REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2011-000111
En la solicitud de la ampliación de la sentencia definitiva dictada el cinco (05) de febrero de 2013 que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcción (CAIMCO) contra el Decreto Nº 2481 dictado el cuatro (04) de abril de 2011 por el Gobernador del Estado Bolívar, mediante el cual resolvió denegatoriamente el recurso de reconsideración interpuesto por sociedad mercantil recurrente contra el Decreto Nº 2353 dictado el veinte (20) de diciembre de 2010, mediante el cual rescindió el contrato de obra "Acondicionamiento Área de Emergencia, Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar", cedido por la empresa Tecnicon 3000 C.A. a la empresa C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcción (CAIMCO), procede este Juzgado dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
I.1. Mediante diligencia presentada el veintiséis (26) de febrero de 2013 el Procurador General del Estado Bolívar solicitó la ampliación de la sentencia definitiva dictada el cinco (05) de febrero de 2013 que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcción (CAIMCO) contra el Decreto Nº 2481 dictado el cuatro (04) de abril de 2011 por el Gobernador del Estado Bolívar, a los fines que este Juzgado se pronunciara sobre la condenatoria en costas en contra de la empresa recurrente.
I.2. En virtud de la solicitud de ampliación de la sentencia incoada resulta preciso señalar que respecto de las aclaratorias e instituciones similares, la Sala Político Administrativa ha estimado que las aclaratorias de los fallos están dirigidas “a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y que pueda prestarse a confusión” (sentencia Nº 01622 del 22 de octubre de 2003). “En efecto, la ‘aclaratoria’, constituye un medio por el cual el órgano jurisdiccional, expone, a solicitud de parte, con mayor claridad algún punto presentado de manera oscura, ambigua o contradictoria en la decisión objeto de aclaratoria, mientras que la ‘ampliación’ tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección, y la ‘salvatura de omisión’ consiste en agregar un pronunciamiento de índole material que ha sido omitido involuntariamente por el tribunal en la decisión, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, revocar, transformar o modificar sustancialmente el fallo.” (SPA Sentencia Nº 00080 del 19 de enero de 2006).
I.3. En el caso concreto, la solicitud de ampliación fue dirigida a que este Juzgado se pronunciara sobre la condenatoria en costas en contra de la sociedad mercantil C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcción (CAIMCO), en el marco de un recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que se hace necesario determinar si tal figura procesal se encuentra prevista en las normas que regulan el procedimiento de las demandas de nulidad previsto en la Sección Tercera del Capítulo II “Procedimiento en Primera Instancia” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón que la condenatoria en costas procesales a la parte totalmente vencida en el juicio se encuentra regulada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil para las demandas de contenido patrimonial.
I.4. Al respecto, destaca este Juzgado que en el referido procedimiento judicial el legislador no dispuso la condenatoria en costas y por ende, no resulta procedente tal condenatoria a la parte perdidosa en los recursos de nulidad, así lo ha determinado la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa, citándose al respecto, sentencia Nº 00199 dictada el veintisiete (27) de febrero de 2013, mediante la cual dispuso que al no estar prevista la condenatoria en costas en las normas que regulan el procedimiento para tramitar el recurso contencioso administrativo de nulidad, no procede tal condenatoria en costas, se cita lo dispuesto:
“Al respecto, partiendo de la calificación que hizo esta Sala Político-Administrativa respecto al recurso incoado por la sociedad de comercio ABCL de Venezuela, C.A., dándole el tratamiento de un recurso contencioso administrativo de nulidad (Vid. sentencia N° 01527 del 12 de diciembre de 2012, caso: Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) Vs. ACBL de Venezuela, C.A.), en atención al cambio de criterio asumido en acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 1771 del 28 de noviembre de 2011, y al no estar prevista la condenatoria en costas en las normas que regulan el procedimiento para tramitar el aludido recurso, no procede tal condenatoria en el caso concreto. Así se decide” (Destacado añadido).
Este mismo criterio fue sostenido con anterioridad por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 00787 dictada el ocho (08) de junio de 2011, mediante la cual estableció que no se dan las condiciones para que proceda la condenatoria en costas en los recursos contencioso-administrativo de nulidad, por cuanto no se trata de una demanda que persigue pretensiones de condena, sino la nulidad del acto administrativo recurrido, se cita parte de su motivación:
“Aunado a lo anterior, cabe destacar que en el caso concreto no se dieron las condiciones para que procediera la condenatoria en costas de la recurrente, por cuanto el presente asunto no se trata de una demanda que persigue pretensiones de condena, sino la nulidad del acto administrativo recurrido. En consecuencia, esta Sala debe declarar improcedente la solicitud planteada por el tercero interviniente en la presente causa, respecto de la ampliación del fallo N° 00055 del 19 de enero de 2011. Así finalmente se establece”.
Resalta este Juzgado que la razón por la cual el legislador excluyó en el procedimiento que regula las demandas de nulidad de actos administrativos la condenatoria en costas, es que se tratan de recursos objetivos en los cuales lo que se controla es la legitimidad de la actuación administrativa y con base en ello no existe un contenido patrimonial en la acción.
I.5. Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado declara improcedente la solicitud de ampliación de la sentencia definitiva incoada por el Procurador General del Estado Bolívar en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcción (CAIMCO) contra el Decreto Nº 2481 dictado el cuatro (04) de abril de 2011 por el Gobernador del Estado Bolívar. Así se establece.
II. DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia definitiva incoada por el Procurador General del Estado Bolívar en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcción (CAIMCO) contra el Decreto Nº 2481 dictado el cuatro (04) de abril de 2011 por el Gobernador del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, primero (01) de marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ANYLIUSKA BETANCOURT LEÓN
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