REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintidós de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-001025
ASUNTO : FP11-L-2012-001025
PARTE ACTORA: JOSE MUÑOZ, WLADIMIR ROJAS, LUIS MACUARE, NERIO YANEZ PINTO, GUILLERMO RODRÍGUEZ, MIGUEL NICOMEDES COA, RICHARD RODRÍGUEZ, JUNIOR GONZÁLEZ, ANIBAL GUZMAN, LENIEL GONZÁLEZ, ARTURO CHAVEZ Y JESÚS MEDERICO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.903.931, 13.799.871, 8.562.101, 8.935.585, 8.920.760, 11.169.623, 13.837.829, 18.901.143, 10.584.249, 11.511.978, 25.744.194 Y 10.806.645.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abog. IVAN RAMONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.619.
PARTE DEMANDADA: ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO MFS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS..
Vista la diligencia que antecede suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante IVAN RAMONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.619, mediante la cual ratifica el escrito consignado en autos a los folios 36 y 37, en el cual solicitaba Medida Preventiva de Embargo, de una revisión exhaustiva realizada a la presente causa, este Tribunal observa:
En fecha 13/08/2012, se interpone formalmente la presente acción por ante los Tribunales laborales de la Circunscripción judicial laboral del Estado Bolívar extensión Territorial Puerto Ordaz, correspondiéndole conocer por sorteo de la mima al Tribunal Regentado por mi persona, la cual fue admitida en fecha 24/09/2012, librándose el respectivo cartel de notificación a la parte demandada de autos ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO MFS, C.A, la cual fue practicada con resultado negativo tal y como consta en autos al folio 27.
Consta a los folios treinta y nueve (39) al sesenta y dos (62) de la presente causa Reforma de la demanda interpuesta por la parte demandante de autos, la cual fue admitida en fecha 19 de Diciembre del año 2012, tal y como consta a los folios 63 y 64 ordenándose librar exhorto a la ciudad de Maturín Estado Monagas solicitud de redistribución de la causa, que una vez acordada le correspondió el conocimiento de la misma a quien suscribe como Juez Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución Laboral con sede en Puerto Ordaz.
Ahora bien el Tribunal observa que dentro de los argumentos alegados por la parte actora para la solicitud de la medida preventiva de embargo se evidencian copias cerificadas del Exhorto enviado en la causa FP02-L-2011-133, por el Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción judicial laboral del Estado Bolívar extensión Territorial Ciudad Bolívar, cursante al folio 39 donde consta que la parte demandada de autos no pudo ser notificada en virtud de que el inmueble donde funciona esta completamente cerrado resultando negativo del exhorto enviado por este Tribunal, de igual alegando el funcionario practicante haberse trasladado en reiteradas oportunidades y a varias horas para tratar de realizar la notificación con el mismo resultado, igualmente consta en autos copias simples el Exhorto enviado en el expediente FP11-L-2011-326, llevado por el Tribunal Sexto Sustanciación Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción judicial laboral del Estado Bolívar extensión Territorial Puerto Ordaz, donde igualmente se puede evidenciar que el mismo fue negativo ya que la demandada de autos no se pudo notificar debido a los mismos motivos esgrimidos en el expediente anterior donde manifiesta el Alguacil encargado de practicar la Notificación que se dirigió en varias oportunidades al inmueble donde supuestamente funciona la empresa de mandada de autos el cual se encontraba completamente cerrado, finalmente se evidencia en la presente causa que el motivo por el cual el exhorto librado en contra de la demandada de autos OMEGA TERMICA, C.A, resultó negativo se debió al hecho de que el Alguacil encargado de la practica de la Notificación se dirigió en varias oportunidades al inmueble donde supuestamente funciona la empresa y este se encontraba completamente cerrado, de lo que se infiere que se ha tratado de notificar infructuosamente a la empresa demandada de autos en varias oportunidades, en varias causas y no ha sido posible la notificación de la misma al encontrarse el Inmueble donde funciona o funcionaba completamente cerrado.

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a las Medidas Cautelares, preceptúa lo siguiente:

Artículo 137: “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución de la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que impugna la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación”. (Resaltado del Tribunal).
De la redacción de la norma anteriormente transcrita, pareciera observarse que el legislador a los fines de decretar las medidas cautelares, ordena al Juez Laboral, tomar en consideración sólo la presunción grave del derecho reclamado, prescindiendo por ende, del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o perículum in mora; debiendo estar orientadas tales medidas impretermitiblemente, a evitar que quede ilusoria la ejecución de la pretensión.
Ahora bien, en criterio de este Tribunal, el periculum in mora como requisito de procedibilidad en el Sistema Cautelar General, constituye una condición inherente a la procedencia de toda medida cautelar, por lo cual el Juez de Primera Instancia Laboral, al decretar una medida cautelar, debe irrefragablemente, aplicar por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente, a saber:

1) La “verosimilitud del buen derecho” u “olor a buen derecho” conocido comúnmente como “Fumus Bonis Iuris”, constituido por un cálculo de probabilidades, según lo afirmaba el maestro Piero Calamandrei, en su obra “Providencias Cautelares”, es decir, que quien se presente como solicitante sea realmente, el titular del derecho protegido.

2) En segundo lugar, el peligro de infructuosidad del fallo, conocido también como “Periculum in Mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños materiales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito.
Al respecto se observa, leyendo los artículos 137 de LOPT y 92 de la constitución, según el cual las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, se concluye que en los juicios de cobro de prestaciones sociales el trabajador sólo debe probar el “fumus bonis iuris”, vale, decir, su condición de trabajador. Así, presentando medio de prueba que se desprenda presunción grave que alguien es trabajador, se presumirá su derecho al salario y a las prestaciones sociales o diferencia de ella, según sea el caso. A partir de allí el Juez estará facultado para acordar cualquier medida preventiva que considere pertinente. Esto supone que en los juicios de cobro de prestaciones sociales no hace falta probar “periculum in mora” para que se acuerden medidas preventivas”.

En ese sentido, entra este Tribunal a verificar la existencia de estos requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, comenzando por el primero de ellos, es decir, la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, y a tal efecto observa que en cuanto a éste requisito, ha dicho la doctrina nacional que el mismo radica “…en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función…” (Ricardo Henríquez La roche. Ob. cit. Instituciones de Derecho Procesal (2005), pág. 507).
Todo lo cual implica, que el Juez antes de decretar la medida preventiva de embargo, debe realizar previamente un juicio provisional de verosimilitud del derecho que reclama la parte solicitante, para examinar la probable existencia del mismo o por lo menos observar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, que lo lleve a suponer que la medida cautelar que va a decretar, efectivamente va a cumplir con su función, que no es otra que asegurar la eficacia de un eventual fallo que pudiera recaer en esta causa.
En el caso bajo estudio, el Tribunal observa que la presente causa es incoada por los ciudadanos ISILIO ANTONIO PEREZ Y ANGEL DEL VALLE ALBINO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.614.571 y 19.302.543, quienes reclaman ante los órganos Jurisdiccionales el derecho que tienen de que se les cancele la diferencia dejada de peribir en el momento de la terminación de la relación laboral, lo cual no fue debidamente satisfecha por su patrono ya que las mismas están siendo demandadas mediante la presente acción, por lo que a juicio de este tribunal se presume el buen derecho reclamado o el fumu bonis iuris. Así se decide.
En cuanto al segundo de los requisitos exigidos por la legislación laboral vigente, así como por la doctrina y jurisprudencia patria, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, el peligro en la demora o periculum in mora, observa este Tribunal que el mismo se refiere al temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por el demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, observándose de autos que efectivamente ya se puede visualizar el retardo en el pago de los conceptos demandados y que la empresa de autos no ha podido ser localizada, aún y cuando se han enviado varios exhortos en diferentes causas para lograr la comparecencia de éstas resultando todos negativos por la misma razón el Alguacil del Tribunal que se libró Exhorto se dirigió en varias oportunidades, en varias causas y no fue posible la notificación de la misma al encontrarse el Inmueble donde funciona o funcionaba completamente cerrado.
Según la doctrina y jurisprudencia patria, “…Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (Criterio del Dr. R. Ortiz Ortiz, recogido en la obra Medidas preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: Iván Darío Torres, páginas 39-40).
El Tribunal con respecto al otro requisito de los solicitados para la procedencia de las medidas cautelares observa; que la presente causa se encuentra en estado de notificación para la realización del primer acto de procedimiento como lo es la realización de la audiencia preliminar, la cual no se ha podido llevar a cabo en virtud de que a pesar de que el tribunal a realizado todo lo pertinente no se ha podido notificar a la parte demandada de autos, aún cuando se han realizado varios intentos de notificación sin lograr que esta se materialice efectivamente, lo cual hace inferir a este Juzgador que la pretensión de los trabajadores demandantes pudiera quedar ilusoria, en virtud de ello, es decir, a los fines de salvaguardar los intereses de los trabajadores demandantes de autos este tribunal acuerda la medida cautelar solicitada y en consecuencia declara:
Es decir, para que proceda este requisito es menester que se acompañe al expediente un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar; no obstante lo dicho anteriormente, el hecho de que el tribunal observa que a pesar de haberse intentado la notificación a través de exhortos enviados a la ciudad de Maturín en varias causas no se han podido materializar, de ello se infiere que efectivamente pudiera quedarse ilusoria la pretensión de los codemandantes de autos.
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal DECRETA Medida Preventiva de Embargo sobre bienes y/o créditos propiedad de la empresa demandada OMEGA TERMICA, C.A , hasta cubrir la cantidad de CIENTO CINCUENTA y OCHO MIL TRESCIENTOS UARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 158.346,72) que comprende el doble de la suma demandada en el libelo de la demanda, EN EL CASO DE QUE EL EMBARGO RECAYERE SOBRE BIENES MUEBLES, o en su defecto, si el embargo recae sobre cantidades de dinero, se DECRETA Medida Preventiva de Embargo por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 79.173,36). Para la práctica de la presente medida se acuerda el traslado y constitución del Tribunal al sitio que indique la parte actora. Ábrase cuaderno separado. Cúmplase.-
El Juez Octavo (8°) de S.M.E. del Trabajo,

Abg. LENIN BRITO
La Secretaria de Sala,

Abg XIOMARA ORTÍZ.