REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2013-000033
En la demanda por reivindicación de inmueble incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA VILLA ENSUEÑO, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar el siete (07) de Septiembre del año 2004, quedando registrada bajo el Nº 42, folios 301 al folio 306, protocolo primero, Tomo Trigésimo Octavo, Tercer Trimestre del año 2004, representada por la ciudadana Julia Isabel Fermín Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.938.581, en su carácter de Presidenta, asistida judicialmente por el abogado Rafael Antonio Castro Lugo, Inpreabogado Nº 68.386, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.
I. DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de la demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA VILLA ENSUEÑO contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) estimándola en Bs. 80.000,00 cantidad equivalente actualmente a 747,66 U.T. Así se decide.
II. DE LA ADMISIÓN
Este Juzgado Superior observa que la demanda interpuesta no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se ADMITE la demanda incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA VILLA ENSUEÑO contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), y se ordena tramitarla por el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación a las demandas de contenido patrimonial. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, compúlsese por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda, de todos sus anexos y de la presente sentencia, líbrese oficio de citación Presidente de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), a los fines que comparezca a la audiencia preliminar, la cual será fijada por este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
PRIMERO: COMPETENTE Y ADMITE, la demanda interpuesta.
SEGUNDO: ORDENA librar Oficio de Citación al Presidente de CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), a los fines que comparezca a la audiencia preliminar, la cual será fijada por este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de su citación.
TERCERO: ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acompañada al oficio que se libre, copias certificadas del libelo de demanda, de la documentación pertinente y de la decisión de admisión.
CUARTO: Se insta a la parte demandante a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de la citación y notificación ordenadas en la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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