de prestaciones sociales, promovida por ambas partes, correspondientes al demandante, de la cual tiene probado este sentenciador que el ex trabajador cobró de la empresa demandada la cantidad de Bs. 3.080,39 por los conceptos relativos a antigüedad (Bs. 1.829,85); vacaciones fraccionadas (Bs. 704,00); utilidades (Bs. 480,00) y días adicionales de antigüedad (Bs. 66,54), que el actor no dedujo de su pretensión libelar; por lo cual estas cantidades se consideran como anticipos de prestaciones sociales y deberá descontarse del monto total de asignaciones correspondientes al demandante. Así se establece.
Una vez revisados los cálculos efectuados por la parte actora en su libelo, encuentra quien decide que los mismos se encuentran ajustados a la normativa que rige cada concepto reclamado, constatándose que el resultado de las operaciones aritméticas empleadas en los mismos son acertados y por tanto, se declaran procedentes a favor del demandante los siguientes conceptos:
• Por prestación de antigüedad (art. 108 LOT, 1997): Bs. 4.666,44;
• Por intereses sobre la prestación de antigüedad (art. 108 LOT, 1997): Bs. 431,39;
• Indemnización por despido injustificado (art. 125 LOT, 1997): Bs. 2.717,40;
• Indemnización por preaviso omitido (art. 125 LOT, 1997): Bs. 2.717,40;
• Utilidades del año 2008 (art. 174 LOT, 1997): Bs. 66,58;
• Utilidades del año 2009 (art. 174 LOT, 1997): Bs. 967,50;
• Utilidades del año 2010 (art. 174 LOT, 1997): Bs. 1.223,70;
• Utilidades del año 2011 (art. 174 LOT, 1997): Bs. 101,98;
• Vacaciones, bono vacacional y días de descanso incluidos en ellas, del año 2009 (arts. 219 y 223 LOT, 1997): Bs. 978,96;
• Vacaciones, bono vacacional y días de descanso incluidos en ellas, del año 2010 (arts. 219 y 223 LOT, 1997): Bs. 1.060,54;
• Fracción de Vacaciones, bono vacacional y días de descanso incluidos en ellas, del año 2011 (arts. 219 y 223 LOT, 1997): Bs. 244,74; y
• Salarios caídos desde el 23/03/2010 al 15/02/2011 (359 días): Bs. 14.268,46
Todas estas cantidades de dinero, totalizadas alcanzan la cifra de Bs. 29.445,09, menos la cantidad de Bs. 3.080,39 por los conceptos relativos a antigüedad (Bs. 1.829,85); vacaciones fraccionadas (Bs. 704,00); utilidades (Bs. 480,00) y días adicionales de antigüedad (Bs. 66,54), que el actor no dedujo de su pretensión libelar y de la cual existe prueba en autos producida por ambas partes; entonces, la suma que deberá pagar la demandada a la parte actora es la cantidad de Bs. 26.364,70. Así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 15 de febrero de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 15 de febrero de 2011 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 15 de febrero de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.
Para el cálculo de la antigüedad conforme a los parámetros fijados en la motiva de este fallo, así como el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de este concepto, se designarán un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Como quiera que no todos los conceptos demandados por la actora resultaron procedentes, este Tribunal declarará parcialmente con lugar la pretensión contenida en su demanda, en la dispositiva de este fallo y así, por último, se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por el ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.383.449, en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL MOLANO, C. A.; y
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, , artículo 4 del Código Civil y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de marzo del dos mil trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Quinto (5º) de Juicio,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria de Sala,
Abg. Ann Nathaly Márquez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta y seis minutos de la tarde (12:36 p.m.). Conste.
La Secretaria de Sala,
Abg. Ann Nathaly Márquez
PCAR/nm/jb.
|