REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, cuatro de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: FP11-G-2012-000097
Concluido el veintiséis (26) de febrero de 2013 el lapso de oposición a las pruebas promovidas en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por los ciudadanos Robert Alcides Tabate Carvajal y Denrry Alexander Peña Martínez contra la Resolución dictada el veintiséis (26) de enero de 2012 por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Bolívar, mediante la cual los destituyó del cargo de funcionarios policiales, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
I. ANTECEDENTES
I.1. Mediante escrito presentado el seis (06) de julio de 2012 los recurrentes fundamentaron su pretensión contra la resolución dictada el veintiséis (26) de enero de 2012 por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Bolívar, mediante la cual los destituyó del cargo de funcionarios policiales, con los siguientes alegatos:
a) Que la resolución mediante la cual fueron destituidos les ha menoscabado su derecho al debido proceso porque no le fue debidamente notificada.
b) Que en el procedimiento disciplinario que les fue seguido no se cumplieron los lapsos correspondientes y se les menoscabó el derecho a ser oído y a ser notificados de la averiguación.
c) Solicitan que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y se anule la resolución dictada el veintiséis (26) de enero de 2012 por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Bolívar, mediante la cual los destituyó del cargo de funcionarios policiales.
II. DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
II.1. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
II.2. En relación a la prueba de informes promovida por la parte recurrente al Centro de Coordinación Policial General que remitan información sobre días de despacho y novedades, al respecto, observa este Juzgado que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dispone: "Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos".
En relación a la prueba de informes, la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01151 de fecha 24 de septiembre de 2002, estableció que la prueba de informes no es admisible cuando se pretende traer al expediente documentos que se hallen en poder de la contraparte, en cuyo caso, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, lo siguiente:
“…En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte actora, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la oposición formulada respecto a su admisión, utilizando como fundamento que existe una evidente vinculación del objeto de la prueba con los hechos debatidos en el caso de autos.
Al respecto, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.”
De la norma antes transcrita, observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación “copia certificada de los pagos” que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.).
Por tal motivo, esta Sala debe revocar el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 10 de mayo de 2001, por lo que respecta a la admisión de la prueba de informe promovida por la parte actora, declarando con lugar la apelación ejercida en cuanto a dicha prueba. Así se decide.” (Caso: Construcciones Serviconst, C.A. vs. MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO. Sentencia N° 01151, de fecha 24.9.02).(Resaltado de este Juzgado)
De lo anterior puede colegirse, que al pretender la parte recurrente que se le requiera informes al demandado para traer documentos al expediente resulta inidóneo el medio utilizado; en virtud de lo cual, este Juzgado declara inadmisible la prueba de informes promovida. Así se decide.
II.3. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ODEISA VIÑA HERRERA
BOL/ov/abl
|