TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

-I-
SOLICITUD: Nº S-0182.
PARTE SOLICITANTE: ciudadano WUILIAM JOSÉ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.919.822, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogada MARIBEL BLANCO QUIÑONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.772
MOTIVO: JUSTIFICATIVO JUDICIAL.
DECISIÓN: PERDIDA DE INTERES PROCESAL.

-II-
ANTECEDENTES

Este Juzgado antes de pronunciarse sobre la continuidad o no de la presente solicitud considera oportuno observar lo siguiente:
En fecha 29/03/2011, fue recibida la presentada solicitud de Justificativo Judicial, según oficio N° 147/11 de fecha 22/03/2011, por ante este Juzgado. Seguidamente este Juzgado en fecha 30/03/2011 ordenó darle entrada bajo el N° S-0182 nomenclatura particular del mismo.
En fecha 07/04/2011, este Juzgado ordeno a la parte solicitante a que de hechos fundados a la consecución de su petición.
En fecha 27/06/2011, se aboco al conocimiento la Doctora Carmen Elizabeth Mendoza Landaeta de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se acordó notificar a la parte solicitante mediante boleta de Notificación.
En fecha 23/05/2011, el alguacil de este Juzgado consigno Boleta de Notificación librada en fecha 27/06/2011 a la parte solicitante, sin firmar.
En fecha 01/06/2012, este Tribunal ordeno librar cartel de Notificación a la parte solicitante en virtud a que el alguacil de este Juzgado le fue imposible localizar al mismo. Posteriormente en misma fecha el secretario de este Tribunal fijo el cartel librado a la parte solicitante.

En este orden de ideas, considera oportuno esta Juzgadora señalar en el presente caso que ha transcurrido un lapso prolongado dentro del cual la parte solicitante estaba en la obligación de solicitar se le fijará fecha de la inspección judicial a los fines de decretar o no la presente solicitud, es evidente que el proceso ha entrado en una pérdida de interés absoluto injustificada, ya que desde el 01/06/2012 hasta la presente fecha no ha habido actividad procesal alguna dirigida a procurar la continuación de la presente solicitud, por lo que se traduce en una falta de interés absoluta por la parte solicitante.
-III-
MOTIVACIÓN

Este Tribunal conoce de la presente solicitud la cual se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el Maestro CARNELUTTI se distingue de la contenciosa ya que mientras la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria sólo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto.

Con dicha diferenciación, el Maestro nos plantea el problema del interés, que siempre esta vinculado a la acción.

Según el Maestro PIERO CALAMANDREI, el interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida de interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción existe.

Al respecto la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2001 (Exp. Nº 00-1491, Sentencia Nº 956), señaló lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”.

Se puede decir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés, es que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional.

En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promueva juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen.

En el caso de autos, el solicitante con su petición generó una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de un (01) año se constata la falta de interés de la que referimos anteriormente, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición, ello no se puede permitir, no se puede dejar el solicitante en la libertad desmedida de prolongar la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando él lo requiera, ya que una vez introducida debe impulsar su evacuación y fijada la oportunidad, el peticionante debe evacuarla.
En el caso que nos ocupa, desde el día 01 de Junio de 2012, la parte interesada no ha impulsado su evacuación, por lo que han transcurrido más de un (01) año sin que el solicitante haya actuado, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la evacuación de la solicitud de Inspección Judicial, requerida por escrito presentado en fecha 02 de Marzo de 2011. ASI SE ESTABLECE.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio PERDIDA DEL INTERES PROCESAL en la solicitud presentada por el ciudadano WUILIAM JOSÉ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.919.822, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada MARIBEL BLANCO QUIÑONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.772, en consecuencia terminada la misma y se ordena el archivo de la presente solicitud. ASI SE DECIDE.
Notifíquese a la parte de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º.
LA JUEZA PROVISORIA,
El SECRETARIO,
Abg. CARMEN E. MENDOZA L.
ABG. MARCO A. DURÁN RENDON.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:00 a.m.
EL SECRETARIO,

Abg. MARCO A. DURAN RENDON.
CEM/MD/dp
N° S-0182