REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, catorce de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001050
ASUNTO : FP11-L-2009-001050
De una revisión de las actas que integran el presente asunto se puede evidenciar que en fecha 09 de octubre de 2009, este Tribunal conforme a lo solicitado por la apoderada judicial de la empresa OSIVEN,C.A, en atención a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió el llamado en calidad de tercero y ordeno notificar a la empresa TAVSA S.A., en la persona del ciudadano JUAN PABLO MONTIEL, en su carácter de Representante legal de dicha empresa, a los fines de que compareciera por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, ordenándose notificar al Procurador General de la Republica, dada las prerrogativas de las cuales goza dicha empresa.-
Ahora bien, el Tribunal ha corroborado que se en encuentra agotado el lapso concedido a la empresa demandada para que gestionara lo conducente a los fines de lograr la materialización de la notificación del tercero llamado a juicio. Toda vez que, desde esa oportunidad, hasta la presente fecha, han transcurrido sobradamente el lapso de veinte (20) días hábiles que señala la norma, sin que la parte demandada haya gestionado acto de impulso procesal alguno a los fines de que compareciera el tercero llamado, en virtud de su petición.
De tal manera que, como quiera que no pueda quedar suspendido el proceso, lo cual a todas luces no comulga con los principios del Derecho Procesal del Trabajo, entre los cuales destaca “la brevedad y celeridad”. Y sin entrar este Tribunal a analizar las razones por las cuales la parte demandada no gestionó la notificación de la tercera llamada a juicio, y como quiera que este proceso al igual que cualquier otro, se encuentra íntimamente ligado con el principio general de la legalidad de las formas procesales en concordancia con el principio del orden consecutivo legal, que aseguran el progreso del procedimiento, mediante las diversas etapas que se van sucediendo una tras otra, hasta la conclusión del mismo y atendiendo a que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece un lapso específico para que la parte demandada en una causa pueda llamar a un tercero, a quien le es común el asunto por determinadas circunstancias, esto es lo que se conoce como llamamiento forzoso, el tercero comparece a las actas procesales, porque así lo solicita la parte demandada, pero no puede quedar a la suerte de la demandada, la verificación o materialización de la notificación de ese tercero; pues con ello, pudiera dar lugar a la utilización de esta institución procesal para generar como consecuencia el retardo.
Además de todo lo anterior, de acuerdo a los postulados constitucionales contenidos en el artículo 26, siendo deber del Estado garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, verifica el tribunal que ha habido un rompimiento de la estadía de derecho de las partes en la presente Causa; por lo que actuando quien suscribe investida de las facultades de director del proceso, ordena Notificar a las partes, para que Notificada la última de ellas con su respectiva Certificación, transcurra el lapso para la instalación de la audiencia preliminar conforme a lo estipulado en el auto de admisión de la demanda y así, se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, actuando en función de Sustanciación, procede a dejar sin efecto el llamado tercero de la sociedad mercantil TAVSA, S,A y como consecuencia de ello, ordena la notificación de las partes mediante Boletas a los efectos de que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones debidamente certificada por Secretaria comience a transcurrir el lapso para la instalación de la Audiencia Preliminar, según lo estipulado en el auto de admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Igualmente, se les recuerda que deberán consignar sus respectivos escritos de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para la cual se insta a las partes a acudir personalmente o acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos. En consecuencia líbrense sendas Boletas de Notificación y entréguense al ciudadano Alguacil, para que sin más dilación sean practicadas las mismas y así, se establece.
LA JUEZA,
Abg. JUANA LEON URBANO.
LA SECRETARIA,
BEVERLY AVENDAÑO
De seguidas se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el Auto que antecede.
LA SECRETARIA,
BEVERLY AVENDAÑO
JLU
14032013