REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, dieciocho de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000178
ASUNTO : FP11-L-2012-000178

Transcurrido íntegramente el lapso de suspensión de la causa conforme a las previsiones contenidas en el articulo artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General del a República, siendo la oportunidad para proveer la solicitud contenida en la diligencia de fecha 17 de diciembre del año 2012, suscrita por el ciudadano LUIS RUBEN RIVERA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.596.724, co-demandante de autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GLORIESCER GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.147, mediante la cual desiste de la demanda de AJUSTE DE LA REMUNERACION DE PENSION intentada en contra de la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO,C.A, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”


“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayados de este Tribunal)

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

De acuerdo a las normativas legales supra transcritas, en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, sin que necesite para ello del consentimiento de la parte contraria, pues el desistimiento constituye un acto unilateral de voluntad del titular del derecho por el cual se renuncia o abandona la pretensión que se ha hecho valer en la demanda; empero, debe quien desiste de la demanda, tener capacidad para disponer del objeto materia del litigio.

En el proceso laboral venezolano, salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio jurisprudencial imperante en esta materia (vid sentencia de fecha 23/05/2000, Sala Constitucional del TSJ, caso: José Agustín Briceño Méndez, en amparo) no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.

En el caso que nos ocupa, el demandante es un trabajador jubilado en la empresa demandada que pretende le sea ajustada la pensión, por lo que a criterio de quien decide es procedente la manifestación de voluntad expuesta por el diligenciante, de desistir de la demanda intentada, contentiva de cobro beneficios legales y contractuales, máxime cuando el mismo posee capacidad para disponer del objeto materia del litigio, dado que es el titular de tal derecho.

En razón de todas las consideraciones antes expresadas, este JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se le imparte su aprobación y se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO efectuado por el ciudadano LUIS RUBEN RIVERA ORTEGA, co-demandante de autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GLORIESCER GUZMAN, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que en sentido, queda terminada la acción intentada por el citado ciudadano en contra de la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO,.C.A.

SEGUNDO: Se mantiene incólume y vigente la acción y pretensión intentada por los ciudadanos LUIS GUILLERMO FLORES, VICTOR JOSE ALFONZO, VICTOR JOSE SIFONTES, JOSE RAFAEL HERNANDEZ VALDEZ, ELADIO RAFAEL AGUADO, JOSE V GUTIERREZ, HERMES BELTRAN BERMUDEZ, JOSE MARIA ROJAS BLANCO, JUAN RIVAS, ALIA DEL CARMEN HURTADO DE GUTIERREZ, ANTONIO ENRIQUE GILIBERTI GIORDANO, ZULAY ELENA GONZALEZ VALDIVIESO, JOSE VICENTE INFANTE, JOSE RAMON LICON MARIBAO, ELIAS VICENTE FARRERA JAIME, LORENZO PINEDA, EDGAR LUIS FERMIN GUZMAN, ANTONIO JOSE CASTILLO MARIN y BLANCA VICTORIA GONZALEZ, en contra de la citada empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A, por lo que se ordena la continuidad del presente proceso en relación a dichos co-demandantes. ASI SE DECIDE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. JUANA LEON URBANO

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. BEVERLY AVENDAÑO



La presente sentencia, se registró y publicó en su fecha, previo anunció de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. BEVERLY AVENDAÑO
























JLU/
18032013