TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

-I-

EXPEDIENTE: Nº A-0361/2011.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIRNA YRALIS HEREDIA VIEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.912.785, domiciliada en el Sector La Sembradora II, calle 02, casa S/N, Parroquia Albarico, jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.


REPRESENTACION JUDICIAL: Abogada ADIBY CHERIFE ABDEL LOPEZ, en su carácter de Defensora Publica Segunda (S) en materia agraria, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 114.643.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CESAR ABRAHAM BARCENAS FIGUEIRA y DELIA FIGUEIRA, domiciliados en el Sector La Sembradora, Parroquia Albarico, jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA.

DECISIÓN: PERDIDA DE INTERES PROCESAL.


-II-
ANTECEDENTES


Este Juzgado antes de pronunciarse sobre la continuidad o no de la presente solicitud considera oportuno observar lo siguiente:

En fecha 25 de octubre de 2011, fue recibida el presente escrito libelar, por ante este Juzgado, constante de diez (10) folios útiles y ocho (08) anexos. Seguidamente este Juzgado en fecha 31/10/2011 ordenó darle entrada bajo el N° A-0361, nomenclatura particular de este tribunal.

En fecha 03 de noviembre de 2011, este tribunal acordó admitir a sustanciación la presente causa, librándose boletas de citación con compulsas a la parte demandada.

En fecha 30 de noviembre de 2011, compareció por ante este tribunal el alguacil de este despacho a los fines de consignar oficio boleta de citación, debidamente firmada como recibido.

-III-
Motivación

En este orden de ideas, considera oportuno esta Juzgadora señalar en el presente caso que ha transcurrido un lapso prolongado dentro del cual es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, ya que desde el 30/11/2011, hasta la presente fecha no ha habido actividad procesal alguna dirigida a procurar la continuación del presente juicio, por lo que se traduce en una falta de interés absoluta por la parte accionante.

Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (Negrita y cursiva del Tribunal).


Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:


“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…..” (Negrita y cursiva del Tribunal).


En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, esta Juzgadora considera que se acoplan perfectamente al presente caso, por cuanto de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia específicamente al folio 26; que desde el día 30 de noviembre del 2011, hasta la presente fecha, no hubo actuación alguna por las partes intervinientes en el presente juicio, demostrando con ello la falta de interés procesal para darle continuidad a la presente causa y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.

Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte solicitante. Y así se decide.
No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte solicitante, déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Exp. Nº A-0361/2011.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. CARMEN E. MENDOZA L.
El SECRETARIO,

ABG. MARCO A. DURÁN RENDON.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 10:30 a.m.

EL SECRETARIO,

ABG. MARCO A. DURAN RENDON.


CEM/MDR/barc.
Exp. N° A-0361/2011.