REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veinte de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000865
ASUNTO : FP11-L-2012-000865
Por cuanto constituye una obligación del Juez Laboral intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección adecuados, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal considera necesario emitir el siguiente pronunciamiento:

Con vista a la diligencia de fecha 14 de marzo de 2013 suscrita por la Licenciada YULIBETH RODRIGUEZ, experta contable designada por el tribunal para la elaboración del informe pericial en la presente causa, mediante la cual solicita al tribunal le aclare el alcance del fallo para la practica de la experticia el cual a su decir no se refleja en la sentencia de fecha 11-01-2013, y la paralización del computo hasta tanto no se pronuncie el tribunal.-

Conforme al pedimento cursa a los folios 55 al 61 de este expediente, sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual se declaro Parcialmente Con Lugar la demandada por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano HECTOR BARRIOS contra la empresa TRANSPORTE Y TURISMO UZCATEGUI MONCADA, C.A., Condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de Bolívares Diez Mil Seiscientos Cinco (Bs. 10.605,00).

Así las cosas, se observa que una vez recibido el expediente en esta instancia de parte del Juzgado de Juicio antes mencionado, este Tribunal por auto de fecha 01/02/2013, procedió a darle entrada y erróneamente, mediante auto de fecha 28-02-2013, designó un experto contable a los efectos de que realizara la experticia complementaria del fallo sin que esta hubiera sido ordenada en la sentencia definitivamente firme recaída en la presente causa.

Ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Fallo Nº 1170, de fecha 11 de Agosto del 2005, Expediente Nº 05-448, proferido por el Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, en el Caso Gilberto Jesús Solares Sevillano & Nuncio Basile Coloso, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenan la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se exige, so pena de incumplir con el contenido del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva…”

Es por ello que, constatado como ha sido que no se ordeno en la sentencia la elaboración de informe contable, en aras de garantizar el debido proceso, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía conforme al artículo 11 de la señalada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 28/02/2013, así como todos y cada una de las actuaciones procesales que se realizaron posterior a esa fecha, con exclusión del presente auto. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, y en aras de ordenar el proceso, este Tribunal procederá a ordenar la ejecución del fallo, una vez sea solicitada por la parte actora quien debe impulsar el procedimiento hasta su conclusión, en apego a lo preceptuado en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
LA JUEZ,

ABG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. BEVERLY AVENDAÑO

JLU/jlu