REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Puerto Ordaz, 05 de marzo de dos mil trece.
202º y 154º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
PROLONGACION-MEDIACION POSITIVA

N° DE ASUNTO: FP11-L-2012-001118.-

PARTE ACTORA: actora Ciudadano IRVI JOSE PITRE URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.781.364 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL: abogada en ejercicio THAIS ARIAS NUÑEZ, de este Ciudadano IRVI JOSE PITRE URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.781.364 y de este domicilio domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.547.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ILIDIO DA SILVA VILACHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.164.429 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL: abogada en ejercicio MARIA CAROLINA GUTIERREZ VALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.989.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


Hoy, cinco (05) de marzo de 2013, siendo las dos y treinta de la tarde (02.30 p.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el tribunal deja constancia que anunciado el acto por intermedio del Alguacil adscrito al Circuito Laboral a las puertas del Juzgado, compareció la parte actora Ciudadano IRVI JOSE PITRE URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.781.364 y de este domicilio , su apoderada judicial abogada en ejercicio THAIS ARIAS NUÑEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.547, igualmente comparece la apoderada judicial de la parte demandada Ciudadano ILIDIO DA SILVA VILACHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.164.429 y de este domicilio, abogada en ejercicio MARIA CAROLINA GUTIERREZ VALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.989,.- Seguidamente se dio continuidad a la audiencia y la jueza insta a las partes a la mediación concediéndoles el derecho a exponer sus alegatos determinándose el punto controvertido. Acto continuo las partes previo análisis exhaustivo de las probanzas aportadas en la audiencia, señalan que se ha logrado alcanzar una mediación en la presente causa, por lo que, analizado el libelo y observando que el trabajador-accionante, IRVI JOSE PITRE URBINA, reclamo Prestaciones Sociales, que a su decir le corresponden en razón de la relación laboral que sostuvieron con la demandada, a saber: Antigüedad Bs. 25.626.21; Intereses sobre Prestaciones Bs. 5.657.21; Vacaciones Bs. 22.741.72; Utilidades no pagadas Bs. 28.558.57; Preaviso (art 104 LOT) Bs. 10.182.60; Preaviso (art 125 LOT) Bs. 10.182.60 que suman la cantidad demandada de Bs. 102.949.51. Sobre tales reclamaciones, la representación del demandado de autos ciudadano Ylidio Da Silva, plenamente identificado en autos, expone: “… analizada la demanda incoada en contra de mi representado, sobre los conceptos señalados en esta acta, en nombre de mi representado manifiesto que efectivamente se le adeudan al demandante sus prestaciones sociales mas no por el monto invocado el escrito libelar toda vez que la relación laboral termino por renuncia y no por despido tal como consta de carta de renuncia debidamente firmada por el accionante que le fue exhibida en esta audiencia. Asimismo ha quedado demostrado en esta audiencia con las pruebas exhibidas desde el inicio de la misma, que en su caso no aplica la Convención Colectiva del Sindicato de la Construcción sino la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, por lo que debe ser depurado el escrito libelar aplicando las bases salariales correctas para el calculo de la antigüedad, vacaciones, intereses y utilidades, adicionado a que el trabajador recibió adelantos de prestaciones que suman la cantidad de la relación de trabajo. Señalado lo anterior su representada reconoce que debe cancelar por prestaciones al accionante la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000,00) suma que ofrece cancelar el día de hoy, mediante cheque girado a su favor, es todo….” Acto continuo la parte actora Ciudadano IRVI JOSE PITRE URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.781.364 y de este domicilio quien se encuentra presente en esta audiencia, debidamente asistido por su apoderada judicial, reconoce expresamente que efectivamente renuncio al trabajo, que en su caso los conceptos prestacionales deben ser calculados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, que recibió del demandado adelantos de prestaciones y en tal sentido acepta la suma restante de Bs. 25.000,00, suma que recibe de manos de la apoderada judicial del demandado en este acto mediante cheque emitido de la Cuenta Corriente Nº 0128-0008-80-0802606103, perteneciente al demandado en el Banco Carona, Banco Universal distinguido con el Nº 05285673, y en consecuencia declara que el ciudadano YLIDIO DA SILVA VILACHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.164.429 y de este domicilio, nada le queda a deber ni por este ni por ningún concepto derivado de la relación de trabajo cuanto han sido satisfechas sus pretensiones. De seguidas, las partes reconocen que el monto aquí transado incluye y comprende todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieren corresponderle al querellante, como consecuencia de los conceptos demandados derivados de la relación laboral en este juicio, por lo que queda definitivamente concluida cualquier petición del demandante contra el demandado y en razón a ello partes solicitan del Despacho disponga homologar el presente acuerdo de mediación positiva bajo la forma de transacción judicial. En merito de lo expuesto por las partes, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud de que la presente Transacción no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales ni de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al presente caso) y Artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por concluido el proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Agréguense a los autos copia del cheque Nº 05285673 y de la cedula de identidad del demandante. Se deja constancia de la devolución a las partes los escritos de promoción de pruebas y anexos probatorios consignados en su oportunidad los cuales las recibieron en conformidad. Por último precédase al Archivo del expediente hasta tanto sea remitido a la sede de Archivo Judicial para su seguridad y resguardo.- La audiencia finaliza siendo las 03:30 p.m.-

LA JUEZA


ABG. JUANA LEÓN URBANO.










LAS PARTES COMPARECIENTES









LA SECRETARIA DE SALA


Abg. BEVERLY AVENDAÑO




Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-


LA SECRETARIA DE SALA


Abg. BEVERLY AVENDAÑO



















N° DE ASUNTO: FP11-L-2012-001118.-

05032013