REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, dieciocho de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000060
ASUNTO : FP11-L-2013-000060
Visto el escrito de fecha 15 de marzo del año en curso, suscrito por los ciudadanos LUIS JESUS MAITA, TEODOMIRO MARIN MARIN, JOSE GREGORIO CASTILLO BERNAY, JOSE GREGORIO RINCONES ARIAS, JUAN FRANCISCO CARABALLO AGUILERA y MIGUEL ANTONIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº 16.6929.502, 13.622.825, 12.652.814, 18.658.373, 21.540.461 y 18.515.099, respectivamente, demandantes de autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SIMON BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.282, mediante el cual desisten del procedimiento intentado en contra de la empresa SERVIMAR 2000,C.A, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayados de este Tribunal)
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De acuerdo a las normativas legales supra transcritas, en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, sin que necesite para ello del consentimiento de la parte contraria, pues el desistimiento constituye un acto unilateral de voluntad del titular del derecho por el cual se renuncia o abandona la pretensión que se ha hecho valer en la demanda; empero, debe quien desiste de la demanda, tener capacidad para disponer del objeto materia del litigio.
En el proceso laboral venezolano, salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio jurisprudencial imperante en esta materia (vid sentencia de fecha 23/05/2000, Sala Constitucional del TSJ, caso: José Agustín Briceño Méndez, en amparo) no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.
Pero la situación cambia, a criterio de este Juzgado, cuando el actor intenta su demanda estando vigente la relación laboral, pues en este caso se entiende que su acción y pretensión expuesta en la demanda, queda incólume una vez finalizada la relación de trabajo.
Es decir, si bien el trabajador no puede renunciar a sus derechos laborales protegidos por el ordenamiento jurídico vigente, dado el principio de irrenunciabilidad que consagra la Ley, en el caso particular que nos ocupa, al no estar en peligro la acción y pretensión intentada por los ciudadanos LUIS JESUS MAITA, TEODOMIRO MARIN MARIN, JOSE GREGORIO CASTILLO BERNAY, JOSE GREGORIO RINCONES ARIAS, JUAN FRANCISCO CARABALLO AGUILERA y MIGUEL ANTONIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº 16.6929.502, 13.622.825, 12.652.814, 18.658.373, 21.540.461 y 18.515.099, respectivamente, en su demanda de fecha 21-01-2013, dado que son trabajadores activos en la empresa demandada, es procedente la manifestación de voluntad expuesta por el diligenciante, de desistir del procedimiento intentado, contentiva de cobro prestaciones sociales, máxime cuando los mismos poseen capacidad para disponer del objeto materia del litigio, dado que son los titulares de tal derecho, constatando esta juzgadora que la causa esta en fase de Sustanciación y no ha sido notificada la demandada para la audiencia preliminar, por lo que no se amerita consentimiento de la parte demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En merito de lo anteriormente expuesto, por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento del procedimiento no versa sobre materias en las cuales este prohibido, este JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se le imparte su aprobación y se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por LUIS JESUS MAITA, TEODOMIRO MARIN MARIN, JOSE GREGORIO CASTILLO BERNAY, JOSE GREGORIO RINCONES ARIAS, JUAN FRANCISCO CARABALLO AGUILERA y MIGUEL ANTONIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº 16.6929.502, 13.622.825, 12.652.814, 18.658.373, 21.540.461 y 18.515.099, respectivamente, co-demandantes de autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SIMON BLANCO, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que en sentido, queda terminada la acción intentada por los citados ciudadanos en contra de la empresa SERVIMAR 2000,C.A.
SEGUNDO: Se mantiene incólume y vigente la acción y pretensión intentada por los ciudadanos LONGART VELASQUEZ LUIS GUILLERMO, LONGART MARVAL GUILLERMO JOSE, PIGUS ACOSTA JUAN CARLOS y AGUILERA ROJAS PEDRO GABRIEL, en contra de la citada empresa SERVIMAR 2000,C.A, por lo que se ordena la continuidad del presente proceso en relación a dichos co-demandantes. ASI SE DECIDE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. BEVERLY AVENDAÑO
La presente sentencia, se registró y publicó en su fecha, previo anunció de Ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. BEVERLY AVENDAÑO
JLU/
18032013
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