REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, quince de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000106
ASUNTO : FH15-X-2013-000014

Visto el anterior escrito suscrito por el abogado en ejercicio CESAR CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.944, en su cualidad de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSE DEL VALLE MEDINA GARCIA, mediante la cual solicita embargo preventivo sobre bienes de la demandada sociedad mercantil TRANSPORTE URBANO HERES, C.A, este Tribunal para pronunciarse realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a las Medidas Cautelares, preceptúa lo siguiente:

Artículo 137: “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución de la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que impugna la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación”. (Resaltado del Tribunal).

De la redacción de la norma anteriormente transcrita, pareciera observarse que el legislador a los fines de decretar las medidas cautelares, ordena al Juez Laboral, tomar en consideración sólo la presunción grave del derecho reclamado, prescindiendo por ende, del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o perículum in mora; debiendo estar orientadas tales medidas impretermitiblemente, a evitar que quede ilusoria la ejecución de la pretensión.

Ahora bien, en criterio de este Tribunal, el periculum in mora como requisito de procedibilidad en el Sistema Cautelar General, constituye una condición inherente a la procedencia de toda medida cautelar, por lo cual el Juez de Primera Instancia Laboral, al decretar una medida cautelar, debe irrefragablemente, aplicar por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente, a saber:

1) La “verosimilitud del buen derecho” u “olor a buen derecho” conocido comúnmente como “Fumus Bonis Iuris”, constituido por un cálculo de probabilidades, según lo afirmaba el maestro Piero Calamandrei, en su obra “Providencias Cautelares”, es decir, que quien se presente como solicitante sea realmente, el titular del derecho protegido.

2) En segundo lugar, el peligro de infructuosidad del fallo, conocido también como “Periculum in Mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños materiales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito.

En ese sentido, entra este Tribunal a verificar la existencia de estos requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, comenzando por el primero de ellos, es decir, la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, y a tal efecto observa que en cuanto a éste requisito, ha dicho la doctrina nacional que el mismo radica “…en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función…” (Ricardo Henríquez La roche. Ob. cit. Instituciones de Derecho Procesal (2005), pág. 507).

Todo lo cual implica, que el Juez antes de decretar la medida preventiva de embargo, debe realizar previamente un juicio provisional de verosimilitud del derecho que reclama la parte solicitante, para examinar la probable existencia del mismo o por lo menos observar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, que lo lleve a suponer que la medida cautelar que va a decretar, efectivamente va a cumplir con su función, que no es otra que asegurar la eficacia de un eventual fallo que pudiera recaer en esta causa.


En el caso bajo estudio, la demanda interpuesta por el ciudadano JOSEW DEL VALLE MEDINA GARCIA, supra identificado; en contra de la empresa TRANSPORTE URBANO HERES,C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, por considerar que sus derechos no le fueron satisfechos, a ese respecto, cabe mencionar que en el proceso laboral venezolano, los trabajadores, por disposición del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de la presunción de existencia de la relación de trabajo, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, por lo que en ese sentido, queda satisfecho el cumplimiento del primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como lo es, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclama el demandante de autos y así lo tiene establecido este despacho judicial.


En cuanto al segundo de los requisitos exigidos por la legislación laboral vigente, así como por la doctrina y jurisprudencia patria, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, el peligro en la demora o periculum in mora, observa este Tribunal que el mismo se refiere al temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por el demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Según la doctrina y jurisprudencia patria, “…Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (Criterio del Dr. R. Ortiz Ortiz, recogido en la obra Medidas preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: Iván Darío Torres, páginas 39-40).

Es decir, para que proceda este requisito es menester que se acompañe al expediente un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar.

Al respecto se observa, que la representación judicial del demandante presenta una solicitud de medida cautelar , aduciendo como fundamento de su solicitud entre otras cosas lo siguiente:” solicito medida preventiva de embargo para garantizar las resultas y los derechos de las prestaciones sociales del trabajador por cuanto estamos en presencia de patronos que evaden responsabilidades cada vez que pueden hacerlo y se valen de subterfugios legales para tales fines, esta empresa TRANSPORTE URBANO HERES, C.A, actuando de mala fe al colocar direcciones distintas en todos los organismos públicos de recaudación de impuestos y/o seguro social , pero aun peor hasta la presente fecha se encuentran insolventes ante el Seguro Social y el Seniat, tal como consta de registro de información fiscal que acompaño al escrito libelar…”. Una vez analizados los alegatos explanados por el citado profesional del derecho, a juicio de quien decide, que la parte demandante no demuestra con medios de prueba tendentes a inferir que la demandada de autos no cumplirá con la pretensión del demandante.-

En razón a todo lo que antecede, concluye este Tribunal que si bien quedó evidenciada la presunción de existencia del derecho reclamado, no se puede constatar de los autos el peligro en que este derecho se encuentra, de no ser satisfecho sin el decreto de la medida requerida, dada la omisión de medios probatorios por parte del solicitante de la medida, al no constar en los autos pruebas fehacientes que demuestren tales circunstancias, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgador que negar la medida cautelar de embargo solicitada en el libelo de la demanda y así, se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, efectuada por la parte actora mediante escrito de libelo de demanda presentado en fecha 11 de marzo de 2013, todo de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así, expresamente se declara.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de marzo del dos mil trece (2013). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 154° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ NOVENA S.M.E,

Abg. JUANA LEON URBANO.
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. BEVERLY AVENDAÑO


Se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. BEVERLY AVENDAÑO





JLU
15032013