REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiseis de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000886
ASUNTO : FP11-L-2012-000886
ASUNTO: FP11-L-20012-000886
ACTA DE APERTURA Y PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RAMIREZ ERICK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.945.474.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HECTOR BARRIOS y LISETT DURAN, abogadas en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- IPSA. 113.718 y 119.763, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantiles: SERVICAUCHOS SAN FELIX, C.A .
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MANZANO CHACIN y TAHISBELYS ORDOÑEZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 30.350 y 103.083, respectivamente .
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy veintiséis (26) de marzo de 2013, siendo las 11:00 a.m., día y hora para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar, comparecieron; la parte actora, representada por su coapoderado judicial; ABG. HECTOR BARRIOS; y por la parte demandada: Sociedad Mercantil. SERVICAUCHOS SAN FELIX, C.A, representada por su apoderada judicial PEDRO MANZANO CHACIN; ambos suficientemente identificados Ut Supra. Acto seguido las partes expresaron haber llegado a un acuerdo por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2000,00) por todos los conceptos demandados, como una forma de resolver de forma amistosa la controversia planteada; los cuales serán cancelados mediante cheque girado contra la Entidad Bancaria BANESCO, por la cantidad acordada mediante instrumento bancario numerado 45218804, a nombre del trabajador RAMIREZ ERICK; quien expreso estar de acuerdo con la oferta realizada y solicita la homologación respectiva por parte del tribunal y el establecimiento de las consecuencias jurídicas a que haya lugar.
Ahora bien, visto el acuerdo alcanzado por las partes; y dado que dicha oferta lleva implícita la aceptación del actor; y en virtud de que ambas partes (actora y demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción se sirva impartirle su homologación. Razón suficiente para que este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consideración de que los acuerdos alcanzados tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por estos acuerdos no ser contrarios a derecho ni a normas de estricto orden público, adaptándose a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; y por cuanto estos acuerdo no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, y en virtud de que la presente causa se ha finiquitado por intermedio de los medios de resolución alternativa de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO, y se le imprime carácter de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento; por lo que se ordena el archivo definitivo de la presente causa. Adsi mismo se deja constancia que en este acto fueron entregadas a las partes sus instrumentos probatorios presentados al inicio de la audiencia preliminar.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los (26) días del mes de marzo de 2013 (26/03/2013).
LA JUEZA,
ABOG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA
LOS COMPARECIENTES,
LA SECRETARIA DE SALA
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