REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2011-000059

En la Demanda incoada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), representada judicialmente por los abogados Diana Chocron Brito, Janet Isabel Brazón, Dormary Hernández Belfort, Jeam Rojas Carvajal, Magalys Alcalá Villarreal, Keila Gil Arias, Pedro Sano Imbrondone, Adelaida Moreno Silva, Elvis Díaz Díaz, Carlos Martínez Villarroel, María Amelia Bermúdez, Antonio Rojas Villamini, Magdamelys Marcano Cabezas, Alberto José Perillo, Laura Esther Arriaga, Alejandro Poletti y Yamile Bermúdez, Inpreabogado Nros. 118.518, 42.200, 50.925, 38.182, 36.626, 31.694, 118.199, 37.961, 100.064, 92.798, 24.080, 34.386, 75.812, 36.707, 39.101, 81.963 y 10.283, respectivamente, contra la sociedad mercantil INVERSORA FRAGU, C.A. y contra el ciudadano RAMÓN JOSÉ GUTIÉRREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad 5.216.054; procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el nueve (09) de febrero de 2010 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la representación judicial de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), fundamentó su pretensión contra la sociedad mercantil INVERSORA FRAGU, C.A. y contra el ciudadano RAMÓN JOSÉ GUTIÉRREZ PÉREZ.

I.2. Mediante sentencia dictada el cuatro (04) de mayo de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para conocer el presente asunto y declinó la competencia a este Juzgado Superior.

I.3. Recibido el expediente, mediante sentencia dictada el ocho (08) de junio de 2011, se admitió la presente demanda ordenando las citaciones de ley.

I.4. Mediante auto dictado el veintiocho (28) de julio de 2011, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Distribuidor), a los fines de practicar las citaciones ordenadas, designándose correo especial a la ciudadana Yamilet Bermúdez y se instó a la parte demandante a consignar las copias fotostáticas requeridas para librar el respectivo despacho de comisión.

I.5. Mediante auto dictado el cuatro (04) de agosto de 2011 se ordenó librar el despacho de comisión al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Distribuidor), el cual fue ordenado mediante auto de fechado veintiocho (28) de julio de 2011, a los fines de practicar las citaciones ordenadas en la admisión.

I.6. El nueve (09) de noviembre de 2011 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la citación del representante legal de la sociedad mercantil Inversora Fragu, C.A. y del ciudadano Ramón José Gutiérrez Pérez, sin cumplir.

I.7. Mediante auto dictado el veinticuatro (24) de abril de 2012 se ordenó expedir Cartel de Emplazamiento dirigido al representante legal de la sociedad mercantil Inversora Fragú, C.A. y al ciudadano Ramón José Gutiérrez, parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

I.8. Mediante diligencia de presentada el siete (07) de junio de 2012 la representación judicial de la parte demandante consignó los Carteles de Emplazamientos dirigidos a los demandados de autos, publicados en el Diario Nueva Prensa de fecha cuatro (04) de junio de 2012 y en el Diario Correo del Caroní de fechas cuatro (04) y siete (07) de junio de 2012.

I.9. Por auto dictado el catorce (14) de junio de 2012 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines del traslado de la Secretaria del referido Despacho para la fijación del cartel de emplazamiento de los demandados.

I.10. El veintinueve (29) de octubre de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la constancia del Secretario Temporal del referido Juzgado respecto al cumplimiento de la fijación de los carteles de emplazamientos de los demandados.

I.11. Mediante diligencia presentada el quince (15) de marzo de 2013 la representación judicial de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), consignó copia de la certificación de finiquito del contrato de préstamo CVG/FRG/Nº 016-2002, fechado el cinco (05) de febrero de 2013, suscrito con la sociedad mercantil Inversora Fragu, C.A., en el cual se dejó constancia de la cancelación total que le hiciere la referida sociedad mercantil a la empresa demandante por el objeto de la presente acción, razón por la cual solicitó la homologación respectiva.


II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado que en el caso de autos mediante diligencia presentada el quince (15) de marzo de 2013 la representación judicial de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), dejó constancia del cumplimiento del pago de la cantidad demandada por parte de la sociedad mercantil INVERSORA FRAGU, C.A. y solicitó su homologación, en los siguientes términos:

“En horas de despacho del día de hoy, 15 de marzo de 2013, comparece por ante este Tribunal la Abogada Magdamelys Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.812, actuando con el carácter de Co-apoderada Judicial del ente demandante Corporación Venezolana de Guayana (CVG), según se evidencia en instrumento Poder que corre inserto a los autos, a los fines de exponer: Visto que en fecha 05 de Febrero de 2013, la empresa ‘INVERSORA FRAGU, C.A.”, demandada en autos, procedió a cancelar el monto total correspondiente al monto intimado por la Corporación Venezolana de Guayana por concepto del préstamo otorgado a dicha empresa a través del Fondo Regional para la Región Guayana, hoy Fondo Socialista para la Regional Guayana, a través del Contrato de préstamo identificado CVG/FRG/Nº 016-2002, Addendum 001-2003, tal como se evidencia en certificación de pago emitida por el Banco Caroní, Banco Universal, C.A., otrora (sic) Banco Guayana, Banco Comercial, de fecha 25 de enero de 2013, el cual consigno en copia anexa a la presente diligencia, es por lo que solicito ante este digno despacho se imparta la homologación correspondiente y se ordene el archivo del expediente. Finalmente solicito se me emita copia certificada de la sentencia que imparta la homologación correspondiente y de la presente diligencia para fines legales que inter5esan (sic) a mi representada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

En este sentido destaca este Juzgado que el decaimiento del objeto se materializa cuando se ha producido de manera sobrevenida, el “decaimiento” del interés del demandante en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por la parte demandada, así se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 1.225 de fecha 21 de mayo de 2007, respecto a los requisitos de esta figura procesal, citándose fragmentos de dicho fallo:

“…son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción.

En tal sentido, es necesario precisar que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra siendo, en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa, pues como se deriva de la sentencia ut supra transcrita, habría un decaimiento del objeto por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica”.

Aplicando lo expuesto al caso de autos, observa este Juzgado que el objeto de la pretensión de la parte demandante se circunscribió en el cumplimiento del pago que le requería la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) a la sociedad mercantil Inversora Fragu, C.A., de acuerdo con la certificación de finiquito emitida el cinco (05) de febrero de 2013 por a referida Corporación, se cita textualmente su contenido:

“CERTIFICACIÓN DE FINIQUITO
Se procede a Certificar el Finiquito del Contrato de Préstamo CVG/FRG/Nº 016-2002, ADDENDUM 001-2003 suscrito con ‘INVERSORA FRAGÚ, C.A.’ RIF: J-30746309-0, para desarrollar el proyecto ‘FARMACIA POPULAR FRAGÚ’, de acuerdo a certificación de pago emitida por Banco Caroní, Banco Universal, C.A., otrora Banco Guayana, Banco Comercial, en fecha 5 de Enero de 2013 y recibida por esta institución en fecha 04 de Febrero de 2013, siendo constatada por el Fondo Socialista para la Región Guayana, la cancelación del monto total desembolsado y los intereses generados por el financiamiento, considerando los Artículos 4, 10 y 11 del Decreto Presidencial Nº 6.987 de fecha 20/10/2009, concatenado con el Numeral 9 del Artículo 19 y Numeral 15 del Artículo 21 del Reglamento de Organización y funcionamiento del Fondo Socialista para la Región Guayana y las Resoluciones Nº 109/10 y Nº 017/1, de fechas 10/09/2012 y 24/01/2012 respectivamente, delegaciones emanadas de la Presidencia de la Corporación Venezolana de Guayana, mediante las cuales se designan los cargos de Presidenta del Comité Administrativo y Gerente General del Fondo Socialista para la Región Guayana.
En Ciudad Guayana, a los 05 días del mes de Febrero del Dos mil Trece”.

Observa este Juzgado que la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) reconoció el cumplimiento del pago de la cantidad requerida por la sociedad mercantil demandada y en el curso del proceso demostró el cumplimiento del mismo relacionado con el Contrato de Préstamo CVG/FRG/Nº 016-2002 Addendum 001-2003 para desarrollar el proyecto “Farmacia Popular Fragú”, surgiendo el decaimiento del objeto de la Demanda incoada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) contra la sociedad mercantil INVERSORA FRAGU, C.A. y contra el ciudadano RAMÓN JOSÉ GUTIÉRREZ PÉREZ, al quedar satisfecha la pretensión en los términos incoados por la parte actora. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la Demanda incoada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) contra la sociedad mercantil INVERSORA FRAGU, C.A. y contra el ciudadano RAMÓN JOSÉ GUTIÉRREZ PÉREZ.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS

BOL/aff/ov